REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2024-000542
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EURÍDICE ESCOBAR GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILMARY JOSEFINA LÓPEZ MARTÍNEZ, y FELWI RAMIL CAMPOS SUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 129.841 y 323.362, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVÁN ALFONZO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL DE POLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.718.845. y 3.753.120, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.040
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2023, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana EURÍDICE ESCOBAR GUZMÁN, en contra de los ciudadanos IVÁN ALFONZO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL DE POLEO.
En fecha 26 de junio de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, asimismo se libró edicto para su publicación.
En fecha 14 de julio de 2023, la representación de la parte actora consignó a los autos certificación de gravamen; en esa misma fecha consignaron los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 17 de julio de 2023, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 10 de agosto de 2023, el Juez Jesús Villanueva se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, la representación de la parte actora consignó a los autos las publicaciones de los edictos.
Una vez agotados todos los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, sin haberse logrado la misma, se procedió a designarle defensor judicial, recayendo la designación en el abogado JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, de acuerdo al auto de fecha 19 de febrero de 2024.
En fecha 27 de febrero de 2024, el auxiliar de justicia aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 05 de marzo de 2024, previa consignación de los fotostatos se procedió a librar la compulsa al defensor.
En fecha 15 de marzo de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos compulsa debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 22 de abril de 2024, compareció el defensor judicial quien procedió a oponer cuestiones previas.
En fecha 29 de abril de 2024, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el auxiliar de justicia, y se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de mayo de 2024, el referido Juzgado libro Oficio Nº 0214 donde procedió a remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo distribuido el mismo el 10 de mayo de 2024.
En fecha 20 de mayo de 2024, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenando la notificación de las partes, para que comparecieran dentro de los cinco días siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, para dar contestación a la demanda.
Una vez notificadas las partes, el 07 de julio de 2024, el defensor Judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de julio de 2024, el defensor Judicial solicitó el abocamiento, y procedió a consignar escrito de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2024, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha este Juzgado procedió a agregar a los autos las pruebas promovidas por el defensor; siendo admitidas mediante auto de fecha 16 de julio de 2024.
En fecha 19 de julio de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas, y se dio por notificada del auto de abocamiento.
Por auto de fecha 23 de julio de 2024, se desechó el, material probatorio consignado por la parte actora por haber sido presentados de manera extemporáneos por tardío, previo el computó realizado.
En fecha 07 de agosto de 2024, la representación de la parte actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 23 de julio de 2024, y apela de referido auto.
En fecha 08 de agosto de 2024, se dictó auto en el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto. En esa misma fecha la representación de la parte actora realizó sustitución de poder.
En fecha 14 de agosto de 2024, la parte actora consignó los fotostatos respectivos de la apelación. En esa misma fecha, se dictó auto indicándole a la parte actora que faltaban copias, que la apelación se había oído en un solo efecto, y que por ello no tenía efecto suspensivo, por la tanto la causa continuaría su curso legal.
En fecha 26 de septiembre de 2024, la parte actora consignó los fotostatos restantes de la apelación.
En fecha 04 de octubre de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficio Nº 0420-2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 23 de enero de 2025, se ordenó cerrar la pieza Nº 01 y la apertura de una segunda pieza. En esa misma fecha se agregó a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“ (...)
De seguida se detallaran de manera esquematizada el conjunto de situaciones que dan origen a la demanda que por Prescripción Adquisitiva, hoy ocupa la atención de este honorable tribunal.
Primero: Nuestra representada EURIDICE ESCOBAR GUZMAN, en el año 1986, conoció al ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES, por cuanto ellos compartían jornadas laborales, situación que motivó que naciera entre ellos una gran amistad.
Segundo: Conforme fueron transcurriendo los años, también lo hizo la amistad que unía a los ciudadanos BURIDICE ESCOBAR GUZMAN e IVAN ALFONZO POLEO VEROES, convirtiéndose nuestra poderdante en el principal soporte de éste en el desarrollo del proceso de ruptura de su primer vínculo matrimonial, otorgándole en dicho sentido el apoyo que requería en un momento de tanta vulnerabilidad.
Tercero: Ante la creciente amistad de la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GUZMAN e IVAN ALFONZO POLEO VIEROES, este último conociendo la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba en cuanto al ámbito de vivienda se trata, y por cuanto era titular de un inmueble que se mantenía desalojado, le insistió a nuestra poderdante para que estableciera allí su lugar de vivienda y procediera por tanto a convertirlo en su hogar.
Cuarto: Sin embargo, por tratarse de un inmueble adquirido dentro de la existencia del matrimonio del ciudadano IVAN ALFONZO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL de POLEO, la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GUZMAN, se sintió insegura de tomar la decisión de fijar en el inmueble ofrecido su vivienda, por el miedo que ante el inminente divorcio que entre ellos se produjese, fuera desalojada del mismo, ante lo que, el demandado le aseguro que podía instalarse con total confianza por cuanto no existía ninguna posibilidad de ser lesionada en la posesión del bien inmueble.
Quinto: Ante la circunstancia anterior, la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GUZMAN, fijo en el mes de marzo del año 1996 su hogar en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 33 ubicado en la Calle Sur entre Esquina de Corazón de Jesús a Socorras, Av. Fuerzas Armadas, Edificio Merex, Piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con el edificio centro 21; SUR: con terrenos propiedad de inversiones la hoyada; ESTE: con fondos de viviendas y OESTE: con la avenida fuerzas armadas.
El inmueble antes identificado le pertenece a los demandados tal como se evidencia en el título de propiedad debidamente registrado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador), bajo el núm. 16, tomo 17, protocolo primero, de fecha 08 de julio de 1975 que anexamos marcada "B".
En este sentido ciudadano Juez resulta oportuno destacar que de acuerdo con las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción adquisitiva se refiere, se establece como segundo requisito fundamental de la demanda la presentación de la certificación de gravamen del inmueble, carga Procesal que le correspondería sufragar a ésta representación judicial, sin embargo de manera muy respetuosa nos permitimos indicarlo a Este honorable Tribunal la imposibilidad que tienen éstas Profesionales del derecho para dar cumplimiento a dicho requisito toda vez que por directivas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), los datos relacionados con la información de un inmueble deben reposar en una oficina única de Registro Público, teniendo que realizarse al efecto la solicitud de cierre de titularidad por parte del propietario del inmueble, en este caso los ciudadanos IVAN ALFONZO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL DE POLEO, para con posterioridad realizar la correspondiente solicitud de certificación de gravamen ante el Registro correspondiente, teniendo en el caso que hoy ocupa su atención que efectuarse el traslado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital sin el que no se le otorga a esta representación la certificación de gravamen exigida por parte la jurisprudencia patria.
Es ante lo anterior que de forma muy respetuosa solicitamos de este Tribunal emita oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines que de pleno derecho realice el referido cierre de titularidad con la finalidad que repose un documento único en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y una vez satisfecho dicho cierre, que éste emita a la brevedad posible la correspondiente certificación de gravamen, para lo que requerimos se designe correo especial a ésta representación judicial con la finalidad de realizar la entrega del referido oficio así como el traslado de las correspondientes resultas.
Sexto: La ciudadana EURIDICE ESCOBAR GUZMAN, cuando se trasladó inicialmente al inmueble lo realizo en compañía de su núcleo familiar, con la firme convicción de sentar en éste su hogar.
Séptimo: Por cuanto desde el inicio el verbatum proferido por el demandado IVAN ALFONZO POLEO VEROES, se correspondió con el hecho que el inmueble era de su pertenencia, nuestra poderdante EURIDICE ESCOBAR GUZMAN, exteriorizo de manera clara y continua la conducta de un buen padre de familia en el mantenimiento del bien, profiriéndole al efecto los cuidados que se exteriorizan por un inmueble propio, pues desde sus primeros días en éste dejo claramente establecido su deseo de radicarse en el bien.
Octava: Dentro de los cuidados expuestos por parte de EURIDICE ESCOBAR GUZMAN, a favor del inmueble que habita, objeto de la presente demanda, se encuentra el realizar de manera anual las erogaciones que se corresponden con los tributos diversos que deben cancelarse a favor de las autoridades municipales, los cuales han sido asumidos por nuestra poderdante, en virtud de poseer el inmueble desde una perspectiva pacífica y manteniendo el bien como propio.
Novena: Desde el mes de marzo del año 1996 en el cual EURIDICE ESCOBAR GUZMAN, se trasladó al inmueble, hasta el presente año 2023, han transcurrido veintisiete (27) años a través de los cuales ésta ha exteriorizado la conducta de propietaria legitima del bien inmueble constituido por un apartamento el N° 33 ubicado en la Calle Sur entre Esquina de Corazón de Jesús a Socorras, Av. Fuerzas Armadas, Edificio Merex, Piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya identificación plena fue realizada con anterioridad.
Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados, dejan en evidencia que nuestra poderdante ha poseído el apartamento identificado con el N° 33 ubicado en el piso 3 del Edificio Merex desarrollando las siguientes condiciones:
1.- Ha sido poseedora legítima y de buena fe, en atención al hecho que su ingreso al inmueble se realizó por autorización plena de uno de sus propietario el hoy demandado IVAN ANTONIO POLEO VEROES, sin que durante los veintisiete (27) años que se ha mantenido en el inmueble, la posesión se ha desarrollado de forma pacífica, publica, ininterrumpida y con ánimo de domino tal y como dejaran constancia los testigos que oportunamente se presentaran dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2.- Ha ocupado el bien inmueble por un lapso de tiempo superior a los 20 años, termino debidamente establecido por la legislación venezolana para lograr la adquisición de un derecho real.
El cumplimiento de los parámetros legalmente establecidos, es lo que faculta a la ciudadana BURIDICE, ESCOBAR GUZMAN, a ser titular de los derechos de propiedad sobre el inmueble que ha sido su hogar por más de 20 años y sobre el que ha realizado toda la protección de un buen padre de familia.
…omissis….
Teniendo en consideración los elementos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos precedentes, solicitamos respetuosamente de este Tribunal declare CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, declarando en consecuencia como legitima propietaria del apartamento identificado con el N° 33 ubicado en la Calle Sur entre Esquina de Corazón de Jesús a Socorras, Av. Fuerzas Armadas, Edificio Merex, Piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GUZMAN, plenamente identificada…”.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor Judicial de la parte demandada alegó en su escrito de fecha 07 de junio de 2024, lo siguiente:
“(…)
Desarrollada la figura del defensor judicial!, ha quedado establecida de manera patente la condición que, como auxiliar de justicia posee dicho representante judicial, ejerciendo una verdadera representación en juicio en nombre de la parte demandada, ello apegado al precepto adjetivo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como al derecho constitucional de defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, es menester insistir en que, desde que acepté el cargo de Defensor Judicial recaído en mi persona, procedí a realizar gestiones propensas a entablar comunicación con mis representados, resultando infructuosas tales gestiones aun cuando me trasladé en fechas 09 y 11 de abril de 2024, a Los Naranjos, Conjunto Residencial Los Naranjos Humboldt, Torre F, Apartamento F-56, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como al Edificio Beti (detrás del Centro Comercial Millenium), entre Av. Rómulo Gallegos y Av. Francisco de Miranda, Sótano (cuyo acceso está en un portón del lado izquierdo), sin lograr contactar a mis defendidos. Prueba de ello, son las exposiciones fotográficas que rielan a las actas del expediente y que ratifico en esta oportunidad. Del mismo modo, se insiste en el envío del correo electrónico a la dirección señalada en el escrito libelar como poleov@gmail.com, así como en la remisión de comunicados a través de la empresa de envíos "MRW" cuyos ejemplares cursan a las actas.
- II -
Ahora bien, ciudadano Juez sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demando, como el derecho invocado, en contra de mis representados IVAN ANTONIO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL DE POLEO.
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora, ciudadana EURIDICE ESCOBAR GUZMAN, haya mantenido relación de amistad con el ciudadano IVAN ANTONIO POLEO VEROES, y que éste le haya insistido a la demandante para que estableciera en el inmueble propiedad de éste, su lugar de vivienda y precediera por tanto a convertirlo en su hogar.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana EURIDICE ESCOBAR GUZMÁN, haya fijado desde el mes de marzo del año 1996 su hogar en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 33 ubicado en la Calle Sur entre Esquina de Corazón de Jesús a Socorras, Av. Fuerzas Armada, Edificio Merex, Piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con el edificio centro 21; SUR: con terrenos propiedad de inversiones la hoyada, ESTE: con fondos de viviendas y OESTE: con la avenida fuerzas armadas, el cual pertenece a mis defendidos conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador), bajo el No. 15, tomo 17, protocolo primero, de fecha 08 de julio de 1975.
Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante, ciudadana EURIDICE ESCOBAR GUZMÁN, exteriorizara de manera clara y continua la conducta de un buen padre de familia en el mantenimiento del bien, profiriéndole al efecto los cuidados que se ejercen por un inmueble propio. Del mismo modo, rechazo que la actora haya pagado de manera anual las obligaciones correspondientes a los tributos diversos que deben cancelarse a favor de las autoridades municipales.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante sea poseedora legítima y de buena fe, por lo que niego que su ingreso al inmueble se haya realizado por autorización plena del ciudadano IVÁN ANTONIO POLEO VEROES; además rechazo que la posesión se haya mantenido de forma pacífica, publica, ininterrumpida y con ánimo de dominio, por un lapso superior a los veinte (20) años. Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que se haya dado cumplimiento a los parámetros legalmente establecidos, para que la accionante sea titular del derecho de propiedad sobre el inmueble propiedad de mis defendidos…”
PRUEBAS
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán a los propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Estas reglas, en opinión de esta juzgadora constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 20 al 22 de la pieza Nº 01, COPIA CERTIFICADA DE PODER, otorgado por la ciudadana EURÍDICE ESCOBAR GUZMÁN, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2023, el cual quedó anotado bajo el Número 580, Tomo 09, Folios 196 al 198 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; la cual no fue cuestionada, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
Consta a los folios 23 al 36 de la pieza Nº 01, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; al cual se le adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN (folios 43 al 45 primera pieza), y en vista que los mismos no fueron cuestionados, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos IVÁN ALFONZO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL DE POLEO, son los propietarios del bien objeto del presente litigio, por haberlo adquirido según documento de fecha 08/07/1975, bajo el Nº 16, Tomo 17, Protocolo Primero, así como la descripción integra del mencionado inmueble que se pretende adjudicar, y que no pesa ningún gravamen, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA POR LA PARTE ACTORA:
En la etapa probatoria la representación de la parte actora, no promovió prueba alguna a su favor.
Se hace la salvedad, que por auto de fecha 23 de julio de 2024, se desechó el material probatorio consignado por la parte actora, por haber sido presentado de manera extemporáneo por tardío, previo el computó realizado; el referido auto fue confirmado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024 (folios 04 al 51 de la segunda pieza).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria Promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Se circunscribe el thema decidendum en el ejercicio de la acción por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana EURÍDICE ESCOBAR GUZMÁN, por haber según su dicho, permanecido por más de veintisiete (27) años en posesión legítima del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 33, ubicado en la Calle Sur entre Esquina de Corazón de Jesús a Socorras, Av. Fuerzas Armadas, Edificio Merex, Piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con el edificio centro 21; SUR: con terrenos propiedad de inversiones la hoyada; ESTE: con fondos de viviendas y OESTE: con la avenida fuerzas armadas, que dicho inmueble le pertenece a los demandados, tal como se evidencia en el título de propiedad debidamente registrado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador), bajo el núm. 16, tomo 17, protocolo primero, de fecha 08 de julio de 1975.
Ahora bien, la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
La Prescripción Adquisitiva, es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca, es decir, es un modo de adquirir la propiedad; o también denominada Usucapión se haya dirigida por tanto a adquirir el dominio u otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la presente acción, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Pág., 65 y siguientes, expone:
“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima'.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
'la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia'.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis…
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…
…Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece:
'Los lapsos de años o meses se contarán desde el día de fecha igual a la del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días y horas se contarán desde el día y hora siguiente a los que ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando según la Ley, debe distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…
Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis…”
…omisis…
Documentos fundamentales. El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye…”
Respecto a estos últimos requisitos (procesales), una reciente sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2022, N° 713, en el expediente Nº 2021-000146, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por el formalizante, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció que en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, constituye “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el mismo orden, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak HermailZhur contra SalousSudqi Abe, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia entre la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
'…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el ARTÍCULO 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (ARTÍCULO 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, '…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…'. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión legítima y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
Corresponde entonces con vista a las pruebas aportadas al proceso, determinar si se le ha dado cumplimiento o se encuentran acreditados en autos, los requisitos procesales y sustantivos para la procedencia de la acción que por Prescripción Adquisitiva se ha ejercido:
REQUISITOS PROCESALES
Entonces, tal como lo reseña el autor antes referido en la obra ya citada, desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: 1) Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares del derecho real usucapible. 2) La necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario o titular del derecho real; estos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, de acuerdo a las pruebas valoradas, es decir, que el inmueble es propiedad de los ciudadanos IVÁN ALFONZO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL DE POLEO, aparece la identificación de los y que, sobre el mismo no pesan gravámenes (hipoteca ni medidas preventivas o ejecutivas).
REQUISITOS SUSTANTIVOS
Tal como se expusiera con antelación, para la procedencia de la usucapión o prescripción adquisitiva, se requiere, además de acreditar los presupuestos procesales, los llamados requisitos sustantivos, previstos en el Código Civil, esto es: 1) La posesión Legítima, y 2) El transcurso del tiempo, que para la usucapión ordinaria, serían 20 años de posesión legítima.
1.- Posesión Legítima.- Pues bien, la pretensión del actor, nos lleva indefectiblemente al análisis y estudio de las pruebas aportadas, a los fines de configurar la posesión legítima, y al respecto vale la pena traer a colación lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Entonces, es claro y corresponde al actor de manera exclusiva la tarea de probar cada uno de los requisitos dirigidos a configurar la posesión legítima, pues ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, que no basta con alegar genéricamente que se es poseedor legítimo, sino que se debe alegar y acreditar cada uno de los extremos de la norma, ya que la ausencia de uno solo de ellos, hace que la posesión se convierta en viciosa, por tanto, no apta para Usucapir.
En efecto, la posesión debe ser continua, lo cual significa que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate).
Ha señalado la doctrina que la continuidad es sinónimo de no interrupción. La sinonimia, no obstante, se desvanece en el propio texto positivo, al colocar en el dispositivo técnico, separadamente, los dos vocablos. Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. -La discontinuidad- en la orilla opuesta – depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican el normal ejercicio de la posesión. Se rompe, entonces, la unidad de la posesión.
Sigue la doctrina e indica que, en sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. Entre uno y otro acto de goce, la posesión subsiste solo animus, ya que la cosa poseída sigue estando a disposición del sujeto, aunque los actos materiales, positivos, no se cumplan.
En este orden, la discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (Por Ej: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. De este modo, la posesión no experimenta discontinuidad por el hecho de que, en el terreno, que antes cultivaba el poseedor, se edifique una casa en la que vive él o las personas bajo su dependencia.
Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual existirá un vacío que le impide invocar la primera.
Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar la continuidad de la posesión. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez del mérito en cada hipótesis concreta.
También debe ser no interrumpida; siguiendo con la mejor doctrina, significa que el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales. Aquí cabe una amplia interpretación por parte del Juez, quien debe apreciar en el caso concreto cuándo se verifica la interrupción por obra de terceros. Pero es claro que ésta existe en el momento en que jurídicamente se reconozca que una persona entró en posesión de la cosa. No obstante, la simple tenencia de la cosa por el no poseedor no interrumpe la posesión. Por otra parte, si bien un hecho natural puede causar la interrupción en la posesión, debe ser esta interrupción de tal naturaleza que traiga como consecuencia la pérdida del ánimo de poseer. Si en virtud de un hecho natural se desaparece momentáneamente la cosa, y el poseedor la recupera sin que hubiese perdido su ánimo de poseer, no se produce la interrupción. Si en virtud del hecho natural se hubiese producido el abandono de la cosa por el poseedor, con la pérdida del animus, entonces puede considerarse que hay interrupción.
Luego se requiere que sea pacífica, al respecto nos enseña Roberto De Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil -Traducción de la 4 Edición Italiana. Madrid. V1. Pag. 821 y 822-, que se trata de la posesión no violenta (nec vi), aquélla que se adquirió y mantuvo sin violencia alguna, física o moral. Para que la posesión resulte ilegítima, debe haberse ejercido la violencia contra la posesión; esta no resulta perjudicada por la violencia que sea causa remota o indirecta de su adquisición (por ejemplo: la violencia empleada para constreñir a otro a celebrar un contrato que implica obligación de entrega de una cosa); pero cuando la violencia es directa, perjudica la posesión, porque es requisito de la misma la ausencia absoluta de tal vicio. Este vicio no acompaña perpetuamente a la posesión; cuando la violencia haya cesado, la posesión se convierte en pacífica y concurriendo los demás requisitos en legítima.
Adicionalmente, es pacífica cuando no haya oposiciones legítimas al ejercicio de las facultades del poseedor. La circunstancia de que terceras personas sin derecho se opongan, aun a través de los Tribunales de Justicia, a la posesión, no hace ésta menos pacífica. El problema de la pacificidad no tiene que ver con cuestiones de hecho, sino cuestiones fundadas de derecho.
No obstante, la posesión no solo debe ser pacífica durante su ejercicio en el sentido señalado, sino debe entenderse que no comienza mientras haya violencia.
En cuanto a la publicidad, esto es, que la posesión en su adquisición ni en su ejercicio sean ocultos; es necesario que los actos de goce se verifiquen de un modo visible, en forma que manifiesten a todos, y especialmente a aquel a quien la posesión ha sido sustraída, la intención del poseedor de querer sujetar la cosa al propio poder.
La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actosespeciales con el solo fin de darla a conocer.
Sobre la necesaria no equivocidad y con la intención de tener la cosa como suya propia, sigue la doctrina y explica que la posesión en cuanto a su objeto no puede ser ambigua, no puede hacer surgir la duda de si el poder de hecho es ejercido por mera tolerancia ajena o por razones de buena vecindad más que con la intención de hacer valer un propio derecho.
Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseible. Hay equivocidad cuando el animus carece de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia. Asimismo, con respecto al último requisito, esto es, la intención de tener la cosa como propia (animus domini o animus rem sibihabendi), básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación.
2.- El Transcurso del tiempo (20 años), para la prescripción adquisitiva ordinaria.-Nos enseña el maestro Gert Kumerow, en su obra: Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición, Pag. 332-333, que el Código Civil vigente redujo el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva, regida por el artículo 1977, a veinte (20) años, término que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la successio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones).
La primera se verifica únicamente en la sucesión a título universal, esto es, la posesión del heredero, que adquiere la posesión ejercitada por su causante, Ipso Iure. En tanto que la segunda (accessio possessionis), es perceptible en los supuestos de sucesión a título particular y se revela en la unión de dos posesiones diversas (la del causante y la del causahabiente). Ambas posesiones han de ser, sin embargo, idóneas para el fin que se pretende alcanzar (en el caso concreto de la usucapión veintenal, ambas deben revestir los elementos típicos de la legitimidad, ex art. 772, CC.).
Continua el autor de la referencia y agrega: “La prueba del transcurso del tiempo se facilita, en gran medida, por la aplicación de las presunciones posesorias (en particular las presunciones de no interrupción y de continuidad).
Así las cosas, con estricto apego al material probatorio valorado, esta Juzgadora concluye, que la parte actora no demostró el inicio de la posesión (1996) que ella alega en su demanda, ya que con los documentos aportados, no resulta suficiente para acreditar los elementos de la posesión legítima, ni el transcurso del tiempo (20 años), así se deja establecido.
En efecto, no hay elementos de convicción que nos conduzcan siquiera a establecer los elementos de la posesión legítima (continuidad, no interrupción, pacificidad, no equivocidad, publicidad y el animus domini), y menos aún el transcurso del tiempo, pues, ni siquiera ha podido establecerse sin ningún género de dudas, el inicio de la posesión, por lo que, por tratarse de una acción real que requiere para su procedencia la concurrencia de todos los requisitos previstos en la citada norma legal, y siendo fundamental ambos extremos: posesión legítima y el Transcurso del tiempo, que para el caso de la prescripción adquisitiva ordinaria, como lo es el caso de marras, es de veinte (20) años, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el art. 254 del citado Código adjetivo, la cual impone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Por consiguiente, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, inexorablemente, la parte demandante, no suministró la convicción necesaria a juicio de esta sentenciadora, en beneficio de su alegato respecto a la posesión legítima y al tiempo de la posesión, es por lo que forzosamente esta Juzgadora, ha de declarar en la parte dispositiva que la demanda por prescripción adquisitiva no puede prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana EURÍDICE ESCOBAR GUZMÁN, en contra de los ciudadanos IVÁN ALFONZO POLEO VEROES y MERCEDES ANTONIA GIL DE POLEO, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________ (____) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
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