REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001001.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00225174-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALCIDES GIMENEZ PINO y HENRI LAORDEN FICHOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.086.756 y V-13.943.405, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.591 y 33.433.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS DE ANDRADE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.087.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GIL IDROGO, PEDRO RAFAEL MARTINEZ y JOSE JESÚS ALICANDU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.371.243, V-10.690.741, y V-10.504.634, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.741, 89.594, y 88.794, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.086.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA, C.A., contra el ciudadano JEAN CARLOS DE ANDRADE ABREU, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, este Juzgado, admitió la demanda por el TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, ordenando el emplazamiento del ciudadano JEAN CARLOS DE ANDRADE ABREU, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto su intimación.
En fecha 04 de octubre de 2024, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada, y se apertura el cuaderno de medidas.
El 11 de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL PEÑA, dejó constancia en el expediente de haber citado a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el abogado PEDRO RAFAEL MARTINEZ, consigno Poder que le fue conferido a su persona y a los abogados JOSE GIL IDROGO y JOSE JESÚS ALICANDU, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava Municipio Libertador, en fecha quince (15) de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 89, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, asimismo, presentó escrito de oposición a la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2025, el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, anteriormente identificado, desistió del procedimiento.
Por auto de fecha 30 de enero de 2025, este Tribunal, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno al pedimento solicitado, en vista que el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, no tenía facultad expresa para desistir en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del presente año, el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, anteriormente identificado, consignó copia del Poder General que le fue conferido a su persona, y al abogado HENRI LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.943.405, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.433, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA, C.A, y ratifico el DESISTIMIENTO al procedimiento planteado.
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa que el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA, C.A., parte actora, consignó diligencia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, formulando el desistimiento del procedimiento. Esta sentenciadora, en virtud de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que la representación judicial de la parte actora, abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.086.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.591, tiene facultad expresa de plantear el referido desistimiento, este Juzgado imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la representación judicial de la parte actora, en atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la devolución de la letra de cambio acompañada junto al escrito de demanda, se acuerda la misma, previa certificación por secretaria, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA Y DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.086.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA, C.A., en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA, C.A., contra el ciudadano JEAN CARLOS DE ANDRADE ABREU, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2024-001001.-
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de la letra de cambio acompañada junto al escrito de demanda, previa certificación por secretaria.
TERCCERO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ____ días del mes de febrero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO,
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO,
AMD/PN/ Alan