REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____ de febrero de 2025.
214º y 166º

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001251.-


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 30 de enero de 2025, por la abogada MAGYERLYN ANDREINA CABRILES GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 246.887, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como el escrito de promoción de pruebas presentado el 05 de febrero 2025, por los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 119.059, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
-I-
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS:

PRIMERO: Con relación a la oposición efectuada por la accionada en su escrito presentado el 19 de febrero de 2025, en su capítulo I, titulado “De los documentos presentados con la demanda”, por cuanto este Juzgado verifica que dicha oposición esta referida a alegatos cuya veracidad será constatada por quien aquí suscribe al momento de emitir pronunciamiento en la sentencia de mérito de fondo, se DESECHA la misma, toda vez que su proposición no está relacionada a la impertinencia, inconducencia e ilegalidad de los medios probatorios promovidos por la accionante, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la oposición formulada contra las documentales promovidas por la parte actora en fecha 05 de febrero de 2025, identificadas “A1”, “A2”, “B1”, “B2”, “C1”, “C2”, “D1”, “D2” y “E”, considera necesario este Tribunal hacer una breve referencia a lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos (2) conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.-
Es decir, cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley, por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, por la Magistrado Ponente, DRA. EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. N° 2012-1004.
Tomando en cuenta lo antes descrito, juzga quien aquí suscribe que, si bien la parte demandada, en su escrito de oposición cuestiona la legalidad y pertinencia de las pruebas de su antagonista, sus alegatos están referidos a señalamientos de mérito, es decir, no corresponden a los elementos procesales que delaten la impertinencia o ilegalidad de las pruebas promovidas, razón por la cual la oposición formulada debe ser DESECHADA, y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Con respecto a la oposición a la prueba de exhibición de documentos, verifica este Despacho Judicial que la mencionada oposición es en cuanto a la certeza de las afirmaciones realizadas por la contraparte en el presente juicio, tal y como lo manifestó la accionada al final de su oposición, donde señala lo siguiente “nos oponemos a que se tenga como ciertas las afirmaciones antes señaladas, por ello solicito no se le otorgue el valor probatorio alguno y sea desechado en su definitiva”. Por cuanto la mencionada oposición versa sobre los alegatos realizados por la accionante y no sobre la licitud o pertinencia la misma, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada, en su capítulo I, reprodujo el mérito favorable.
Al respecto este Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción, el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la Sentencia Definitiva por ser parte integrante del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En el capítulo II, la representación judicial de la parte demandada ratificó las documentales presentadas junto a su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por último, en el capítulo tercero la accionada, promovió documental marcada con el literal “B”, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, SOCIEDAD MERCANTIL ANTIENNE NEWSPRINT AND PAPER SALES LIMITED:

PRIMERO: En lo que respecta al mérito favorable invocado en el capítulo I, titulado “De los documentos presentados con la demanda”.
Este Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción, el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la Sentencia Definitiva por ser parte integrante del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La representación judicial de la accionante, en su capítulo II, promovió documentales marcadas “A1”, “A2”, “B1”, B2”, “C1”, “C2”, “D1”, “D2” y “E”. Ahora bien, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, vista la solicitud de traducción los documentales marcados “A1”, “A2”, “B1”, B2”, “C1”, “C2”, “D1” y “D2”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo acuerda la misma y designa como traductor al ciudadano GABRIEL JOSÉ PÉREZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.588.910, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem. En consecuencia, se ordena su notificación para que comparezca ante este Juzgado dentro de los TRES (3) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifieste si acepta o no dicho cargo y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.-
TERCERO: En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovido por la parte actora sobre “todas las ordenes de compra generadas en el 2016, facturas presentadas por su representada en dicho año, los documentos de recepción y nacionalización de mercancía y la prueba de su pago entre los años 2016 y 2017”.
Por cuanto considera quien aquí suscribe de los diversos argumentos expuestos por las partes en sus escritos, cumple con uno de los requisitos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de presunción de que el instrumento de halla o se ha hallado en el poder de la contraparte, este Juzgado la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena la intimación bajo apercibimiento de la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nro. 622, Tomo 4D, expediente Nro. 7097, actualmente inserto en el Registro mercantil Cuarto del Distrito Capital, en la persona de cualesquiera de sus directores, ciudadanos FELIPE ALBERTO SALDIVIA NAJUL, LUIS SALVADOR FEO LA CRUZ POLANCO, LORENZO ANTONIO MARTÍNEZ, SHELLEY NAIBELIS GUILARTE ALBARRACIN y ALBERTO JOSÉ COVA ORSETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.455, V-7.092.873, V-8.852.707, V-9.663.302, y V-4.422.902, respectivamente, para que comparezca ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 am), del décimo (10mo) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICION DE LOS DOCUMENTOS antes referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-
CUARTO: En relación a las pruebas de Informes, promovidas en el escrito de pruebas presentado de la parte actora el 05 de febrero de 2025, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a:
1. La empresa RESOLUTE FP US INC, domiciliada en PO BOX 7-5300CURETON FERRY ROAD, CATAWBA, SC 29704 ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a objeto de que informe a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
A. La descripción de la mercancía enviada en los conocimientos de embarque o BL números WGBGLG115092701, WGBGLG117120802, WGBGLG117120803 y WGBGLG117120804, y a nombre de quién o cuál fue el consignatario para el envío de la mencionada mercancía.
C. Por orden de quien se envió́ la mercancía antes indicada y quién realizó el pagó.

2. La empresa GILLESPIE-MUNRO INC, domiciliada en 740 NOTRE DAM ST.W SUITE 1120 MONTREAL QUEBEC H3C 3X6 CANADA, a objeto de que informe a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
A. La descripción de la mercancía enviada en los conocimientos de embarque o BL números WGBGLG115092701, WGBGLG117120802, WGBGLG117120803 y WGBGLG117120804, y a nombre de quién o cuál fue el consignatario para el envío de la mencionada mercancía.
B. Por orden de quien se envió́ la mercancía antes indicada y quién realizó el pagó.

En este sentido, por cuanto se observa que la prueba de informe dirigido a RESOLUTE FP US INC, y GILLESPIE-MUNRO INC, son fuera del territorio nacional, este Despacho Judicial ordena librar carta rogatoria dirigido al Departamento de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes. Anéxesele copia certificada del escrito de promoción de pruebas de fecha 05.02.2025, y del presente providencia judicial. Cúmplase.-

3. La ADUANA MARÍTIMA PUERTO LA GUAIRA, estado La Guaira, a objeto de que informe y remita a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
A. Copia de todo el expediente administrativo relacionado con la mercancía enviada en los conocimientos de embarque o BL números WGBGLG115092701, WGBGLG117120802, WGBGLG117120803 y WGBGLG117120804, emitidos en Quebec, en fecha 27 de septiembre de 2016 el primero y 8 de diciembre de 2016, los otros tres, transportados en el VAPOR ALBANYBORG 115 y ALBANYBORG v117 los otros tres, cuyo consignatario fue C.A. ULTIMAS NOTICIAS.
B. Copia certificada del documento único de aduana (D.U.A.) de fecha, 24 de octubre de 2016, 17 de enero de 2017 y 18 de enero de 2017, los últimos dos. relacionada a esa mercancía junto con copia de las facturas y los conocimientos de embarque que acompañaron dichos documentos.
C. Si la mercancía fue nacionalizada y retirada del puerto por un representante de C.A. ULTIMAS NOTICIAS o en caso contrario la identificación de la persona que la retiró, enviando copia del poder con el cual haya actuado.

A los fines de la remisión del oficio que ha de ser librado, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, quien previa distribución corresponda para que el Alguacil del mismo sirva trasladar el referido oficio al destinatario; a tales efectos, se acuerda librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado La Guaira.
Líbrense oficios y Despacho de comisión correspondientes.-

QUINTO: La parte actora promovió la prueba de inspección judicial sobre todos los documentos que reposan en el Puerto Marítimo de la Guaira, estado La Guaira. Al respecto, debe citar este Tribunal lo contemplado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 234. Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del artículo anteriormente citado verifica quien aquí decide que existe una prohibición en nuestro ordenamiento jurídico de comisionar para la evacuación de las pruebas de inspección judicial, ello en virtud de garantizar el principio de inmediación, así como las demás garantías contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho que, este Despacho Judicial no tiene jurisdicción en el mencionado estado (La Guaira), INADMITE la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En lo referente a la prueba testimonial del ciudadano HÉCTOR DÁVILA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.935.589. Este Juzgado la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se fija al TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a fin de la evacuación de dicha testimonial. Ahora bien, por cuanto se desconoce el paradero del mencionado testigo, se ordena oficiar al Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que a la brevedad posible, remita a este Despacho Judicial información sobre el último domicilio y movimientos migratorios del mencionado ciudadano. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha se libraron las boletas aquí ordenadas, y se requieren los fotostatos respectivos.-
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-