REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000865.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ RAMIREZ y MARIANA DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-20.154.042 y V-24.311.082, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULMA RAMIREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.363.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.530.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JESSICA THAIS MOENS OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.109.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos (f.3-26), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada ZULMA RAMIREZ ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ RAMIREZ y MARIANA DIAZ RAMIREZ, contra la ciudadana JESSICA THAIS MOENS OCHOA, en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución.

Por auto de fecha 23 de julio de 2024, este Juzgado, admitió la demanda por el TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando el emplazamiento de la ciudadana JESSICA THAIS MOENS OCHOA, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto su citación. En esta misma oportunidad se libraron oficios dirigidos al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) y al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de determinar el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana antes mencionada.

El 13 de agosto 2024, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la consignación de los oficios N°0321-2024, dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) y N° 0322-2024, dirigido al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

En fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal negó la diligencia de la parte actora, en la cual solicita la citación personal de la parte demandada, por los medios telemáticos.

El día 18 de octubre de 2024, se recibió y agregó oficio N°29079-2024, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, la abogada ZULMA RAMIREZ ESCOBAR, DESISTIÓ de la presente demanda.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa que la abogada ZULMA RAMIREZ ESCOBAR, antes identificada, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ RAMIREZ y MARIANA DIAZ RAMIREZ, consignó diligencia en fecha veinte (20) de febrero de 2025, formulando el desistimiento del procedimiento. Esta sentenciadora, en virtud de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZULMA RAMIREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.530, tiene facultad expresa de plantear el referido desistimiento, tal cual consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 09 de agosto de 2022, bajo el Nro. 38, Tomo 40, folios 136 hasta el 138, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, este Juzgado imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la representación judicial de la parte actora, en atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la devolución de documento solicitada, se acuerda la misma, previa su certificación en autos.

-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA Y DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada ZULMA RAMIREZ ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ RAMIREZ y MARIANA DIAZ RAMIREZ, en fecha veinte (20) de febrero de 2025, en la demanda COBRO DE BOLIVARES, incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ RAMIREZ y MARIANA DIAZ RAMIREZ, contra la ciudadana JESSICA THAIS MOENS OCHOA, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2024-000865.

SEGUNDO: Se acuerda la devolución del documento original cursante en los folios 08 al 10, previa su certificación en autos.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ____ días del mes de febrero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.,

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

PEDRO NIETO.

AMD/PN/ Kadiusca.