REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2024-000595
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, y MARÍA VALENTINA JIMÉNEZ VETENCOURT, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.917.980, V-13.311.855, V-4.272.785 y V-18.995.697, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, DORIS DEL VALLE VETENCOURT ROJAS, y ALEJANDRO REYES-ZUMETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.156, 88.689, 23.331, y 22.682, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "CLINICA CEMO, C.A", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1989, bajo el N° 56, Tomo 3-A-Pro, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N°. J-003105813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO VEGA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.040.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2024, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, y MARÍA VALENTINA JIMÉNEZ VETENCOURT, contra la Sociedad Mercantil "CLINICA CEMO, C.A".
En fecha 21 de mayo de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2024, la parte actora consignó las copias para la apertura del cuaderno de medida, y librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se procedió a librar la compulsa respectiva.
En fecha 24 de mayo de 2024, la representación de la parte demandada compareció voluntariamente consignando poder y solicitando la nulidad del auto de admisión.
En fecha 27 de mayo de 2024, la representación de la parte demandada presentó escrito de tercería, poderes y asambleas, asimismo solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 04 de junio de 2024, la representación de la parte actora impugnó el poder del abogado Francisco Vegas Hernández.
En fecha 06 de junio de 2024, el alguacil Luis Cordero consignó a los autos oficio Nº 2024-302 firmado y sellado.
En fecha 10 de junio de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito de contestación a la solicitud de notificación al procurador.
En fecha 18 de junio de 2024, la representación de la parte actora solicitó el resguardo del expediente.
En fecha 25 de junio de 2024, se agregó a los autos Oficio Nº 146/2024 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en ocasión a la acción de Amparo judicial de la sociedad mercantil "CLINICA CEMO, C.A".
En fecha 15 de julio de 2024, se agregó a los autos Oficio Nº 156/2024 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual envían copias certificadas de sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional antes referida, ordenó la reposición de la causa, anuló las actuaciones emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y levantó las medidas decretadas, y el nuevo tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda y se notificación de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución mediante oficio Nº 2024-443, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 19 de julio de 2024, este Juzgado Segundo procedió a darle entrada al presente asunto, e instó a la parte actora, a que señalara los datos de la personal natural sobre la cual recaería la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito donde realizó impugnación, alegatos y consigna acta de asamblea.
En fecha 23 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora indicó la persona sobre la cual debe practicarse la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2024, la parte actora solicitó copias certificadas, y consignó poder.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora ratificó las actuaciones realizadas en el presente asunto. En esa misma fecha consignaron los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de agosto de 2024, la pare actora procedió a la cancelación de los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha, el abogado Alejandro Reyes-Zumeta renunció al poder que le fuera otorgado por la parte actora. De igual modo, en la mencionada fecha, este despacho dictó auto complementario a la admisión de la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2024, la parte actora en la presente causa otorgó poder apud acta al abogado Alejandro Reyes-Zumeta.
En fecha 14 de agosto de 2024, la representación de la parte demandada solicitó la ejecución del amparo.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficio Nº 0388-2024, a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle del presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2024, la representación de la parte actora ratificó todas las impugnaciones del poder realizadas con antelación.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, se le indicó a las partes que el pronunciamiento en cuanto a la impugnación del poder otorgado a la parte demandada, seria en la sentencia de mérito.
En fecha 26 de septiembre de 2024, la parte actora solicitó revocatoria del auto de fecha 23 de septiembre de 20202, y apeló del mismo.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la representación de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 01 de octubre de 2024, oyó apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, y se instó a que consignaran los fotostatos necesarios.
En fecha 09 de octubre de 2024, la representación de la parte demandada solicitó cómputo.
En fecha 10 de octubre de 2024, la representación de la parte actora solicitó cómputo; en esa misma fecha dicha representación dió contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 18 de octubre de 2024, se ordenó cerrar la pieza Nº 01 y la apertura de una nueva pieza signada con el Nº 02.
En fecha 21 de octubre de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones a las diligencias presentadas por su contraparte, y consignó los fotostatos para la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2024, la parte demandada solicitó nulidad del auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2024.
En fecha 25 de octubre de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta en el presente asunto, y procedieron a ratificar las actuaciones realizadas en el juicio.
En fecha 28 de octubre de 2024, la parte demandada procedió a la impugnación del poder otorgado a la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2024, el alguacil Rosendo Henríquez consignó a los autos oficio Nº 0388-2024 debidamente recibido y firmado por la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, se indicó que la causa se encontraba suspendida en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se acordó copias certificadas y se practicó cómputo por secretaría.
En fecha 18 de diciembre de 2024, este Juzgado procedió a librar oficio Nº 0545-2024, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copias certificadas de la totalidad del expediente, en cumplimiento a la sentencia 1316, emitida por dicha sala en el expediente 24.0733 de fecha 10 de diciembre de 2024, siendo entrega el mismo el 19 de diciembre de 2024.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE CUALIDAD
Aducen los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, y MARÍA VALENTINA JIMÉNEZ VETENCOURT, antes identificados, que junto al ciudadano ANDRÉS IGNACIO JIMÉNEZ PRADO, forman parte de un grupo de empresas conformado por la sociedad panameña ANDALEVA HOLDING, INC, organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, por escritura pública (Pacto Social) N° 1.511, de 31 de enero de 2003, inscrita en el Registro Público de la Provincia de Panamá, inscrita al Folio Mercantil 429005, de la Sección Mercantil, Documento: 432537, el 3 de febrero de 2003.
Alegan que la sociedad panameña ANDALEVA HOLDING, INC., es la única propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad venezolana CLÍNICA CEMO, C.A., la cual desarrolla la actividad que constituye la fuente primordial generadora de los ingresos de la primera, consistente en la administración de una clínica en la que se desarrolla una actividad médico-sanitaria; en tal sentido y de acuerdo a las Cláusulas Séptima y Octava del Pacto Social de ANDALEVA HOLDING, INC, los accionistas reunidos en mayoría, conforman la Junta de Accionistas la cual ejerce las facultades de la sociedad de manera exclusiva, teniendo el "control absoluto y dirección completa del negocio de la sociedad' y conforme a tales facultades, designa a la persona que representará a ANDALEVA HOLDING, INC ante CLÍNICA CEMO C.A., a los fines de la celebración de Asambleas en las que se designan a las personas que se encargarán de representar, dirigir y administrar a dicha sociedad y por ende a la Clínica en la cual se desarrolla su actividad.
Concluyen manifestando, que la sociedad panameña ANDALEVA HOLDING, INC., en su condición de única accionista, es la única con facultades de celebrar reuniones o asambleas para resolver todo cuanto se relacione con la representación, administración, disposición y demás actos relacionados con la sociedad CLÍNICA CEMO, C.A., y sus bienes.
Por último, proceden a demandar: “PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE ASAMBLEA contentiva de una supuesta asamblea de accionistas celebrada en fecha 12 de mayo de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2023, bajo el N° 18, Tomo: 759-A; y SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE ASAMBLEA contentiva de otra supuesta asamblea de accionistas celebrada en fecha 30 de mayo de 2023, inscrita en el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de enero de 2024, bajo el N° 11, Tomo: 7-A; acción judicial ésta que recaerá en la persona de la sociedad Mercantil CLINICA CEMO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1989, bajo el No. 56, Tomo 3-A Pro. Con Registro de Información Fiscal N°. J-003105813, Expediente Mercantil No. 277321, parte demandada con motivo de la presente acción; TERCERO: finalmente SOLICITAMOS que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte, con las consecuencias jurídicas y procesales a que haya lugar”.
De lo antes expuesto, se desprende que los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, y MARÍA VALENTINA JIMÉNEZ VETENCOURT, son accionistas de la sociedad panameña ANDALEVA HOLDING, INC, y no de la sociedad mercantil "CLINICA CEMO, C.A", tal como ellos lo manifiestan en su escrito libelar, y de los documentos aportados en el presente asunto.
Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
Al respecto este Tribunal observa en primer término, que es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Así las cosas, es necesario verificar el alcance del concepto de cualidad, por lo que se trae a colación la posición de Chiovenda señalando que a “fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte….
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En este sentido, en sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Vid. sentencias Nros. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado del Tribunal)
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, de las cuales se trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, quien señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público, toda vez que exige al Juzgador examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal manera, se puede tomar en consideración que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad pasiva o activa para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
En consecuencia, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, y MARÍA VALENTINA JIMÉNEZ VETENCOURT, ostentan la condición de accionistas de la sociedad panameña ANDALEVA HOLDING, INC, carácter este que sólo los habilita para ejercer la acción de esta naturaleza, a saber, de nulidad de asamblea, contra dicha empresa, no así contra la sociedad mercantil hoy demandada, cuya acción nulidad está reservada a su única accionista, así se establece.
De lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada, conforme a sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata ésta Sentenciadora del análisis realizado anteriormente, que los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, y MARÍA VALENTINA JIMÉNEZ VETENCOURT, no gozan del derecho legítimo para intentar la presente pretensión, lo cual trae como consecuencia que se declaré la inadmisibilidad de la demanda incoada por atentar contra el orden público, ante la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; y, en aplicación de la jurisprudencia citada al haberse evidenciado la falta de cualidad activa de los referidos ciudadanos, y así queda establecido formalmente.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, y MARÍA VALENTINA JIMÉNEZ VETENCOURT, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: INADMISIBILIDAD de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO SIMÓN CARBONELL JIMÉNEZ, RAMÓN ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, CARMEN ARELIS JIMÉNEZ DE PÉREZ, y MARÍA VALENTINA JIMÉNEZ VETENCOURT, contra la Sociedad Mercantil "CLINICA CEMO, C.A".
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________ (____) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
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