REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2023-001082
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.323.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.948.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FORJA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1994, inscrita bajo el Nº 41, Tomo 44-A, RIF-302288150, representada por el ciudadano MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.097.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ROGELIO HERNÁNDEZ, LAURA VALLS BRIZUELA, BEATRIZ ELENA RONDÓN y MARÍA ALDA RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.822, 11.840, 14.971, 79.754 y 149.947, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2023, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, contra la Sociedad Mercantil FORJA CENTRO, C.A.
En fecha 02 de noviembre de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se procedió a librar despacho comisión a un Juez de Municipio en el estado Cojedes para la práctica de la citación la parte demandada.
Una vez agotados todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, está compareció voluntariamente el 16 de febrero de 2024, dándose por citada y consignando poder.
En fecha 20 de febrero de 2024, la representación de la parte demandada presentó escrito promoviendo cuestiones previas.
En fecha 19 de marzo de 2023, la parte actora solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2024, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia del Tribunal por el Territorio, y competente este Tribunal para conocer de la presente demanda.
En fecha 02 de abril de 2024, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 09 de abril de 2024, la representación de la parte demandada presentó escrito en el cual propuso la regulación de la competencia.
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, se practicó cómputo por secretaria, se emitió pronunciamiento en cuanto a la regulación de competencia interpuesta por la representación de la parte demandada, y se remitió copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de mayo de 2024, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de regulación de competencia, el cual fue declarado sin lugar.
En fecha 14 de mayo de 20024, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito en el cual realizó alegatos en cuanto a la contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2024, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos al escrito presentado por su contraparte el 24 de mayo de 2024.
En fecha 14 de junio de 2024, se agregó a los autos escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2024, la parte demandada se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 01 de julio de 2024, se dictó auto en el cual la juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se practicó cómputo por secretaría y se emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y pruebas promovidas en el presente proceso.
En fecha 09 de julio de 2024, la representación de la parte demandada apeló del auto de fecha 01 de julio de 2024.
En fecha 11 de Julio de 2024, se dictó auto en el cual se cerró la pieza Nº 01 y se apertura la pieza Nº 02. En esa misma fecha se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 09 de julio de 2024, no siendo impulsado tal recurso.
En fecha 15 de julio de 2024, se declaró desierto el acto del testigo Johan Manuel Medina Duran. En esa misma fecha la parte actora solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración del testigo.
En fecha 17 de julio de 2024, presentaron escrito de litis consorcio activo necesario por la representación de la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2024, el aguacil consignó a los autos oficio Nº 0261-2024 recibido por Banesco Banco Universal.
En fecha 19 de julio de 2024, el aguacil consignó a los autos oficio Nº 0262-2024 recibido por el Banco Central de Venezuela. En esa misma fecha se recibió resultas provenientes de Banesco Banco Universal.
En fecha 22 de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora en la cual solicitó a los fines de que se librará oficio al Banco Central de Venezuela, siendo proveída tal solicitud el 23 de julio de 2024.
En fecha 08 de agosto de 2024, se llevó a cabo la testimonial del ciudadano Johan Manuel Medida Dura, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2024, el aguacil consignó a los autos oficio Nº 0324-2024 recibido por el Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado declaró que se tiene como tercero coadyuvante de la parte actora a la Sociedad Mercantil Datos Integrados Dinsa S.A., por tener interés en el presente juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2024, la representación de la parte demandada apeló del auto de fecha 08 de agosto de 2024; siendo oida la misma por auto de fecha 17 de septiembre de 2024.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se agregó a los autos las resultas provenientes del Banco Central de Venezuela.
En fecha 10 de octubre de 2024, previa consignación de los fotostatos se libró oficio Nº 0437-2024 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de octubre de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha 16 de octubre de 2024, el aguacil consignó a los autos oficio Nº 0437-2024 recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2024, la representación de la parte actora consignó a los autos copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 30 de enero de 2025, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno de resultas de la apelación de la tercería recibidas mediante oficio Nº 25-0009 de fecha del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“(…)
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, mi representado realizó un préstamo dinerario en moneda divisa americana a la empresa FORJA CENTRO, C.A. En fecha 19 de abril del año 2013, el representante legal de esa empresa el ciudadano MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, ya plenamente identificado, emitió y libró en nombre de su representada y como garantía del préstamo y a favor de mi mandante el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, un instrumento cambiario (PAGARÉ), como instrumento de obligación del pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00), que se había otorgado en calidad de préstamo, para ser pagado el o antes del día 19 de noviembre del año 2.013, tal como consta de referido instrumento cambiario el cual anexo marcado en copia simple marcado con la letra "C", para que forme parte de los instrumentos fundamentales de la demanda en el expediente, y consigno su original para el ciudadano Juez ordene su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
El pagaré se encuentra otorgado en el idioma inglés, pero la traducción realizada por el experto JOHAN MANUEL MEDINA DURAN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.611.322, quien señaló que su contenido es el siguiente:
PAGARE
US$ 500.000,00
Los abajo firmantes, conjunta y solidariamente, se comprometen a PAGAR A LA ORDEN DE RAUL ARTIGAS, POR EL VALOR RECIBIDO, la suma de QUINIENTOS MIL (US$ 500.000,00) DÓLARES (intereses incluidos) en dinero de curso legal de Estados Unidos de América, que serán pagaderos de la siguiente manera:
Un pago total a más tardar el 19 de noviembre de 2013.
Todos los pagos se aplicarán para reducir el monto principal. Si cualquier cuota no se paga a su vencimiento, o en caso de incumplimiento de alguna de las promesas o acuerdos de este pagaré o de cualquier instrumento que ahora o en lo sucesivo demuestre o garantice el pago de este pagaré o la obligación representada por el presente documento, la totalidad de la deuda pendiente de pago será, a opción del tenedor, inmediatamente exigible, pagadera y cobrable y, mientras este en mora, este pagaré devengará intereses a la tasa más alta que permita la ley
Cada uno de los firmantes y endosantes renuncia individualmente a reclamar, protestar y notificar el vencimiento, la falta de pago o el impago, así como a todos los requisitos necesarios para responsabilizar a cada uno de ellos. Cada uno de los firmantes y endosantes acuerda, además, conjunta y separadamente, pagar todos los costos de cobranza, incluidos los honoraros razonables de abogados en caso de que el capital de este pagaré o cualquier pago del mismo no se pague en la fecha de vencimiento respectiva, o en caso de que sea necesario proteger la garanta del presente, ya sea que se inicie un juicio o no.
Pagadero en
O en cualquier otro lugar designado
Por el tenedor de este pagaré por escrito
FORJACENTRO, CA
(Firma ilegible)
Mauro lurman
Presidente
Llegada la oportunidad del pago de la misma (19 de noviembre del año 2013) resultó infructuosa ya que la representación legal de la demandada alegó una supuesta insolvencia económica para no honrar el pago del monto del préstamo que subyace del pagaré, instrumento éste que representó la obligación del pago. Posterior a la fecha del vencimiento mi representado trató mediar con el ciudadano MAURO ERNESTC IURMAN MUGHERLI, para lograr que pagará el monto total adeudado y no obstante a las múltiples gestiones realizadas, hasta la presente fecha FORJA CENTRO, C.A., no ha pagado la cantidad que avaló el préstamo con el pagaré y que se ha constituido una deuda ordinaria a favor de mi representado.
En razón de la falta oportuna del pago de la deuda contraída por la demanda FORJA CENTRO, C.A., con mi representado, cuyo vencimiento del pago fue el 19-11-2023, dicho monto ha generado intereses moratorios convencionales a la tasa del doce por ciento (12%) anual, conforme lo señala el artículo 108 del Código de Comercio. Intereses que a la presente fecha de la interposición de la demanda representa la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 600.000,00); que fueron calculados de la siguiente manera:
Nota Promisoria Por USD $ 500.000
Monto
Préstamo USD 500.000
Emitido el: 19-04-2013
Vencimiento: 19.11-2013
Plazo Tasa de Interés Anual Intereses Anuales Deuda
Acumulada
19-11-2013 12,00 % 60.000,00 500.000,00
19-11-2014 12,00 % 60.000,00 560.000,00
19-11-2015 12,00 % 60.000,00 620.000,00
19-11-2016 12,00 % 60.000,00 680.000,00
19-11-2017 12,00 % 60.000,00 740.000,00
19-11-2018 12,00 % 60.000,00 800.000,00
19-11-2019 12,00 % 60.000,00 860.000,00
19-11-2020 12,00 % 60.000,00 920.000,00
19-11-2021 12,00 % 60.000,00 980.000,00
19-11-2022 12,00 % 60.000,00 1.040.000,00
19-11-2023 12,00 % 60.000,00 1.100.00,00
TOTAL INTERESES USD
600.000,00
TOTAL MONTO ADEUDADO CAPITAL + INTERESES 1.100.000,00
Es decir ciudadano Juez, el resultado del cálculo de los intereses realizados fue de la
1.- Desde la fecha del 20-11-2013 hasta 19-11-2014, se generó la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 60.000,00) de intereses a razón del calculado realizados del porcentaje del 12% sobre el monto adeudado de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00).
2.- Desde la fecha del 20-11-2014 hasta 19-11-2015, se generó la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 60.000,00) de intereses a razón del calculado realizados del porcentaje del 12% sobre el monto adeudado de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00).
3.- Desde la fecha del 20-11-2015 hasta 19-11-2016, se generó la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 60.000,00) de intereses a razón del calculado realizados del porcentaje del 12% sobre el monto adeudado de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00).
4.- Desde la fecha del 20-11-2016 hasta 19-11-2017, se generó la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 60.000,00) de intereses a razón del calculado realizados del porcentaje del 12% sobre el monto adeudado de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00).
5.- Desde la fecha del 20-11-2017 hasta 19-11-2018, se generó la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 60.000,00) de intereses a razón del calculado realizados del porcentaje del 12% sobre el monto adeudado de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00).
6.- Desde la fecha del 20-11-2018 hasta 19-11-2019, se generó la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 60.000,00) de intereses a razón del calculado realizados del porcentaje del 12% sobre el monto adeudado de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00).
7.- Desde la fecha del 20-11-2019 hasta 19-11-2020, se generó la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 60.000,00) de intereses a razón del calculado realizados del porcentaje del 12% sobre el monto adeudado de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00).
8.- Desde la fecha del 20-11-2020 hasta 19-11-2021, se generó la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 60.000,00) de intereses a razón del calculado realizados del porcentaje del 12% sobre el monto adeudado de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00). 9.- Desde la fecha del 20-11-2021 hasta 19-11-2022, se generó la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 60.000,00) de intereses a razón del calculado realizados del porcentaje del 12% sobre el monto adeudado de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00).
10.- Desde la fecha del 20-11-2022 hasta 19-11-2023, se generó la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 60.000,00) de intereses a razón del calculado realizados del porcentaje del 12% sobre el monto adeudado de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00).
La sumatoria de los intereses devengados alcanza la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 600.000,00).
Pero es el caso ciudadano (a) Juez, que en distintas oportunidades mi representado ha tratado de conversar con el administrador y representantes de la empresa demandada FORJA CENTRO, C.A, para llegar acuerdos y puedan honrar el pago del monto total que representó el préstamo respaldado inicialmente con el pagaré; pero se niegan al pago total de la deuda al igual que se niegan a realizar acuerdos para tal fin, es por esa razón que acudo a su competente autoridad para demandar en nombre de mi representado, tal como en efecto lo hago a la empresa FORJA CENTRO, C.A, ya plenamente identificada.
…omisiss…
PETITORIO
Por las razones antes expuestas de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre de mi representado RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.323.045, solicito a este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda en contra de la empresa FORJA CENTRO, C.A. POR COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) Y sea condenada para pagar las siguientes cantidades de dineros:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00), monto del préstamo que la obligación que subyace del pagaré; y que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Banco Central de Venezuela, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, puede ser pagado en Bolívares a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, monto que representa a la fecha la interposición de la presente demanda la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.510.000,00), de acuerdo a tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, del día 26-10-2023.
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 600.000,00), monto que representan los intereses moratorios devengados desde día siguiente a la fecha del vencimiento de la obligación del pago (19-11-2013) calculados a tasa del 12% de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, hasta el día 19-11-2023, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Banco Central de Venezuela, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus lícitos, puede ser pagado en Bolívares a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, monto que representa a la fecha la interposición de la presente demanda la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.012.000,00), de acuerdo a tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, del día 26-10-2023.
TERCERO: A pagar La cantidad de intereses moratorios que se generen desde la fecha siguiente al cálculo realizado por morosidad (19-11-2023) hasta que la sentencia condenatoria quede definitivamente firme; cuyo monto deberá ser determinado por la experticia complementaria del fallo que ordene este honorable Tribunal.
CUARTO: Se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal, así como, al pago de los honorarios profesionales del abogado apoderado del demandante.
-IV-
VALOR DE LA DEMANDA
Estimamos la presente acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 1.100.000,00), que es el valor en moneda extranjera y la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.552.000), calculado a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del día 26-10-2023.
ESTIMACION PARA LA CUANTIA
Estimado el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.552.000), y atendiendo a los señalamientos de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fija la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica categoría "i" en el escalafón judicial, referente a los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (Sistema del Mercado Cambiario), es importante destacar, que frente a las distintas monedas que son publicadas en la página web del Banco Central de Venezuela, obtenemos que para el día 26/10/2023, se tiene la moneda de mayor valor es la Libra Esterlina (Reino Unido o Gran Bretaña) con un valor de 42,22 Bolívares por cada Libra Esterlina; entonces tenemos que 42,22 multiplicado por 3.000= 126.660 Libras Esterlinas; y dividido por el valor de la demanda nos arroja un monto de 911.108,47, cantidad ésta que me habilita para incoar ésta demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial….”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada alegó en su escrito de contestación, lo siguiente:
“(…)
1. DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES INCOMPATIBLES
con fundamento en los artículos 78 y 361, que hace referencia al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, alego la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en la demanda se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.
En efecto, en el petitorio primero, segundo y tercero, el actor pretende el pago de un supuesto préstamo dinerario y de unos intereses moratorios devengados y por generarse; y en el punto cuarto se pretende el pago de las costas procesales calculadas por el Tribunal y, adicional y separadamente, se demanda el "pago de honorarios profesionales del abogado apoderado del demandante" (sic). Obsérvese que la antes señalada pretensión se plantea añadidamente, pero separadamente de la solicitud de condena "al pago de las costas y costos procesales". Como debe saberse, la demanda de pago de honorarios profesionales de abogado (en este caso de apoderado del demandante) tiene un trámite procesa TOTALMENTE DISTINTO al del juicio ordinario correspondiente a la demanda principal.
Además de las dos normas que se precitaron como fundamento de la prohibición de admisión que se invoca en esta contestación, también alego el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1217, Exp. 11-0670 del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. En consecuencia, siendo la acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión incoada, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones, ya que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos. Así también lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte y sentencia N° RC.00407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabián Ernesto Burbano Pullas y otras.
Como bien debe saber el Juez que conozca esta causa, la demanda del pago de honorarios profesionales de abogado (en este caso del apoderado del demandante), tiene un trámite procesal totalmente distinto al del juicio ordinario que corresponde a la demanda principal; situación que encaja en la hipótesis que preceptúa el precitado artículo 346, ordinal 11° del CPC, que se alega en esta contestación tal como lo permite el artículo 361, penúltimo aparte, eiusdem. Se trata de una situación que interesa al orden público y que, aun de oficio, debe ser declarada correctivamente por el judicante que conozca.
2. DE LA IMPROCEDENCIA DEL PETITORIO
Rechazamos y contradecimos dichas demandas en todas y cada una de sus partes, porque todos los hechos que fueron alegados para fundamentarlas no son ciertos y, en consecuencia, el derecho que se invocó es inaplicable por improcedente, tal como se explicará seguidamente:
Para esta contestación, esta representación considera importantísimo, advertir a este Juzgado y a cualquier otro que conozca esta causa que, además de tener muy en cuenta el escrito que contiene las demandas, también se tienen y se tengan muy presentes las decisiones interlocutorias que pronunciaron este mismo Tribunal Segundo, para la declaración sin lugar de la cuestión previa, y el Juzgado Superior respectivo, que sentenció sin lugar la regulación de competencia que incoamos y confirmó el juzgamiento de este mismo Tribunal que desechó la falta de competencia territorial de este órgano jurisdiccional. En esos veredictos SE EXPIDIERON Y ADELANTARON IMPORTANTES PRONUNCIAMIENTOS SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO; juzgamiento que ha sido aceptado por la parte actora con total conformidad. Por ello, ESTA CONTESTACIÓN TIENE DOS CONTENIDOS O ASPECTOS; uno subsidiario de otro.
3. DE LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO "PAGARÉ"
Para la hipótesis de que quien conozca esta causa, COMO ES EL CASO DEL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL, haya considerado y decidido que la causa de pedir y el fundamento de la demanda es un supuesto "pagaré", rechazamos y contradecimos la demanda por cuanto el referido "pagaré" no ha sido ni fue creado, por lo que no existe; tal como se explicará.
En efecto, en la teoría general de los títulos valores se entiende por creación de dichos documentos la redacción o escritura de su texto (tenor literal) en el papel (cártula) que lo contiene.
El Judicante de este litigio podrá y deberá leer que, en el supuesto "pagaré", textualmente se escribió "LOS ABAJO FIRMANTES, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE se comprometen a pagar... (omissis)", lo que significa indudablemente que dicho título estaba concebido para ser creado por una pluralidad de personas y no lo fue, ya que al final del mismo solamente aparece un firmante, por saber: FORJACENTRO C.A. La observación anterior se refuerza con la expresión del "pagaré" de que "los abajo firmantes, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE se comprometen a PAGAR... (omissis)"; en otras palabras, la introducción de la SOLIDARIDAD PASIVA solo es posible entre una pluralidad de deudores; hipótesis que no ha lugar en el título de referencia en el que solamente aparece un creador o librador. Lo anterior significa que el título no fue terminado de crear y, en consecuencia, no existe y así pido que expresamente se decida. Además, dicho supuesto y pretendido título, según la traducción que se reprodujo en la demanda carece de la fecha de emisión que, según el artículo 127 del Código de Comercio, comprende el lugar, el día, el mes y el año. Dichas ausencias niegan la existencia del pagaré y así exijo y pido se decida.
Por tal causa y otras, rechazamos y contradecimos que el supuesto e inexistente "pagaré" sea instrumento fundamental del objeto de la pretensión que se reclama en este proceso, cual es el pago de un supuesto préstamo y no un "pagaré", tal como se detallará más adelante en este escrito, y como lo juzgaron DESATINADAMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO Y EL SUPERIOR QUE CONOCIERON LA INCIDENCIA REFERIDA. En relación con dicho alegato, añadimos que no es cierto que el supuesto e inexistente "pagaré" tenga como relación subyacente un contrato de préstamo; relación subyacente que se alegó y afirmó en la demanda.
4. DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL SUPUESTO TÍTULO VALOR
Por cuanto la sentencia interlocutoria que expidió este Tribunal el dos (2) de abril del dos mil veinticuatro (2024) decidió que la parte demandante "intentó" la presente demanda por cobro de bolívares, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en otras palabras, que la parte accionante (tenedor y beneficiario de este supuesto título valor) está exigiendo en esta demanda el pago del "pagaré" de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), SUSCRITO POR ÉL y por la sociedad mercantil FORJACENTRO C.A., representada por su presidente, ciudadano MAURO IURMAN; y por cuanto este mismo Tribunal, en la misma interlocutoria precitada juzgó, luego de invocar el artículo 486 del Código de Comercio y de textualmente "mencionar (que) el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 445, de fecha 21 de junio de 2012, (que) estableció que "las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio (...)", es decir que al pagaré se le aplican las mismas normas de la letra de cambio, EXPRESAMENTE ALEGAMOS LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES CUTO PAGO SE DEMANDÓ, tanto del monto principal como de los intereses y accesorios, por expresa aplicación del artículo 479 del Código de Comercio, según el cual todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante PRESCRIBEN A LOS TRES (3) ANOS contados desde la fecha del vencimiento y las acciones del portador contra los endosantes y el librador PRESCRIBEN AL AÑO A PARTIR DE LA FECHA DEL PROTESTO sacado en tiempo útil, o la del vencimiento.
En efecto, tal como consta en el supuesto "pagaré" el vencimiento ocurrió el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), lo que se traduce en el transcurso de un LAPSO MUY SUPERIOR A TRES (3) AÑOS y a un (1) año.
Por tanto, se trata de una prescripción extintiva de tres años y/o de un año, que afecta la deuda principal, los intereses y demás accesorios objeto de la pretensión demandada.
Cabe destacar al Juzgador que falle y juzgue esta causa que en la infiel traducción del supuesto "pagaré" que se reprodujo en la demanda, no se mencionaron ni el lugar ni la fecha de emisión del supuesto título; infidelidad que resulta de la falta de reproducción del ámbito y momento de emisión del supuesto "pagaré", que sí aparecen en el texto inglés del original; omisiones que deben tenerse como hechos no alegados en la demanda y, por ello, no susceptibles de prueba. Así mismo alegamos que no es cierto que la accionante haya realizado gestión de cobranza alguna frente a mi representada, de la cual no se alegó ni el lugar ni la oportunidad de la misma.
En conexión con este alegato, exijo al Tribunal que decida este conflicto intersubjetivo que, si concluye en que la causa de pedir del demandante es el supuesto "pagaré" expresa y textualmente reproduzca en su fallo las expresiones de la demanda con las que se pide el pago del supuesto
"pagaré".
Pero adicionalmente, en lo que concierne al cobro de intereses con base en el supuesto "pagaré", alegamos la nulidad de tal pretensión porque en el texto de dicho supuesto título se expresa que la suma a pagar comprende capital e intereses y, en consecuencia, estaríamos en presencia de la cobranza de intereses sobre intereses, lo cual prohíbe el artículo 530 del Código de Comercio.
5. DEL SUPUESTO "CONTRATO DE PRÉSTAMO"
Para el caso de que, como se ha alegado en la promoción de la cuestión previa por incompetencia territorial de este Tribunal y en la fundamentación de la solicitud de regulación de la competencia como impugnación contra el fallo interlocutorio que nos fue adverso, el sentenciador que resuelva este litigio considere y juzgue que el objeto de la pretensión del demandante es el cobro de un supuesto préstamo dinerario, de manera subsidiaria rechazamos y contradecimos la demanda por cuanto no es cierto que se haya celebrado y perfeccionado el contrato de préstamo que se alegó en la demanda, para lo cual debe tenerse muy en cuenta que EL PRÉSTAMO DE CONSUMO O MUTUO ES UN CONTRATO REAL, circunstancia por la cual, como ya se dijo, no es cierto que el supuesto "pagaré" mencionado sea instrumento fundamental de la pretensión, ni tenga como relación subyacente un préstamo dinerario.
Obsérvese, que el supuesto título no contiene ni una palabra ni una letra que documente, mencione, diga o pruebe una relación contractual causal de préstamo de dinero.
Además, contra la pretensión de cobrar el monto del supuesto préstamo, alego la prescripción extintiva decenal, sin que hubiese habido conducta alguna interruptora de la prescripción liberadora del pago del supuesto y negado préstamo. El actor ha pretendido la interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, con el registro de ésta y del auto de admisión; para lo cual no se cumplieron con los extremos de ley, como se explicará oportunamente.
5.1. DE LOS INTERESES
La evidencia de que el demandante pretende cobrar un préstamo de dinero resulta, INDISCUTIBLEMENTE, de su pretensión de cobrar intereses con base en el artículo 108 del Código de Comercio, que es aplicable a las obligaciones mercantiles en general y que no se afinque en el artículo 456, ordinal 5°, del Código de Comercio, que es la regla legal disciplinante de los intereses moratorios a deberse en materia de letra de cambio y, en este caso, de los de "pagaré".
Es por ello que también rechazamos la demanda en cuanto a la pretensión de cobrar intereses con fundamento en el artículo 108 eiusdem, ya que la regulación de los intereses en materia de préstamo corresponde al artículo 528 del Código de Comercio, cuando se trata de un préstamo mercantil, si se cumpliesen las exigencias concurrentes del artículo 527 eiusdem, requisitos que no fueron alegados.
Reiteramos que este alegato y defensa se subordina para el caso de que el Juzgador considere y decida que en la presente causa se pretende el cobro de un préstamo dinerario.
5.2. DEL ANATOCISMO
Adicionalmente, siempre subordinadamente a que quien sentencie esta causa decida que la pretensión demandada se afinca en un supuesto contrato de préstamo y que, además, el mismo es el negocio causal del supuesto "pagaré", alegamos el artículo 530 del Código de Comercio, porque en el supuesto "pagaré"' se afirma que LA SUMA A DEBERSE COMPRENDE CAPITAL E INTERESES y, en consecuencia, los intereses que se pretenden configurarían un cobro de intereses sobre intereses; lo que la doctrina y criterios jurisprudenciales denominan anatocismo o capitalización de intereses, figura que está prohibida según lo que está preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el invocado artículo 530 del Código de Comercio.
6. EN RELACIÓN CON LA YA NEGADA, POR INEXISTENTE, PRETENSIÓN DE COBRAR UN PRÉSTAMO DE DINERO ALEGAMOS:
6.1. La indeterminación cualitativa de la suma dineraria cuyo pago se demandó, ya que consiste en una cantidad de dólares americanos; unidad monetaria inexistente. En efecto, en el continente americano hay más de un país cuyo signo monetario es el dólar, por ejemplo Canadá, Barbados, entre otros; situación que impide saber y conocer de cuál especie de dólares americanos son las sumas que se pretenden cobrar.
6.2. No es cierto que la actora en este juicio haya intentado cobro alguno a la demandada. Obsérvese que en la demanda no se alegaron los lugares ni las fechas donde y cuando ocurrieron tales conductas. Tampoco es cierto que RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ haya entregado a FORJACENTRO C.A. suma de dinero alguna en calidad de préstamo, lo que es determinante en el perfeccionamiento y existencia de dicho contrato real.Se trata de hechos no alegados y, por ello, imposibles de probar.
7. DE LA PRESCRIPCIÓN
Alego la prescripción extintiva de los intereses que se pretenden en/con la demanda en relación con el supuesto contrato de "préstamo", ya que, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, transcurrieron más de tres años desde la fecha del supuesto vencimiento o exigibilidad de los mismos.
8. Para la hipótesis, que negamos por ajurídica, de que este Tribunal o cualquier otro competente decidiera con lugar la demanda que impulsa este proceso, tal como lo expuso la actora en el aparte PRIMERO de su petitorio, mi poderdante podría acogerse al derecho de pagar en bolívares, con la debida y procedente aplicación de los efectos de las reconvenciones ocurridas, a la suma de bolivares a pagar; y así pido que expresamente lo disponga el sentenciador respectivo.
9. DEL PETITORIO
Requiero que, en el caso negado por ajurídico, de que se decida la procedencia del pago del supuesto "pagaré", se reproduzcan textualmente en el fallo respectivo las expresiones (palabras, frases, oraciones, etc.) de la demanda en las que conste tal pretensión.
Pido que este escrito de contestación sea agregado a los autos, tramitado conforme a Derecho, valorado en todas y cada una de sus partes, y se declare SIN LUGAR la demanda que dio inicio a este proceso y se contesta…”
PRUEBAS
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán a los propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Estas reglas, en opinión de esta juzgadora constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
PODER ORIGINAL (folios 07 al 09 de la pieza Nº 01), otorgado por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, al abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2023, el cual quedó anotado bajo el Número 10, Tomo 55, Folios 50 al 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; el cual no fue cuestionado, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
COPIA CERTIFICADA del ESTATUTO (folios 10 al 19 de la pieza Nº 01) de la Sociedad Mercantil FORJA CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, expediente 27393 (folios 10 al 19 de la pieza Nº 02), a la cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA de ACTAS DE ASAMBLEAS (folios 29 al 56 de la pieza Nº 01), emitidas por el referido ente, en fechas 06 de julio de 2021 y 18 de octubre de 2023. Dichos documentos al no ser cuestionadas se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su registro ante las autoridades competentes, siendo su objeto la forja y transformación en caliente del acero, construcción y comercialización de partes mecánicas y maquinarías para la industria metalmecánica, siderúrgica y petrolera, y en general la realización de todo otro acto de naturaleza civil, mercantil o de cualquiera otra, relacionada o no con el objeto antes descrito, y que se han sido celebradas asambleas en la empresa propias de su giro comercial, y la condición del ciudadano Mauro Iurman como administrador de la referida sociedad mercantil, y así se declara.
REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) (folio 28 de la pieza Nº 01), de la Sociedad Mercantil FORJA CENTRO C.A., al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la referida empresa cumplió con el Registro de Inscripción Fiscal correspondiente, y así se declara.
COPIA CERTIFICADA (folios 70 al 78 de la pieza N° 01), del libelo de la demanda y del auto de admisión, la cual fue debidamente registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2023, quedando asentado bajo el N° 49, folio 357, tomo 32 del protocolo de transcripción del año 2022, la cual no fue cuestionada por la parte demandada, razón por la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, y se aprecia que la parte demandante interrumpió la prescripción decenal de la presente acción, así se declara.
PODER (folios 25 al 27 de la pieza Nº 02), otorgado por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “DATOS INTEGRADOS DINSA S.A.”, al abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2024, el cual quedó anotado bajo el Número 12, Tomo 53, Folios 39 hasta 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; el cual no fue cuestionado, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA POR LA PARTE ACTORA:
En la etapa probatoria promovieron las siguientes pruebas documentales:
1. COPIA SIMPLE DE CHEQUE (folio 295 de la pieza Nº 01), signado con el Nº 39190007, de fecha 24 de abril de 2013, emitido por la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., girado a nombre de FORJA CENTRO C.A., por un monto de 10.500.000,00. Al cual se le adminiculan los siguientes documentos: 1.1.- BAUCHE DE DEPÓSITO BANCARIO (folio 296 de la pieza Nº 01) signado con el Nº 1716253252, de fecha 24 de abril de 2013, a la cuenta Nº 01340410114103006886, de FORJA CENTRO C.A., cheque Nº 39190007, por un monto de 10.500,00. 1.2.- COMPROBANTE DE ASIENTO CONTABLE (folio 297 de la pieza Nº 01) emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, de fecha 24 de abril de 2013. 1.3.- NOTA DE CRÉDITO (folio 298 de la pieza Nº 01) signada con el Nº 0267255 de fecha 25 de abril de 2013, emitida por la referida entidad bancaria. Asimismo, se le adminicula la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a objeto de que informe a la brevedad posible sobre los siguientes particulares:
a) Si el señalado cheque No. 39190007, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), fue efectivamente depositado en la cuenta de la sociedad mercantil FORJA CENTRO C.A, No. 0134-0410-11-4103006886, (RIF J- 302288150) en fecha 24 de abril del 2013.
b) Si el señalado monto por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), se hizo efectivo depositado en la cuenta de la empresa FORJA CENTRO C.A, No. 0134-0410-11-4103006886, (RIF J-302288150) en fecha 24 de abril del 2013.
c) Que la entidad financiera informe si el señalado cheque corresponde la cuenta corriente No. 0134-0326-11-3263030795 cuyo titular es la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA S.A. (RIF J-310072787).
d) Que la entidad financiera informe si la cuenta corriente No. 0134-0410-11-4103006886, es titular la empresa FORJA CENTRO C.A.
e) Que la entidad financiera informe y explique sobre Comprobante de Asiento Contable y Nota de Nota Crédito realizados por el Banco Banesco Banco Universal, en fecha 24-04-2013, sobre el mal registro de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), cuando incurrió en error al registrar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), pero que luego subsanan abonando la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.489.500,00), de la cuenta corriente No. 0134-0326-11-3263030795 de DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A.
f) Que la entidad financiera indique quien aparece como representante legal de la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A No. 0134-0326-11-3263030795, en el registro del Banco y las personas autorizadas para firmar cheques.
g) Que la entidad financiera indique quien aparece como representante legal de la empresa FORJA CENTRO C.A, No. 0134-0410-11-4103006886, (RIF J-302288150), en el registro del Banco y las personas autorizadas para firmar cheques.
Admitiéndose la misma, ordenándose su evacuación, librándose el oficio respectivo, llegando las resultas provenientes de dicho organismo, el 19 de julio de 2024, (folios 34 al 432 de la pieza Nº 02), donde indicó lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con la finalidad de dar respuesta a su oficio N° 0261- 2024 de fecha 01 de Julio del año en curso.
Ahora bien, donde solicitan a) Si el señalado cheque N° 39190007 por la cantidad de Bs. 10.500.000,00 fue efectivamente depositado en la cuenta de la sociedad mercantil FORJA CENTRO C.A J302288150 cuenta N°01340410114103006886 en fecha 24 de abril 2013.
b) Si el señalado monto por la cantidad de Bs. 10.500.000,00 se hizo efectivo depositado en la cuenta de la empresa FORJA CENTRO C.A J302288150 cuenta N°01340410114103006886 en fecha 24 de abril 2013.
Respuesta
Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos cumplimos en informarle que efectivamente en la Cuenta Corriente N° 01340410114103006886 se recibió el depósito signado con el N°1716253252 en fecha 24/04/2013 por la cantidad de Bs. 10.500.000,00. El cual fue debitado de la Cuenta Corriente N° 01340326113263030795 perteneciente a la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA S.A J310072787 a través del cheque N° 39190007.
c) Que la entidad financiera informe si el señalado cheque corresponde a la cuenta corriente Nº 01340326113263030795 cuyo titular es la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA C.A J310072787
Respuesta
Cumplimos en informarle que efectivamente el cheque N°39190007 se encuentra asignado a la Chequera de la Cuenta Corriente N°01340326113263030795 cuyo titular es la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA C.A J310072787.
d) Que la entidad financiera informe si la cuenta corriente N° 01340410114103006886, titular la empresa FORJA CENTRO CA
Respuesta
Efectivamente la Cuenta Corriente N°01340410114103006886 tiene como titular a la empresa FORJA CENTRO CA J302288150.
e) Que la entidad financiera informe y explique sobre comprobante de asiento contable y nota de crédito realizados por el Banco Banesco en fecha 24/04/2013 sobre el mal registro de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 10.500.000,00) cuando incurrió en error al registrar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10,500,00) pero luego de subsanan abonando la cantidad DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 10.489.500.00) de la cuenta corriente N°01340326113263030795 de DATOS INTEGRADOS DINSA S.A
Respuesta
De acuerdo a lo solicitado podemos determinar a través de los soportes de operación de depósitos y cheque expuestos en los particulares anteriormente, que efectivamente se registró un depósito en fecha 24/04/2013 a favor de la cuenta corriente N°01340410114103006886 titular la empresa FORJA CENTRO C.A: por la cantidad de Bs. 10.500,00. Por consiguiente, en fecha 25/04/2013 se realizó una nota de crédito por la cantidad de Bs. 10.489.500,00. Operación está que nos hace presumir que, por error involuntario al transcribir el monto, se completó la cantidad original del depósito.
Es de hacer la salvedad, que motivado a la extemporaneidad del caso y por cumplirse los 10 años de resguardo de información en la agencia donde se presentó la incidencia, no fue posible localizar los soportes originales de las operaciones de nota de crédito y débito. Sin embargo, en restauración de data solo fue posible localizar movimientos bancarios de ambas cuentas de fecha 24/04/2013 y 25/04/2013, donde se reflejan las operaciones de notas de crédito y débito
1) Que la entidad financiera indique quien aparece como representante legal de la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA S.A en el registro del banco y las personas autorizadas para firmar cheques.
Respuesta
Se anexa copia del registro de firmas y carta explicativa del año 2008, donde podrá visualizar los firmantes de la empresa de DATOS INTEGRADOS DINSA SA J310072787 los cuales se mantuvieron hasta el siguiente cambio de firmantes realizado en fecha 30/06/2014.
g) Que la entidad financiera indique quien aparece como representante legal de la empresa FORJA CENTRO CA N° 01340410114103006886 en el registro del banco y las personas autorizadas para firmar cheques.
Respuesta
Se anexa copia del registro de firmas donde podrá visualizar los firmantes de la empresa de FORJA CENTRO C.A J302288150…”
Este Tribunal, valora dicha prueba conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil, donde se aprecia la documentación aportada por la parte actora para corroborar los alegados esgrimidos en el escrito libelar y la información suministrada por BANESCO Banco Universal, donde señala que efectivamente en la Cuenta Corriente N° 01340410114103006886, se recibió el depósito signado con el N°1716253252 en fecha 24/04/2013 por la cantidad de Bs. 10.500.000,00. El cual fue debitado de la Cuenta Corriente N° 01340326113263030795 perteneciente a la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA S.A J310072787 a través del cheque N° 39190007; que el referido cheque se encuentra asignado a la Chequera de la Cuenta Corriente N°01340326113263030795 cuyo titular es la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA C.A J310072787A; asimismo señala que la Cuenta Corriente N°01340410114103006886 tiene como titular a la empresa FORJA CENTRO CA J302288150, que se registró un depósito en fecha 24/04/2013 a favor de la cuenta corriente N°01340410114103006886 titular la empresa FORJA CENTRO C.A., asimismo se desprende que el referido banco cometió un error al momento de realizar el depositó al hacerlo por la cantidad de Bs. 10.500,00; por consiguiente, en fecha 25/04/2013 se realizó una nota de crédito por la cantidad de Bs. 10.489.500,00. Además, se evidenció el registro de firmas de la empresa de DATOS INTEGRADOS DINSA SA J310072787, así se declara.
DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la empresa “DATOS INTEGRADOS DINSA” (folios 299 al 306 de la pieza Nº 01, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 06 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 13-A, Ficha Nº 56203; a la cual se le adminiculan los siguientes documentos: 2.1.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA (folios 307 al 312 de la pieza Nº 01) de fecha 26 de octubre de 2004. 2.2.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO (folios 17 al 24 de la pieza Nº 02) de la referida empresa. Dichos documentos al no ser cuestionados se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su registro ante las autoridades competentes, siendo su objeto la creación, diseño, fabricación, promoción, y comercialización al mayor de productos de loterías y de otros juegos lícitos, ya fueren estos impresos, mecánicos, electrónicos o computarizados, así como la asesoría, la representación y la administración de empresas nacionales o extranjeras especializadas en la instalación y operación de sistemas de juegos de loterías, su constitución societaria, así como la última asamblea efectuada, donde el socio José Rafael Morillo Caldera, vendió la totalidad de sus acciones al socio Raúl Enrique Artigas Ramírez, quedando esté como único accionista de la empresa desde octubre de 2004, así se declara.
También promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la siguiente dependencia:
1.- Al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a objeto de que informe a la brevedad posible sobre los siguientes particulares:
a) La tasa o tasas oficiales del Tipo de cambio Oficial Publicado por el Banco Central de Venezuela, en referencia del valor del dólar americano (USD) con respecto al valor del Bolívar para las fechas: del 19 de abril del 2013 y 19 de noviembre del 2013.
Admitiéndose la misma, ordenándose su evacuación, librándose el oficio respectivo, llegando las resultas provenientes de dicho organismo, el 17 de septiembre de 2024, (folios 87 al 89 de la pieza Nº 02), donde indico lo siguiente:
“(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio Nº 0324-2024 de fecha 23/07/2024, recibido el 08/08/2024, mediante el cual requiere al Banco Central de Venezuela información sobre el “valor del dólar americano (USD) con respecto al valor del Bolívar para las fechas: 19 de abril del 2013 y 19 de noviembre de 2013", de acuerdo con lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, admitido en sentencia interlocutoria de fecha 01/07/2024 emanada de ese digno Juzgado, con motivo del juicio por cobro de bolívares incoado por ante ese órgano jurisdiccional por el ciudadano Raúl Enrique Artigas Ramírez contra la sociedad mercantil Forja Centro, C.A.
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento al mandato emanado de esa autoridad judicial, adjunto al presente se remite copia certificada del reporte denominado "Tasas de cambio diarias Bs./USD”, constante de un (1) folio útil, emitido por el Departamento de Estadísticas del Sector Externo adscrito a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela.
Precisado lo anterior, es de destacar que el Instituto publica diariamente en su página web el "Tipo de Cambio de Referencia (Bs./US$)", cuyas variables de consulta proporcionan la información relativa a las tasas de cambio aplicables a las operaciones con divisas desde el año 2000. Dicha información se encuentra disponible a través de la siguiente dirección electrónica: http://www.bcv.org.ve/estadísticas/otras-monedas, en virtud de lo cual, se recomienda su uso como instrumento tecnológico que brinda los elementos de cálculo cambiario cronológicamente ordenados.
Finalmente, le reiteró el compromiso institucional de continuar colaborando en el ámbito de nuestras competencias, en la consecución de los fines del Estado…”.
Dicha entidad envío anexo a la comunicación lo que sigue:
“…Banco Central de Venezuela
Departamento de Estadísticas del sector Externo
División de Estadísticas Cambiarias y Reservas Internacionales
Tasas de cambio diarias Bs./USD.
Oficial (1)
Fecha Compra Venta
18/04/2013 6,28420000 6,3000000
19/11/2013 6,28420000 6,3000000
Fecha de elaboración: 09/08/2024
FUENTE BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
1/ Se refiere a la cotización utilizada para la liquidación de las operaciones cambiarias establecidas por el BCV con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha indicada. A partir del 1 de enero de 2008, el tipo de canbio de referencia Bs/USS se expresa, según lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria del 06-03-2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, y la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 07-06-02, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.711 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22-06-2007. A partir del 09 de febrero 2013, según el Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.108 de fecha 08 de febrero 2013, se establece el tipo de cambio en Bs/US$ 6,2842 (Compra) y en Bs/US$ 6,3000 (Venta), para las operaciones allí Indicadas. Se deroga el Convenio Cambiario N° 14, publicado en Gaceta Oficial N° 39.584 de fecha 30 de diciembre 2010.
Nota: El día 19 de abril de 2013 fue inhábil, la cotización del tipo de cambio de referencia corresponde al día hábil anterior.
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe. Luis Armando Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, de me domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.796.673, actuando en mi carácter Gerente de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, y conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Reglamento que Regula los Regímenes de Adquisiciones, Enajenaciones y Firmas del Banco Central de Venezuela, certifico que reporte denominado "Tasas de Cambio diarias BS./USD" que antecede, constante de un folio útil, correspondiente al tipo de cambio aplicable para los días 18/04/2013 y 19/11/2013, realizado por el Departamento de Estadísticas del Sector Externo y unidades adscritas, es traslado fiel y exacto de la información que se encuentra registrada y/o archivada electrónicamente en el "Sistema de Estadísticas Cambiarias y Reservas Internacionales (SECRI)", administrado por la División de Estadísticas Cambiarias y Reservas Internacionales, adscrita a esta Gerencia….”
Este Tribunal, valora dicha prueba conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la información suministrada por el referido ente de que a partir del 09 de febrero 2013, según el Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.108 de fecha 08 de febrero 2013, se estableció el tipo de cambio en Bs/US$ 6,2842 (Compra) y en Bs/US$ 6,3000 (Venta), para las operaciones allí Indicadas, y que se derogó el Convenio Cambiario N° 14, publicado en Gaceta Oficial N° 39.584 de fecha 30 de diciembre 2010, y así se declara.
Asimismo, promovieron la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a los libros contables (mayor, diario, inventario y balances) de la empresa demandada, Sede de la planta industrial de la Empresa, ubicada en: Parcelas 48 y 49, sector La Floresta, Tinaquillo, estado Cojedes, tal, esta prueba fue declarada inadmisible al momento de la admisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil. misma, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN:
COPIA SIMPLE DE PODER (folios 130 al 134 de la pieza Nº 01), otorgado por el ciudadano MAURO IURMAN MUGUERLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.097.415, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil FORJA CENTRO C.A., a los abogados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ROGELIO HERNÁNDEZ, LAURA VALLS BRIZUELA, BEATRIZ ELENA RONDÓN y MARÍA ALDA RONDÓN, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 15 de marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el Número 27, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; se le adminicula el PODER ORIGINAL del referido poder (folios 135 al 139 de la pieza Nº 01), el cual no fue cuestionado, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
En la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
PUNTOS PREVIOS
INEPTA ACUMULACIÓN
La representación judicial de la demandada alego la acumulación de pretensiones con fundamento en los artículos 78 y 361, que hace referencia al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando lo siguiente:
“…En efecto, en el petitorio primero, segundo y tercero, el actor pretende el pago de un supuesto préstamo dinerario y de unos intereses moratorios devengados y por generarse; y en el punto cuarto se pretende el pago de las costas procesales calculadas por el Tribunal y, adicional y separadamente, se demanda el "pago de honorarios profesionales del abogado apoderado del demandante" (sic). Obsérvese que la antes señalada pretensión se plantea añadidamente, pero separadamente de la solicitud de condena "al pago de las costas y costos procesales". Como debe saberse, la demanda de pago de honorarios profesionales de abogado (en este caso de apoderado del demandante) tiene un trámite procesa TOTALMENTE DISTINTO al del juicio ordinario correspondiente a la demanda principal…”
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En efecto la prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, esta operadora de Justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“…La defensa previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…”
Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:
“…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. …”
Así las cosas, es necesario destacar que, a través de la presente causa, la representación de la parte actora pretende es el COBRO DE BOLÍVARES derivado de un préstamo de dinero avalado por un pagaré, y la consecuencia de la hipotética procedencia en derecho de su demanda, es decir, las costas y costos procesales, dentro de los cuales se encuentra honorarios de abogados, y no el ejercicio de una acción de cobro de Honorarios Profesionales como lo señala la demandada en su escrito contestación, pudiéndose evidenciar que la parte accionante no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, aunado al hecho que de los argumentos presentados por la parte demandada no se encontró ninguna norma que respalde los mismos, para así inadmitir la demanda.
En consecuencia, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa opuesta por la demandada, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
INEXISTENCIA DEL PAGARE
La representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación, la inexistencia del pagaré, por cuanto no fue creado, por lo que no existe; indicando lo que sigue:
“(…)
En efecto, en la teoría general de los títulos valores se entiende por creación de dichos documentos la redacción o escritura de su texto (tenor literal) en el papel (cártula) que lo contiene.
El Judicante de este litigio podrá y deberá leer que, en el supuesto "pagaré", textualmente se escribió "LOS ABAJO FIRMANTES, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE se comprometen a pagar... (omissis)", lo que significa indudablemente que dicho título estaba concebido para ser creado por una pluralidad de personas y no lo fue, ya que al final del mismo solamente aparece un firmante, por saber: FORJACENTRO C.A. La observación anterior se refuerza con la expresión del "pagaré" de que "los abajo firmantes, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE se comprometen a PAGAR... (omissis)"; en otras palabras, la introducción de la SOLIDARIDAD PASIVA solo es posible entre una pluralidad de deudores; hipótesis que no ha lugar en el título de referencia en el que solamente aparece un creador o librador. Lo anterior significa que el título no fue terminado de crear y, en consecuencia, no existe y así pido que expresamente se decida. Además, dicho supuesto y pretendido título, según la traducción que se reprodujo en la demanda carece de la fecha de emisión que, según el artículo 127 del Código de Comercio, comprende el lugar, el día, el mes y el año. Dichas ausencias niegan la existencia del pagaré y así exijo y pido se decida.
Por tal causa y otras, rechazamos y contradecimos que el supuesto e inexistente "pagaré" sea instrumento fundamental del objeto de la pretensión que se reclama en este proceso, cual es el pago de un supuesto préstamo y no un "pagaré", tal como se detallará más adelante en este escrito, y como lo juzgaron DESATINADAMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO Y EL SUPERIOR QUE CONOCIERON LA INCIDENCIA REFERIDA. En relación con dicho alegato, añadimos que no es cierto que el supuesto e inexistente "pagaré" tenga como relación subyacente un contrato de préstamo; relación subyacente que se alegó y afirmó en la demanda…”.
A los autos consta COPIA SIMPLE DEL PAGARE (folios 20 al 22 de la pieza Nº 01), con su debida traducción, a la cual se le adminicula el ORIGINAL DEL PAGARE (folios 23 al 27 de la pieza Nº 01), con su traducción. Asimismo, se le adminicula la prueba del TESTIGO del ciudadano JOHAN MANUEL MEDINA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.611.322, promovido por la parte actora en la etapa probatoria, siendo admitida la misma y evacuada el 07 de agosto de 2024, el cual manifestó lo que sigue “Reconozco y ratifico el documento en todas y cada una de sus partes, por corresponder a la traducción efectuada por mi persona, la cual firmé y sellé”, que cursa a los folios veinte (20) al veintisiete (27), de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, en torno al documento cuestionado:
El Pagare es definido, como una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero. Asimismo el referido instrumento, es un título por medio del cual se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero en una fecha determinada.
Del mismo modo podemos señalar que es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.
Nos señala el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta”
Tenemos unos requisitos de Fondo, los cuales son:
1. Que sea un documento “a la orden”,
2. Que tanto el obligado como el beneficiario sean comerciantes.
3. Que para el obligado sea un acto de comercio, aun no siendo comerciantes, ni el beneficiario, o lo sea uno de ellos.
También existen unos requisitos de forma contemplados en el artículo 486 del Código de Comercio, los cuales son:
1. Fecha de emisión,
2. Fecha de Vencimiento ,
3. El nombre del beneficiario del pagaré, es decir, la persona a quien o cuya orden debe pagarse,
4. La cantidad a pagarse, en letras y números,
5. La expresión de si la cantidad que el emitente debe de pagar fue recibida por él o la que debe pagar, porque constituye un valor que ha sido cargado en cuenta del beneficiario.
En el presente asunto, se verificó que el mencionado documento cumple con todos los requerimientos de ley, ya que cumple los requisitos de fondo y forma, razon por la cual se desecha el cuestionamiento ejercido por la parte demandada, y se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 509, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 486 del Código de Comercio, y aprecia la obligación existente entre las partes intervinientes en el negocio jurídico y las obligaciones asumidas, y así se declara.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL PAGARE
La representación judicial de la parte demandada alegó como defensa en su contestación, la prescripción extintiva del supuesto título valor, alegando lo siguiente:
“(…)
Por cuanto la sentencia interlocutoria que expidió este Tribunal el dos (2) de abril del dos mil veinticuatro (2024) decidió que la parte demandante "intentó" la presente demanda por cobro de bolívares, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en otras palabras, que la parte accionante (tenedor y beneficiario de este supuesto título valor) está exigiendo en esta demanda el pago del "pagaré" de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), SUSCRITO POR ÉL y por la sociedad mercantil FORJACENTRO C.A., representada por su presidente, ciudadano MAURO IURMAN; y por cuanto este mismo Tribunal, en la misma interlocutoria precitada juzgó, luego de invocar el artículo 486 del Código de Comercio y de textualmente "mencionar (que) el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 445, de fecha 21 de junio de 2012, (que) estableció que "las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio (...)", es decir que al pagaré se le aplican las mismas normas de la letra de cambio, EXPRESAMENTE ALEGAMOS LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES CUTO PAGO SE DEMANDÓ, tanto del monto principal como de los intereses y accesorios, por expresa aplicación del artículo 479 del Código de Comercio, según el cual todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante PRESCRIBEN A LOS TRES (3) ANOS contados desde la fecha del vencimiento y las acciones del portador contra los endosantes y el librador PRESCRIBEN AL AÑO A PARTIR DE LA FECHA DEL PROTESTO sacado en tiempo útil, o la del vencimiento.
En efecto, tal como consta en el supuesto "pagaré" el vencimiento ocurrió el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), lo que se traduce en el transcurso de un LAPSO MUY SUPERIOR A TRES (3) AÑOS y a un (1) año.
Por tanto, se trata de una prescripción extintiva de tres años y/o de un año, que afecta la deuda principal, los intereses y demás accesorios objeto de la pretensión demandada.
Cabe destacar al Juzgador que falle y juzgue esta causa que en la infiel traducción del supuesto "pagaré" que se reprodujo en la demanda, no se mencionaron ni el lugar ni la fecha de emisión del supuesto título; infidelidad que resulta de la falta de reproducción del ámbito y momento de emisión del supuesto "pagaré", que sí aparecen en el texto inglés del original; omisiones que deben tenerse como hechos no alegados en la demanda y, por ello, no susceptibles de prueba. Así mismo alegamos que no es cierto que la accionante haya realizado gestión de cobranza alguna frente a mi representada, de la cual no se alegó ni el lugar ni la oportunidad de la misma.
En el presente asunto no se desprende del petitorio del libelo, que en ninguna parte expresa el demandante que está ejerciendo una acción cambiaria derivada del pagaré, en la presente causa se acciona es el cobró de bolívares por vía ordinaria de la deuda asumida, por lo que se debe declarar improcedente la referida defensa previa de prescripción de pagaré, porque no se ejerció una acción cambiaria, como ya se explicó. ASÍ SE DECLARA.
NATURALEZA DEL CONTRATO
La parte demandada en su contestación cuestiona la naturaleza de la acción, ya que la parte actora manifestó en su escrito libelar que se pretende es el cobro de un préstamo dinerario, en relación a la interpretación de los contratos para los jueces de instancia, ha reiterado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de Abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. Expediente 92-140 la cual señaló:
“La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.”
Del mismo modo la Sala Constitucional dictaminó que todo juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la Jurisprudencia que antecede esta operadora de justicia pasa a realizar la siguiente interpretación, en base al acuerdo objeto del litigio:
Por una parte, tenemos que la parte demandada aduce que no es cierto que el supuesto "pagaré" mencionado sea instrumento fundamental de la pretensión tenga como relación subyacente un préstamo dinerario, ya que el supuesto título no contiene ni una palabra ni una letra que documente, mencione, diga o pruebe una relación contractual causal de préstamo de dinero.
Por otra parte, tenemos que la parte actora demanda el cobro de bolívares por vía ordinaria de la deuda contraída del pagaré, manifestando que dado el incumplimiento en el pago, procede a demandar a la Sociedad Mercantil FORJA CENTRO, C.A, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada a cumplir con lo adeudado.
Conforme a lo antes expuesto y de la revisión al documento de la presente demanda, debe señalar esta Juzgadora en primer término que el mismo no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, en razón de ello debe tenerse el acuerdo demandado como un cobro de bolívares, en segundo terminó no opero la prescripción decenal, tal y como lo alegó el demandado, por cuanto este interrumpió la misma conforme al artículo 1.969 del Código Civil, tal y como se apreció al momento de valorar las pruebas, conforme a los motivos antes expuestos se deben desechar las defensas opuestas por las parte accionada, así se deja establecido.
SOBRE LA ACCIÓN
COBRO DE BOLIVARES
Ahora bien, observa quien decide luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, en conjunción con los alegatos esgrimidos por las partes, que el thema decidendum, versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, en contra de la Sociedad Mercantil FORJA CENTRO, C.A., pues, hasta la presente fecha, de acuerdo a los dichos de la actora, no ha sido pagada la deuda que mantiene dicha empresa, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta sentenciadora debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida , pues si esta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
"...omissis..."
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a una hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a esta juzgada concluir que en el presente caso, el pagaré como documento referencial para demostrar la deuda, así como la información aportada por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., donde señaló que efectivamente en la Cuenta Corriente N° 01340410114103006886, quien es titular la empresa FORJA CENTRO C.A., recibió depósito signado con el N°1716253252, el 24/04/2013 por la cantidad de Bs. 10.500.000,00 a través del cheque N° 39190007, siendo debitado de la Cuenta Corriente N° 01340326113263030795, perteneciente a la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA S.A., lo cual se considera conducente, para probar la existencia de la obligación contractual reclamada, así se deja establecido.
Por otra parte, resulta de fundamental importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Debe recordar esta juez que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida con antelación.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, advierte esta sentenciadora que en el presente caso la representación judicial de la parte accionante RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que fórmula frente a la parte demandada; afirmando principalmente, como hechos constitutivos, que la empresa demandada, no ha cumplido con la obligación contractual de pagarle a su patrocinado las cantidades de dinero que derivan del pagare en que basa su pretensión, por cobro de bolívares vía ordinaria.
El contrato es un acuerdo de voluntades reconocidas por el Derecho, dirigido a crear obligaciones exigibles; la norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla combinada la vida de los negocios.
En este orden de ideas, el artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrado que las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico, conforme al cual la demandada se obligó mediante el pagaré utilizado como instrumento fundamental de la demanda, a pagar al actor la cantidad de dinero en él señalado, así como también el recibo por parte de la demandada de la cantidad de dinero que el ciudadano Raúl Enrique Artigas Ramírez, le entregó a través de cheque a cargo de la cuenta bancaria de la empresa de su propiedad, a saber, DATOS INTEGRADOS DINSA S.A., así se deja establecido.
Siendo esto así, y teniendo en cuenta que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina esta sentenciadora que la parte demandada debía honrar la obligación pecuniaria asumida conforme lo convencionalmente pactado; por lo que resulta ser la primera interesada en probar el haber honrado la obligación asumida y que motiva el ejercicio de la acción, para así evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho relevante en la litis.
Sin embargo, no constata quien aquí decide en las actas del expediente elementos probatorios que demuestren un hecho extintivo para considerar al deudor en estado de solvencia, ni tampoco prueba alguna de otro hecho que enerve la pretensión que en su contra ha formulado la parte demandante.
En efecto, aun cuando la representación judicial de la parte demandada alegó que su mandante no es deudor de la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra se hace valer en el presente asunto, desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable en caso de contravención; y que además el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
Por consiguiente, al desconocer el demandado la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación, pues la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.
En consecuencia, al quedar plenamente probada la existencia de la obligación contraída por la sociedad mercantil FORJA CENTRO C.A., frente al ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, y ante la ausencia de prueba a favor de la parte demandada, es forzoso declarar con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuese incoada; y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00), monto del préstamo que la obligación que subyace del pagaré, o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago, asi se deja establecido.
Con respecto a la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 600.000,00), monto que representan los intereses moratorios o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago, esto fue cuestionado por la parte demandada en cuanto a la pretensión de cobrar intereses con fundamento en el artículo 108 eiusdem, ya que la regulación de los intereses en materia de préstamo corresponde al artículo 528 del Código de Comercio, cuando se trata de un préstamo mercantil, si se cumpliesen las exigencias concurrentes del artículo 527 eiusdem, requisitos que no fueron alegados y solicitó la nulidad de tal pretensión según lo expresado en la contestación ya que se estaría en presencia de la cobranza de intereses sobre intereses, lo cual prohíbe el artículo 530 del Código de Comercio; este Tribunal debe señalar la improcedencia de tales argumentos ya que al pagaré no le es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, pues a pesar que las normas sobre la letra aplican al pagaré, la remisión que hace el artículo 487 ibídem, no menciona en ningún caso la materia de intereses. Al respecto Muci-Abraham considera: “…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha…”, doctrina, que es compartida por este tribunal, pues no estima prudente que al pagaré se le sustraiga, sin existir una disposición expresa, de la aplicación de intereses convencionales. En este mismo sentido, al no existir una norma especial mercantil que regule el tipo de intereses convencionales (como si en la letra de cambio), es necesario por vía del artículo 8 del Código de Comercio, que reza: “Los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, acudir a las normas de derecho común y así lo hace el tribunal. El Código Civil regula la materia en su artículo 1.746, y al efecto establece: “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor…”. En razón de la doctrina anterior, resulta preciso condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios pactados expresamente, demandados por la parte actora en su libelo, ya que tampoco existe el anatocismo denunciado. Así como también, los causados desde el 19 de noviembre de 2023 (exclusive) hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, cuyo cálculo de estos últimos se hará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de INEPTA ACUMULACIÓN, INEXISTENCIA DEL PAGARE, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL PAGARE, opuestas por la representación de la parte demandada en su contestación, conforme los lineamientos en el fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, contra la Sociedad Mercantil FORJA CENTRO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, conforme los lineamientos señalados ut supra.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00), monto del préstamo que la obligación que subyace del pagaré, o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 600.000,00), monto que representan los intereses moratorios devengados desde día siguiente a la fecha del vencimiento de la obligación del pago (19-11-2013) calculados a tasa del 12% hasta el día 19-11-2023, o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios que se causaron desde el 19 de noviembre de 2023 (exclusive) hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, cuyo cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________ (____) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y se registró la presente decisión, siendo las ____________.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
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