REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000690
PARTE ACTORA: ALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.314.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ y LICURGO ESTEBAN ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.764 y 58.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.196.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ, JOSÉ GABRIEL RUIZ PÉREZ, EDDY MÉNDEZ NARANJO, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.958, 69.117, 32.121, 68.393 y 132.647, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los abogados JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ y LICURGO ESTEBAN ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIÉRREZ, contra la ciudadanaMARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución.
Por auto de 12 de julio de 2023, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento de intimación, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a los fines de esgrimir sus defensas.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023, la parte intimante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 26 de julio de 2023, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de intimación.
En fecha 03 de agosto de 2023, el ciudadano ROBERTO QUINTERO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte intimada.
En fecha 10 de agosto de 2023, compareció la representación judicial de la parte intimada y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de noviembre de 2023, este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 29 de enero de 2024, tuvo lugar la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano ALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIÉRREZ, y en fecha 30 de enero de 2024, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ.
En fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto por medio del cual se advirtió que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó de manera extemporánea su escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito por medio del cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.
Mediante diligencias presentadas los días 10 de junio de 2024, 25 de junio de 2024 y 21 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal que proceda a dictar sentencia.
En fecha 08 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
En fecha 21 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que proceda a dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
Ahora bien, es importante para este Tribunal, resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia, cuando existen pretensiones jurídicas necesarias para satisfacer; por lo tanto, se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, que debe precisarse, como un presupuesto lógico de todo derecho para lograr la justicia, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración judicial, el goce y el ejercicio pleno de todos los demás derechos establecidos en la Carta Magna.
Este derecho fundamental, como bien se ha expuesto en numerosos fallos, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de existir la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, su ejercicio está condicionado por parte del justiciable, al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos previos, como lo son; los requisitos de admisibilidad de distintas acciones que, son de estricto orden público.
Estos requisitos están especialmente dirigidos al juez como director del proceso y conocedor del derecho, quien en acatamiento a la ley y protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda, cuando sus requisitos no se cumplan, porque de lo contrario, le estarían dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que concierne al debido proceso, como lo son las atinentes a las causales de inadmisibilidad.
Es así que, cuando un operador de justicia, no hace la correcta revisión del cumplimiento de tales presupuestos, puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, correspondiente a la tutela judicial efectiva y en contravención a una orden legal que prohíbe la admisión de cualquier acción propuesta a los justiciables, que no reúna los requisitos de admisibilidad, con lo que se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que todos los órganos de administración de justicia, están obligados a tutelar.
Establecido lo anterior, observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda alegó que en fecha 27 de junio de 2022, las partes del presente juicio celebraron un contrato de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 41, Tomo 42, folios 178 al 181. El monto del mencionado préstamo asciende a la suma de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 15.000,00), los cuales deberían ser restituidos en un período de doce (12) meses, computables a partir del desembolso o entrega material del dinero, estipulándose una tasa de interés del doce por ciento (12%) mensual, equivalente a la suma de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS
($ 1.800,00).
Asimismo alegó la representación judicial de la parte actora que la solicitante ofreció en garantía un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida E de la Urbanización El Pinar, Urbanización El Paraíso, el cual le pertenece según consta de documento de propiedad inscrito en el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 21, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 23 de noviembre de 2005.
Aduce igualmente la representación judicial de la parte actora que en fecha 15 de noviembre de 2022, las partes celebraron un addendum al contrato de préstamo, por un monto de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00) adicionales, los cuales igualmente devengarían una tasa de interés del doce por ciento (12%) mensual. Dicho documento fue autenticado en fecha 15 de noviembre de 2022 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 10, Tomo 84, folios 49 al 52.
Asimismo adujo dicha representación judicial que a pesar de las múltiples diligencias de carácter pacífico realizadas por el hoy actor, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, anteriormente identificada, para que convenga en pagar la suma de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) por concepto de capital adeudado; la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($7.200,00), por concepto de intereses convencionales; la suma de OCHENTA Y CUATRO ($ 84,00) DÓLARES AMERICANOS, por concepto de intereses moratorios, así como los que se sigan causando; los honorarios profesionales y la indexación.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1343 de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló que cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca, tal como lo pauta el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
En este sentido, dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción .
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. (…)”(Destacado de este Tribunal)
Igualmente, el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil dispone que la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 eiusdem, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
Ante la situación planteada, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
Por lo tanto, siendo que en el presente caso el demandantepretende la ejecución de una obligación garantizada por hipoteca, pudiendo evidenciarse que el documento constitutivo de la misma no se encuentra debidamente registrado, razón por la cual considera este Sentenciador, que el demandante debió demandar el cobro de las sumas adeudadas mediante la vía ejecutiva, y no mediante el procedimiento intimatorio, de conformidad con la jurisprudenciasupratranscrita y los artículos 661 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declararINADMISIBLE la demanda, tal como se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)incoada por el ciudadanoALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIÉRREZcontra la ciudadanaMARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrerode 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000690
ARVD/JLCP/*
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