REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000104
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha seis (06) de febrero del dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano GILBERT ALEXANDER PEDRIQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.620.286,asistido por el abogado en ejercicio JHON JOSE RODRIGUEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.131, contra MANUEL ISAAC VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.701.311, se evidencia que:
Puntualizada la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”; y en tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del Despacho Saneador.
En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existe un error subsanable, debido a que la representación judicial de la parte actora, indica durante su escrito libelar en reiteradas oportunidades como único demandado al ciudadano MANUEL ISAAC VARELA, sin embargo, se evidencia del contrato de opción de compra-venta contenido del (f.05 al f.07) correspondiente al bien inmueble objeto de la presente demanda, que el ciudadano MANUEL ISAAC VARELA no es el único propietario del mismo, debido a que;
“Entre, MANUEL ISAAC VARELA y ENA DOLORES GARAY FUENTES, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.701.311 y V-12.070.106, respectivamente, quienes a los efectos de este contrato se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES (…)”

“(…) El inmueble le pertenece a LOS PROMITENTES VENDEDORES según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre de 1992, inscrito bajo el N° 3, Tomo 36, Protocolo Primero (…)”

Por lo anteriormente expuesto, este Operador de Justiciaobserva que no se encuentra conformado el litisconsorcio pasivo necesario, siendo que el mismo resulta imprescindible a los fines de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de quienes tienen un legítimo derecho dentro del proceso, razón por la cual resulta ineludible la conformación del mismo, para que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Ante los planteamientos expuestos supra, es necesario que las confusiones sean aclaradas y precisas, para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendi, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada, y correlativa, que en consecuencia sea admitida, conforme a lo establecido en la Ley; por lo que este Juzgador de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 642, procede a dictar el presente DESPACHO SANEADOR, INSTANDO a la parte accionante a reformar la demanda en la cual deberá integrar a la ciudadana ENA DOLORES GARAY FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.070.106, como parte demandada, a los fines de realizar la válida instauración del proceso dando cumplimiento a la formalización del litis consorcio pasivo necesario. A cuyo efecto se le conceden DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Agamez.