REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000850
PARTE ACTORA: FRANCELINA MORAIS GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.E-1.005.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:JACQUELINE MONASTERIO, SHIRLEY CARRIZALES, ALBERTO VILLAMIZAR, IVÁN ANDRÉS VILLAMIZAR y PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.338, 103.475, 124.505, 107.148 y 126.586, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ AFONSO REITOR, de nacionalidad venezolana y portuguesa, mayor de edad, divorciado, de ocupación comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-6.246.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención Breve)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso, se inició por medio de escrito de demanda presentada para su correspondiente distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de julio 2024, por los ciudadanos JACQUELINE MONASTERIOS, ALBERTO VILLAMIZAR e IVÁN ANDRÉS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCELINA MORAIS, parte actora en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, fuere incoado por su persona, contra el ciudadano JOSÉ AFONSO REITOR.
Por auto de 19 de julio de 2024, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado; y por diligencia de fecha 14 de mismo mes y año, consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2024, el Secretario de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada de autos.
En fecha 07 de octubre de 2024, se dio apertura al cuaderno de medidas, donde se llevaría la incidencia de medidas cautelares solicitadas por la parte actora por escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2024. Los cuales rielan a los autos del cuaderno separado de medidas cautelares.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, que riela a las actas del cuaderno de medidas, se ordenó el desglose de los folios ciento cuarenta y nueve (f.149) al ciento setenta y nueve (f.179), debido a un error material involuntario con la pieza principal, agregándolos al cuaderno de medidas en cuestión. En esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber realizado las enmendaduras pertinentes en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de mismo año, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento acerca de las medidas cautelares.
En fecha 15 de octubre de 2024, la apoderada actora, consignó copias de las traducciones realizadas por el Intérprete Público, de los documentos relacionados con los inmuebles bajo los cuales se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual corre inserta a los autos del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2024, la abogada actora ratificó su solicitud del decreto de medidas cautelares.
Por medio de escrito recibido en fecha 10 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2025, este Juzgado se pronunció respecto de la reforma de la demanda, anteriormente señalada, admitiéndola de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de nuestra norma adjetiva civil.
En fecha 15 de enero de los corrientes, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medidas cautelares, siendo ratificado en fecha 28 de enero y 03 de febrero del presente año, el cual se encuentra en las actas procesales del Cuaderno Separado de medidas cautelares.
Este Juzgado en fecha 07 de febrero del año que discurre, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando por improcedente las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo solicitadas por la parte actora, por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
Finalmente, en fecha 13 de febrero de 2025, en razón de la decisión anteriormente mencionada, la parte actora ejerció su derecho de apelación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”(Subrayado de este fallo)
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2.000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Sentenciador hacer referencia a la sentencia número 463, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, (con motivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Zully Perdomo Gutiérrez contra la firma Inversiones Hyat C.A.), donde se dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello.”
De la sentencia anteriormente citada se desprende claramente que la parte actora debe realizar cualquier gestión para la práctica de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y asimismo, que la inactividad absoluta de la parte actora tiene una consecuencia de naturaleza sancionatoria, como lo es la declaratoria de la perención breve.
A mayor abundamiento, la misma Sala en sentencia novísima dictada en fecha 27 de septiembre del año 2.024, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, expresó lo siguiente:
“De la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala constata que en fecha 30 de octubre de 2019 (Folio 5 pieza 1 del expediente) la parte demandante interpone demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019 (Folio 68 de la pieza 1 del expediente), en fecha 22 de noviembre de 2019(Folio 79 de la pieza 1 del expediente) la parte demandante consigna reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019 (Folio 169 de la pieza 1 del expediente), posterior a ello la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre un solo edicto a los fines de la citación en fecha 1 de diciembre de 2020 (Folio 170 al 172 de la pieza 1 del expediente), constatando con ello esta Sala que la parte demandante posterior a la reforma de la demanda no dio impulso a la causa a los fines de la citación de la parte demandada por un período de casi un (1) año, es decir desde el 4 de diciembre de 2019 fecha en la que fue admitida la reforma de la demanda hasta el 1 de diciembre de 2020 fecha en que solicita mediante diligencia se libre un solo edicto.
Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia, “…institución esta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Vid. sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra, contra HippocampusVacation Club, C.A. y otros, y sentencia N° RC-000122, de fecha 28 de marzo de 2017, expediente N° 16-764, caso: Celso Alberto y otro, contra PLAVICA VEN, C.A., en el que intervino PLAVICA PLUS, C.A.).
En relación con la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
De allí que se desprenda de la referida norma que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En este orden de ideas, la Sala en su doctrina pacífica y reiterada ha establecido que la perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. (Vid. fallo N° RC-259, de fecha 25 de abril de 2016, expediente N° 2015-570, caso: Carlos Rafael Álvarez Lizarazo, contra Emma MorelaDowning La Riva).
Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, como el lapso consagrado para que el demandante cumpla con su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos para dar cumplimiento a las obligaciones requeridas para la práctica de la citación, como lo es la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minuciosoy detallado examen a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiéndose evidenciar que en fecha 17 de julio de 2024, se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que el día 19 de julio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, posterior a ello, en fecha 05 de agosto de 2024, la parte actora habría dejado constancia mediante diligencia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación primigenia; y el 14 de agosto de 2024, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2024, el Secretario del Tribunal habría dejado constancia que consignados como fueron los fotostatos, en esa misma fecha se libró la compulsa al ciudadano José Afonso Reitor.
Ahora bien, en el caso de marras, vale destacar que, en fecha 10 de diciembre de 2024, la parte actora a través de diligencia consignó Escrito de Reforma de Demanda y anexos (Folio 148 al 207), siendo admitida la misma en fecha 13 de enero de 2025(Folio 208), razón por la cual y en virtud de lo anterior, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que desde el 13 de enero de 2025, fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda,hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en la norma y en la jurisprudencia de los treinta (30) días para que la parte actora efectuara las gestiones necesarias para lograr la práctica de la citación de su contraparte.
Planteadas así las cosas, se concluye que la perención de la instancia se verificó el día13de febrero de 2025, por ser el día inmediato siguiente al vencimiento de los 30 días a que alude la norma y la jurisprudencia patria, contados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, esto es, 13 de enero de 2025. Por lo que resulta evidente que ya había transcurrido en demasía el lapso de la perención breve establecido en el Ordinal 2do del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. -Así se establece-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraPRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Partición de Comunidad incoara la ciudadana FRANCELINA MORAIS GOMES, contra el ciudadano JOSÉ AFONSO REITOR, ampliamente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.-
JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000850.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINI
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