REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000082
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA FERNANDA LEMUS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V-13.426.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LEMUS PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.717.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEIBY DOLORES RATTI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.910.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MOLINA MATUTE, RENE MOLINA BAYLEY y BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.893, 117.108 y 51.053, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de marzo de marzo de 2021, ejemplar digitalizado en formato PDF por ante el correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA LEMUS PÉREZ, contra la ciudadana NEIBY DOLORES RATTI MENDOZA. Y recibida su físico ante la señalada unidad en fecha 15 de marzo de mismo año.
Por medio de auto de fecha 14 de abril de 2021, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 16 de mismo mes y año la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, de haberse practicado la notificación de la parte demandada mediante correo electrónico de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05 de fecha 05 de octubre de 2021.
Por diligencia de 27 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación. Siendo acordada y librada la referida compulsa en fecha 12 de mayo de 2021, según constancia de la secretaria.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2021, suscrita por el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de practicar la citación del demandado de autos, consignando la misma sin firmar.
En fecha 04 de agosto de 2021, el apoderado actor solicitó por medio de diligencia, la práctica de la citación personal del demandado utilizando los medios electrónicos.
Por auto de 30 de agosto de mismo año, este Tribunal, ordenó la notificación de emplazamiento de la demandada de autos.
En acta de fecha 16 de septiembre del año en cuestión, la Juez que se encontraba conociendo de la causa, dejó constancia en el expediente de haber efectuado la citación por los medios telemáticos, dando cumplimiento a la resolución N° 5 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana NEIBY DOLORES RATTI MENDOZA, en su carácter de parte demandada, quien se dio por citada en el presente procedimiento y otorgó poder Apud Acta a los abogados JOSÉ LUIS MOLINA MATUTE, RENE MOLINA BAYLEY y BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY.
En fecha 14 de octubre de 2021, los coapoderados de la parte demandada, presentaron vía correo electrónico escrito de contestación de la demanda, y presentado ante la U.R.D.D, el físico del escrito en fecha 15 de octubre de 2021.
Por medio de constancia de fecha 15 de octubre de mismo año, la secretaria de este Juzgado dio cuenta en el expediente de la remisión de la contestación de la demanda a la parte actora.
Por vía correo electrónico fue recibido escrito de subsanación de las cuestiones previas, así como escrito de pruebas, presentado por la parte actora, en fecha 01 de noviembre de 2021, y en físico ante la U.R.D.D, en fecha 02 de mismo mes y año.
En fecha 08 de noviembre de 2021, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia en el expediente de haber notificado vía correo electrónico a la parte demandada, de la subsanación de las cuestiones previas, como punto previo a la contestación de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la aclaratoria del punto previo proferido en su escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha de 06 de diciembre 2021, y recibida ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, en fecha 10 de mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora solicitó la ratificación del escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia recibida ante la señalada unidad de recepción de documentos en fecha 14 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez suplente asignado a este Despacho Judicial, procediendo a abocarse en fecha 08 de febrero de 2022, el Dr. José Gregorio Viana.
Por diligencia de 06 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada de autos, solicitó a este Tribunal dictara un auto de certeza, y continuar la etapa procesal en que se encontraba el presente juicio.
En diligencia de 13 de julio de mismo año, el abogado actor, solicitó cómputo de los días de despacho y con ello se informara sobre la etapa procesal en la que se encontraba el juicio en cuestión.
Por auto de 05 de agosto de mismo año, este Juzgado instó a la parte actora a indicar con precisión las fechas exactas a los fines de realizar el cómputo requerido, siendo posteriormente indicados a través de diligencia de 04 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 20 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre el auto de certeza jurídica para continuar con el procedimiento.
En auto de fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal, acordó la elaboración por Secretaría del cómputo de los días de despacho entre el 15 de marzo de 2021, hasta el 05 de agosto de 2022, absteniéndose de pronunciarse respecto al auto de certeza jurídica solicitado.
En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y se acordó la notificación de las partes por haberse admitido las mismas fuera del lapso correspondiente.
Por diligencia de 13 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la valoración de las pruebas documentales en la sentencia definitiva.
A través de diligencia de fecha 08 de junio de 2023, la representación judicial de la parte accionante, solicitó celeridad procesal en el presente proceso.
Por auto de 09 de junio de mismo año, este Tribunal, instó a la parte interesada de autos a dar el impulso procesal correspondiente.
Por diligencias de fechas 13 y 20 de octubre de 2023, suscrita la primera de ellas por el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Acc, de este Circuito Judicial, y la segunda por el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la señalada institución, se dejó constancia en el expediente de haberse efectuado con satisfacción las notificaciones de las ciudadanas MARÍA FERNANDA LEMUS PÉREZ y NEIBY DOLORES RATTI MENDOZA, en su orden.
Por diligencia de 16 de noviembre de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó un auto en el que se especificara en qué etapa procesal se encontraba el juicio y la culminación de esta.
Por auto de 21 de noviembre de mismo año, este Juzgado indicó lo solicitado por la prenombrada representación judicial.
Mediante diligencia de 06 de diciembre de 2023, la parte actora, solicitó se ratificaran las pruebas documentales.
En fecha 25 de enero de 2024, los apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de informes, y en fecha 01 de mismo mes y año, fueron presentados los informes de la representación judicial de la parte actora.
Finalmente en fecha 09 de octubre de 2024, el abogado actor, solicitó a este Despacho su pronunciamiento sobre el fondo del presente juicio.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
Ahora bien, es importante para este Tribunal, resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia, cuando existen pretensiones jurídicas necesarias para satisfacer; por lo tanto, se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, que debe precisarse, como un presupuesto lógico de todo derecho para lograr la justicia, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración judicial, el goce y el ejercicio pleno de todos los demás derechos establecidos en la Carta Magna.
Este derecho fundamental, como bien se ha expuesto en numerosos fallos, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de existir la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, su ejercicio está condicionado por parte del justiciable, al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos previos, como lo son; los requisitos de admisibilidad de distintas acciones que, son de estricto orden público.
Estos requisitos están especialmente dirigidos al juez como director del proceso y conocedor del derecho, quien en acatamiento a la ley y protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda, cuando sus requisitos no se cumplan, porque de lo contrario, le estarían dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que concierne al debido proceso, como lo son las atinentes a las causales de inadmisibilidad.
Es así que, cuando un operador de justicia, no hace la correcta revisión del cumplimiento de tales presupuestos, puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, correspondiente a la tutela judicial efectiva y en contravención a una orden legal que prohíbe la admisión de cualquier acción propuesta a los justiciables, que no reúna los requisitos de admisibilidad, con lo que se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que todos los órganos de administración de justicia, están obligados a tutelar.
Establecido lo anterior, observa quien suscribe, que la parte actora en su libelo de demanda indicó que le fueron causados una serie de daños y perjuicios, especialmente daños morales, dado que, la ciudadana NEIBY DOLORES RATTIMENDOZA, se había dado a la tarea de acosarla laboralmente, perturbando su actividad como pasante, según su decir, tras no haber realizado sus funciones a tiempo como tutora industrial en la evaluaciones correspondientes a sus pasantías laborales, configurándosele de tal manera un daño moral como pasante de la Universidad Nacional Experimental Antonio José de Sucre, asimismo manifestó que la acosaba de forma laboral, y le causó deficiencias en su proyecto de investigación, y consecuencialmente la reprobación del mismo.
Que su pretensión, va determinada a la solicitud de condenatoria al pago de daño moral, y los subsiguientes daños y perjuicios correspondientes, causados como consecuencia de la reprobación de su proyecto de investigación, por cuanto la demandada no realizó en el tiempo oportuno las correcciones pertinentes a los cinco capítulos del referido proyecto, caso en el cual, la actora no pudo realizar las correcciones que le correspondía efectuar.
Así también, alegó que no existía ningún tipo de relación laboral de dependencia entre la demandante y su persona, en virtud de que la misma era una pasante en la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS, C.A., en la sede de Planta Macarao, ubicada en la Zona Industrial la Fe, Edificio Proton, Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
No señaló la determinación de los daños para efectuar la cuantía de la indemnización por concepto de daños y perjuicios.
En ese contexto, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
Bajo esa tesitura, este Juzgador indica lo dispuesto en el artículo 340ejusdem, en su ordinal 7º:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
El actor debe en su libelo de demanda, entendiéndose el deberá como algo imperativo y no potestativo del actor, señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor, analice y discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.
Asimismo, el ilustre autor patrio Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, establece lo que de seguidas se transcribe:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del artículo 340, exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia, es que el demandante indique o explique en qué consisten lo daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir -ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas…”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sede Político Administrativa, dejo sentado este criterio doctrinal, señalándolo en sentencia de 15 de junio de 2000:
(…) efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el actor en su libelo de demanda especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica -como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos, y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa.”
En razón de ello, se autoriza concluir que, lo dispuesto en este ordinal, le permite al juzgador, garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, esto, en el entendido de que el objeto de las demandas que buscan una sentencia condenatoria, es la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que se le haría imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si a este no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos.
En este sentido, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, que por daños y perjuicios fuere incoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA LEMUS PÉREZ, contra la ciudadana NEIBY RATTI MENDOZA, en el estado y grado en que se encuentra, por cuanto no logra evidenciarse de la lectura efectuada al libelo de la demanda, ni al escrito de subsanación presentado por la parte actora, la especificación de los daños sufridos a su persona, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7°. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda deDAÑOS Y PERJUICIOSincoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA LEMUS PÉREZ, contra la ciudadana NEIBY RATTI MENDOZA, ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes febrero del año dos mil veinticinco(2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.-
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
|