REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2025.
214º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000019

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES MEPIX, C.A.,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 42, Tomo 119-A, MERCANTIL VII, de fecha 25 de noviembre del 2011, representada por su Presidente, ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.758.949.
ABOGADA ASISTENTEDE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTO GABRIEL RODRÍGUEZ DE JESÚS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 289.360.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.081.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Pronunciamiento sobre la admisibilidad)

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 21 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONALincoada por el ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A.,e interpuesta contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, ambos plenamente identificados supra.
Efectuado el correspondiente sorteo, le correspondió su conocimiento a este juzgado, el cual recibió el expediente en fecha 24 de febrero de 2025.
En esa misma fecha, 24 de febrero de 2025, la parte accionante, debidamente asistida de abogado, consignó mediante diligencias recaudos de la presente acción.
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2025, este Tribunal dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó su anotación en el libro respectivo.
Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que los accionantes manifiestan los hechos que se exponen a continuación:
Que la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., es arrendataria desde el año 2012 de un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 444, ubicado en el piso 4, que forma parte del Centro Comercial City Market, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villa Flor, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.081.120, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento que se encuentra vigente, suscrito en fecha 02 de agosto de 2024, por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador bajo el número 13, tomo 94, folios 58 al 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.
Que el pasado sábado tres (3) de febrero de 2025, en horas de la mañana cuando se trasladó en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A., para abrir el local comercial y comenzar las actividades laborales y comerciales cotidianas, pudo percatarse que al mencionado inmueble le cambiaron el cilindro de la puerta del local que da acceso al mismo, impidiendo con actuaciones de hecho que se ejerciera la posesión precaria, configurándose así un desalojo de facto y arbitrario de la empresa, la cual tenía dentro del local bienes muebles, artefactos tecnológicos, repuestos y equipos celulares de clientes que están a la espera de ser entregados por las respectivas reparaciones, entre otros, incurriendo así el arrendador en vías de hechos, y haciendo justicia por sí mismo.
Que aunado a lo anterior, recibió una llamada telefónica del arrendador, donde le manifestó que es propietario del bien, y exigiéndole la entrega del inmueble por un presunto incumplimiento de contrato relacionado específicamente en la falta de pago de aseo, condominio y electricidad, afirmando el accionante que para la fecha se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que el arrendador en fecha 04 de febrero de 2025, le solicitó mediante correo electrónico el cumplimiento de la obligación del pago de condominio, servicio de electricidad y aseo para poder autorizar el retiro de su inventario, herramientas y equipos de trabajo, actuación ésta para coaccionarme a entregar el local comercial, así como el presunto pago de los servicios que reclama.
Que con todo esto la parte accionada procedió a realizar justicia por sí mismo, despojando a la accionante de la posesión que venía ejerciendo en virtud de la relación arrendaticia existente entre ambas.
Que por lo anteriormente expuesto solicita a este Juzgado que declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia, sean restablecidos los derechos constitucionales denunciados como infringidos, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 22, 49, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Narrados como han sido los hechos expuestos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgado que la situación jurídica infringida alegada por la accionante consiste en el derecho de uso, goce disfrute y disposición que indica tiene sobre el local comercial distinguido con el número 444, ubicado en el piso 4 del Centro Comercial City Market, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villa Flor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, quien presuntamente procedió a violentar la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble para impedirle el uso del mismo, y en consecuencia, el funcionamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A.
Ahora bien, considera necesario este Sentenciador hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1002, de fecha 28 de julio de 2023, en el expediente 22-0334, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, el cual es del tenor siguiente:

(…)
Así las cosas, esta Sala observa de la sentencia en revisión que el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas “vías de hecho”, es por lo que finalmente acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales.
En efecto, mediante sentencias Nros. 825, 273, 542 y 885 dictadas el 26 de de junio de 2013, 14 de abril y 30 de mayo de 2014 y el 3 de noviembre de 2017, respectivamente, esta Sala precisó en torno a las querellas interdictales por despojo como vía ordinaria de protección a la perturbación de bienes, lo siguiente:

(…) Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
‘De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
…(omissis)…
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio del despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…(omissis)…

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.”.


Más recientemente, en fecha 28 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dictó sentencia número 0997, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Sandra Yackeline Sayago Muñoz, donde se dejó establecido que no puede pretenderse con la demanda de amparo la sustitución de los medios judiciales preexistentes. En efecto, la Sala en dicha decisión consideró lo que de seguidas se transcribe:

“(…)
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)”. (Vid. decisión N° 784 del 5 de junio de 2012)

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, aprecia esta Sala que en el caso de autos la ciudadana Sandra Yackeline Sayago Muñoz, frente a la existencia de una perturbación o despojo de un inmueble donde habita supuestamente como arrendataria, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar no solo la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa sino también para obtener la reparación de los daños originados por el ejercicio de la posesión ilegítima.
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, Caso: “Gloria América Rangel Ramos”; N° 2198/2001, Caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de este Juzgado)

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al derecho de posesión.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
En este sentido, quien aquí decide no considera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, observa quien aquí decide que frente a la existencia de una perturbación o despojo de un inmueble donde la accionante supuestamente presta sus funciones comerciales, en calidad de arrendataria, la misma tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar no solo la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa sino también para obtener la reparación de los daños originados por el ejercicio de la posesión ilegítima. Por lo tanto, mal podría pretender la accionante, con la presente demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declaraINADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DAVID ORTIZ DUGARTE, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEPIX, C.A.,e interpuesta contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ LUGO, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante hubiere actuado con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° y 166°.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE