REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000958
PARTE ACTORA:Ciudadana ZAIRA MARÍA RUIZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CiudadanoRAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.178.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ADELAIDA SIERRA GÓMEZ y JORGE ALBERTO SIERRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad NºV-14.214.458 y
V-14.874.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CiudadanaMAYERLING DEL CARMEN AGUILERA CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.800, actuando como apoderada judicial de la codemandada MARÍA ADELAIDA SIERRA GÓMEZy la abogada YARLIN MILAGROS MANZANO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 300.444, fue designada como Defensora Judicial del codemandado JORGE ALBERTO SIERRA GÓMEZ, respectivamente.
TERCERA COADYUVANTE: MARÍA EUGENIA GÓMEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.907.499. Quien se hizo asistir por la abogada MAYERLING DEL CARMEN AGUILERA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.800.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INADMISIBILIDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante libelo de la demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIRA MARÍA RUIZ VIVAS, en contra de los ciudadanos MARÍA ADELAIDA SIERRA GÓMEZ y JORGE ALBERTO SIERRA GÓMEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución de Ley.
En fecha 04 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó a la parte actora, a señalar la identificación y dirección del domicilio de la codemandada MARÍA ADELAIDA SIERRA GÓMEZ, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que dicha parte cumpla con lo requerido.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual da cumplimiento a la señalado en el auto de fecha 04 de noviembre de 2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunaladmite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes. En la misma fecha se libró el Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 09 de enero de 2023, se libraron las respectivas compulsas, previa consignación de los fotostatos correspondientes, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 01 de febrero de 2023, el ciudadano LUIS CORDERO, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, presenta diligencia mediante la cual manifiesta los resultados infructuosos de las citaciones ordenadas. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna el ejemplar del edicto librado en fecha 06 de diciembre de 2022.
En fecha 09 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado y librado el respectivo cartel en fecha 14 de febrero de 2023.
En fecha 15 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia, mediante la cual consigna los ejemplares de los carteles de citación librados en fecha 14 de febrero de 2023.
En fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2023, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en la morada de los demandados el Cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2023, comparece la abogada MAYERLING DEL CARMEN AGUILERA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada MARÍA ADELAIDA SIERRA GÓMEZ, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2023, comparece la ciudadana MARÍA EUGENIA GÓMEZ MUÑOS, debidamente asistida por la abogada MAYERLING DEL CARMEN AGUILERA CAMPOS, a los fines de presentar escrito de Tercería, siendo agregado dicho escrito en el Cuaderno de Tercería que se ordenó abrir en fecha 25 de julio de 2023, en esa misma fecha se declaró inadmisible la Tercería en cuestión.
En fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó el resguardo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2023, comparece la ciudadana MARÍA EUGENIA GÓMEZ MUÑOZ, con la asistencia de la abogada MAYERLING DEL CARMEN AGUILERA CAMPOS, a los fines de intervenir en la presente causa como Tercera Adhesiva Coadyuvante, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2023, comparece la codemandada MARÍA ADELAIDA SIERRA GÓMEZ, con la asistencia de la abogada MAYERLING DEL CARMEN AGUILERA CAMPOS, presentando diligencia mediante la cual solicita cómputos de días de despacho. Siendo ratificada dicha diligencia en fecha 26 de septiembre de 2023.
En fecha 20 de octubre de 2023, la abogada MAYERLING DEL CARMEN AGUILERA CAMPOS, en su condición de apoderada judicial de la codemandada MARÍA ADELAIDA SIERRA GÓMEZ, presenta escrito mediante el cual manifiesta diversos alegatos con ocasión a su solicitud de Fraude Procesal en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa admite la Tercería interpuesta en fecha 31 de julio de 2023.
Así las cosas, en fecha 07 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de un Defensor Judicial para el codemandado JORGE ALBERTO SIERRA GÓMEZ. Al respecto, el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2024, designó a la abogada YARLIN MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 300.444
En fecha 26 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia, mediante la cual solicita copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en la presente causa. Siendo acordadas las mismas, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2024.
En fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte codemandada, presenta escrito mediante ratifica e interpone por segunda vez la denuncia de Fraude Procesal en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, manifiesta que la sanción correspondiste a la inacción de la parte actora de dar impulso procesal en la presente causa, es la figura de la perención, alegando que no se podría considerar que tal actitud conlleva a un Fraude Procesal, dando respuesta así, al escrito de fecha 01 de octubre de 2024.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte codemandada, presenta escrito mediante el cual alega nuevamente las actitudes de la parte actora con el fin de proceder con el Fraude Procesal, señalando igualmente las irregularidades que se encuentran dentro del presente proceso.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procede a Inhibirse del conocimiento de la presente causa,por lo que, en fecha 19 de diciembre de 2024, fue remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su distribución, igualmente, se remitieron a copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que el Tribunal de Alzada dicte la decisión correspondiente.
Finalmente, en fecha 20 de enero de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez de este Despacho ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, dándole entrada al expediente y anotando su ingreso en los libros respectivos. Así, en fecha 21 de febrero de 2025, la abogada YARLIN MILAGROS MANZANO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 300.444, presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de Defensora Judicial del ciudadano JORGE ALBERTO SIERRA GÓMEZ.
De los hechos alegados:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, indicó que la ciudadana ZAIRA MARÍA RUIZ VIVAS, mantuvo una unión concubinaria durante más de veinte (20) años con el ciudadano JORGE LUIS SIERRA GALEANO, alegando que fue de manera permanente, pública, notoria e ininterrumpida; la cual inició en el año 1995, y que, cuya convivencia fue bajo el mismo techo, caracterizada por la ayuda, socorro y respeto mutuo; trabajando juntos para el bienestar recíproco hasta el año 2019, año en el cual decidieron separarse.
Que durante el tiempo que duró la relación, se generó una comunidad concubinaria representada por algunos bienes muebles e inmuebles, entre ellos, un (1) apartamento distinguido con el número 41-B, localizado en el Conjunto Residencial Sierra Blanca, Parcela M-14, Modulo “B”, calle 11, de la urbanización Los Samanes, del Municipio Baruta y del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (193,02 M2).
Que el mencionado inmueble fue adquirido a través de la sociedad mercantil JB CAPITAL INC, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 6, del Protocolo Primero.
Que los ciudadanos ZAIRA MARÍA RUIZ VIVAS y el De CujusJORGE LUIS SIERRA GALEANO, vivieron juntos en el precitado inmuebledesde el año 2007 hasta el año 2019, año en el cual decidieron separarse, quedando la ciudadana ZAIRA MARÍA RUIZ VIVAS, ocupando y poseyendo el mismo.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
Ahora bien, es importante para este Tribunal, resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia, cuando existen pretensiones jurídicas necesarias para satisfacer; por lo tanto, se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, que debe precisarse, como un presupuesto lógico de todo derecho para lograr la justicia, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración judicial, el goce y el ejercicio pleno de todos los demás derechos establecidos en la Carta Magna.
Este derecho fundamental, como bien se ha expuesto en numerosos fallos, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de existir la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, su ejercicio está condicionado por parte del justiciable, al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos previos, como lo son; los requisitos de admisibilidad de distintas acciones que, son de estricto orden público.
Estos requisitos están especialmente dirigidos al juez como director del proceso y conocedor del derecho, quien en acatamiento a la ley y protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda, cuando sus requisitos no se cumplan, porque de lo contrario, le estarían dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que concierne al debido proceso, como lo son las atinentes a las causales de inadmisibilidad.
Es así que, cuando un operador de justicia, no hace la correcta revisión del cumplimiento de tales presupuestos, puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, correspondiente a la tutela judicial efectiva y en contravención a una orden legal que prohíbe la admisión de cualquier acción propuesta a los justiciables, que no reúna los requisitos de admisibilidad, con lo que se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que todos los órganos de administración de justicia, están obligados a tutelar.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la misma.
Así las cosas, es menester señalar que de una lectura minuciosa del escrito libelar, puede evidenciarse que existe una indeterminación del objeto, por cuanto no estableció la parte accionante, de forma exacta, clara y precisa la fecha de inicio y culminación del alegado concubinato, limitándose solo a señalar el añoen que comenzó la vigencia de la unión estable de hecho (1.995), así como la fecha de su finalización (2.019), fecha última en la cual decidieron separarse, razón por la cual a criterio de este Sentenciador estaríamos frente a una indeterminación objetiva, al no especificar la hoy accionante la fecha exacta del inicio de la relación concubinaria, y la fecha exacta del final de la misma, todo lo cual dificulta determinar el verdadero alcance de una acción mero declarativa de concubinato, asimismo dificulta e imposibilita la determinación y delimitación de los efectos exactos de la existencia de la relación concubinaria, verbigracia, la comunidad concubinaria, cuyas particularidades especiales requieren exactitud para poder ser determinada con precisión.
Bajo la premisa anterior, la demanda que encabeza todas las actuaciones procesales en el presente expediente, contentiva de acción mero declarativa de concubinato no cumple con el presupuesto necesario y los requisitos necesarios de conducción judicial o de conducción procesal, todo lo cual afecta la valida instauración del proceso, toda vez que la pretensión y el objeto de la pretensión para ser exacto, no está determinado, con precisión y ante lo anterior recordamos lo antedicho, la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina y tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
De tal manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2023, caso BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA contraHOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO(Exp. AA20-C-2022-000342), bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, dispuso el siguiente criterio:
(…omissis…)
“De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes.”
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. Así se decide.(Cita textual, negrilla y subrayado de la Sala)
En estos términos, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE, la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO,al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadanaZAIRA MARÍA RUIZ VIVAS, contra los ciudadanos MARÍA ADELAIDA SIERRA GÓMEZ y JORGE ALBERTO SIERRA GÓMEZ, todos identificados al inicio del presente fallo, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega.SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 166° de Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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