REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001339.
PARTE ACTORA: CiudadanoRAFAEL EDUARDO CAPOTE PEÑA, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.502.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ y MARCO AURELIO DAM GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.964 y 264.716.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEIRA MERCEDES GRATEROL ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11-563-107.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LO CONTROVERTIDO
De la revisión exhaustiva de los autos se observa que:
En diligencia de fecha 30 de enero de 2025, presentada por la ciudadana GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.964, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“Hoy (30) de enero de 2025, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.457.048 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.964, suficientemente identificada en autos, ocurro por ante esta autoridad judicial con la finalidad de: DESISTIR del presente procedimiento, reservándome totalmente el ejercicio de la acción. Hago esto, antes de la admisión del libelo de demanda. Asimismo, consignamos los fotostatos correspondientes a los fines de solicitar la devolución de los documentos originales que forman parte del expediente. Es todo.-“
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
El desistimiento procesal, es un medio de autocomposición procesal, que puede ser de dos tipos: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero de ellos, encuentra su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siendo un acto irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando de tal forma viva la pretensión, así se contempla en el artículo 266ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 266.- el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En lo que atañe a lo establecido en el precitado artículo de nuestra norma adjetiva civil, se desprende que; el desistimiento del procedimiento comprende la un acto unilateral del demandante que implica el abandono temporal de la demanda, en consecuencia la extinción de la instancia, lo que produce que el proceso judicial se cierre sin una sentencia de fondo, teniendo como efecto imperativo la prohibición temporal de intentar nuevamente la acción. Ello hace referencia a que una vez homologado el desistimiento, el demandante está prohibido de presentar nuevamente la misma demanda durante un plazo de noventa días. Este plazo es crucial para asegurar que las partes tengan tiempo para considerar sus opciones legales y evitar abusos en el uso de los recursos judiciales.
En razón de lo anterior, se puede apreciar que el desistimiento del que trata la diligencia en cuestión, fue un acto voluntario en el que el demandante renunciaa continuar el procedimiento judicial reservándose el derecho de acción, manteniendo de tal forma viva la pretensión.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, la legitimación del demandante, la capacidad procesal del demandante y/o de su apoderado judicial, esto en cuanto a la capacidad expresa del abogado para desistir, de cuyo poder debe extraerse expresamente.
En atención a lo expuesto, observa este jurisdiciente, que quien desiste es el apoderado judicial de la parte accionante, el cual conforme al poder cursante a los autos, tiene facultad plena para tal acto procesal, por lo que, visto el estado y capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del presente procedimiento, tal y como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de devolución de los documentos originales que cursan en el presente asunto, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil., En consecuencia, se ordena el desglose de los folios siete (f.07) al cuarenta y uno(f.41), por cuanto el resto cursa en copias simples. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento de procedimiento efectuado por la ciudadanaGABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.964, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL EDUARDO CAPOTE PEÑA, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIAincoara en contra de la ciudadanaNEIRA MERCEDES GRATEROL ACEVEDO, ambosidentificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Elsy Pérez.-
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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