REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2025-000045
PARTE DEMANDANTE: JUBEL ANDREINA MANAMA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.877.926.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:RAISA DEL VALLE SCOTT y GUSTAVO GONZALEZ PALMA, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 274.212 y 280.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAKEYSA YARAMYZAYDA MOLINA PARRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.301.496
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta acreditación alguna constituida en autos.
MOTIVO:DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda en virtud del juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana JUBEL ANDREINA MANAMA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.877.926, representada por los abogados RAISA DEL VALLE SCOTT y GUSTAVO GONZALEZ PALMA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 274.212 y 280.910, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en fecha 21 de enero de 2025, correspondiéndole por sorteo de ley, conocer de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
Por recibida la presente demanda en fecha 21 de enero de 2025
Mediante Auto de fecha 24 de enero de 2025, este Tribunal dicto Despacho Saneador, debido a que existen dos errores subsanables, el primero con respecto al motivo de la pretensión en el cual los actores ciñen su demanda, ya que, no se encuentra suficientemente determinado ni claro el respectivo motivo, toda vez que el juicio que se pretende corresponde a un juicio distinto al planteado en el escrito libelar, mientras que el segundo estaría relacionado con la estimación de la cuantía de la referida demanda, puesto que en el escrito libelar no realizaron la estimación adecuada de la cuantía según lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por lo que se le concedió un lapso de 05 DÍAS DE DESPACHO, a los fines de que la parte actora reformara el libelo de la demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este Tribunal, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.(Negrillas de este Tribunal).
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De igual forma se estableció a través de la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, la modificación de la competencia según la cuantía;
“…los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil. Se establece qué; Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela...”
Ahora bien, en consideración del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, transcrita parcialmente con anterioridad y de la revisión del calendario judicial llevado por este Tribunal, se evidencia que desde el 24 de enero de 2025, exclusive, fecha en la cual se dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora pudiese subsanar las incongruencias y omisiones advertidas por este Tribunal sobre su escrito libelar, hasta la presente fecha, 05 de febrero de 2025, inclusive, han transcurrido un total de SIETE (07) DÍAS DE DESPACHO, a saber: ENERO; 27, 28, 29, 30.FEBRERO; 03, 04, 05. Razón por la cual se evidencia que los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO que se le concedieron a la parte demandante para la subsanación del referido libelo se cumplieron con creces, en tal sentido,resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana JUBEL ANDREINA MANAMA LÓPEZ, en contra de la ciudadana DAKEYSA YARAMYZAYDA MOLINA PARRAS, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Agamez.-
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