REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000850.
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCELINA MORAIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. E-1.005.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JACQUELINE MONASTERIO, SHIRLEY CARRIZALES, ALBERTO VILLAMIZAR e IVÁN ANDRÉS VILLAMIZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.338, 103.475, 124.505 y 107.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE AFONSO REITOR, de nacionalidad venezolana y portuguesa, mayor de edad, divorciado, de ocupación comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-6.246.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD(Pronunciamiento sobre las medidas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS DE LO CONTROVERTIDO.
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, por escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2024, consignado en el presente cuaderno de medidas, siendo ratificado por última vez, en fecha 15 de enero de 2025, posterior alauto de admisión de fecha 13 de enero de mismo año,y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2025, se admitió la reforma de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana FRANCELINA MORAIS GOMES, contra el ciudadano JOSE AFONSO REITOR, ordenándose el emplazamiento del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa, así también, visto que la presente causa, había avanzado ya, para el momento de su última reforma de la demanda y admisión de esta, se dio utilidad al cuaderno de medidas que ordenóaperturar este Tribunal con anterioridad, en fecha 07 de octubre de 2024
Así, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Arguyo la representación judicial de la parte actora, que su poderdante contrajo matrimonio civil con el demandado de autos en fecha 20 de junio de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de esta Ciudad Capital, según acta de matrimonio No. 133.
Que dicho matrimonio fue disuelto por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2022, quedando definitivamente firme en fecha 19 de septiembre de 2022. Señalando así, que como resultado de lo anterior, queda pendiente la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Destacó los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, a saber:
1. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en: Un (01) apartamento ubicado en Rua de Banda Amizade Nro. 6, 4to andar, apartamento 4 °ESQ Fracción Autónoma: AD Código Postal 3810-58 Aveiro, Portugal, descrito en la conservatoria del registro predial de Aveiro Número matricial N° 1280/19920622; según copia certificada debidamente apostillada en el país de Portugal bajo el No. 10410-2022.
2. El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en: Un (01) Apartamento ubicado en el segundo (2) piso a la izquierda y detrás de la entrada con el N° 267 de la calle 66 (Rua 66) y terraza exterior al Oeste, apartamento 2° ESQ, Fraccao Autónoma: I, Código Postal 4500-368. Espinho Portugal, descrita en la conservatoria de registro predial de Espinho sobre el número matricial No. 3887/20090309; según copia debidamente apostillada en el país de Portugal bajo el Nro. 10409-2022.
3. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en: un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle C de la urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio Rosy Park, Piso 3, Apartamento 3B, Torre A. Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, Nro. 01, Tomo 15, Protocolo 1) de fecha 01-01-1975 en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble consistente en: Un (01) Terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la Calle el Rio, Urbanización Boleíta Sur, Nro 4011012, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas Venezuela, según se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 03, protocolo primero de fecha 06 de octubre de 2006.
5. La 1/6 parte de los derechos de propiedad de las acciones que posee sobre la Sociedad de Construcciones Limitada Namar, naturaleza jurídica, sociedad por QUOTAS Lda, Portugal, en la conservatoria del registro predial/comercial de Santa María da Feira, sobre el N° 3204/1990-11-27; NIPC: 502526050.
6. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de los activos, obligaciones y capital social, y de las acciones de la empresa GRÚAS AMÉRICO JAR, C.A; Registro de Información Fiscal RIF. J-29526564-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 28, Tomo 236-A Sgdo.
7. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de los activos, obligaciones y capital y de las acciones de la empresa GRÚAS AMÉRICO, C.A. Registro de Información Fiscal Rif. J-000856940-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1973, anotado bajo el N° 68, Tomo 105-A.
Ahora bien, en el CAPITULO III del escrito de solicitud de medidas, denominado “DEL PETITORIO”, que corre inserto a los folios diez (f.10) al dieciocho (f.18), del presente cuaderno, indicó la parte actora lo siguiente:
“En base a estas consideraciones ciudadano juez de instancia es que acudimos a su competente autoridad con la finalidad de solicitar, como en efecto lo hacemos, el decreto cautelar sobre los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad conyugal:
1. Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que poseen los comuneros sobre un inmueble consistente en: Un (01) apartamento ubicado en Rua de Banda Amizade Nro. 6, 4to andar, apartamento 4 °ESQ Fracción Autónoma: AD Código Postal 3810-58 Aveiro, Portugal, descrito en la conservatoria del registro predial de Aveiro Número matricial N° 1280/19920622; según copia certificada debidamente apostillada en el país de Portugal bajo el No. 10410-2022, se adjuntó al escrito libelar.
2. Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en: Un (01) Apartamento ubicado en el segundo (2) piso a la izquierda y detrás de la entrada con el N° 267 de la calle 66 (Rua 66) y terraza exterior al Oeste, apartamento 2° ESQ, Fraccao Autónoma: I, Código Postal 4500-368. Espinho Portugal, descrita en la conservatoria de registro predial de Espinho sobre el número matricial No. 3887/20090309; cuya copia certificada del documento apostillada en el país de Portugal bajo el Nro. 10409-2022, y su debida traducción por intérprete Público ciudadano SAMIR FRANCISCO CARRIL RAGA según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41,719 de fecha 18/09/2019, se adjuntó al escrito libelar.
3. Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre la 1/6 parte de los derechos de propiedad de las acciones que posee sobre la Sociedad de Construcciones Limitada Namar, naturaleza jurídica, Sociedad por QUOTAS Lda, Portugal, en la conservatoria del registro predial/ comercial de Santa María da Feira, sobre el N° 3204/1990-11-27; NIPC: 502526050; cuyo copia certificada del documento que acredita la propiedad se anexó al escrita libelar.
A los fines de la ejecución de las medidas cautelares aquí solicitas requeridas respetuosamente de este Tribunal de Instancia que en cumplimiento a lo pactado en la Convención Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil o Comercial, conocida como la Convención de Nueva York de 1958; ratificada por Venezuela el 12 de septiembre de 1995; y ratificada por Portugal el 18 de octubre de 1994; libre la correspondiente Carta Rogatoria a la autoridad competente en Portugal a los fines del cumplimiento de la decisión que recaiga sobre esta solicitud cautelar.
De igual manera, y no menos importante, solicitamos que este respetable Tribunal en sede Cautelar, dicte las siguientes medidas de protección cautelar:
4. Medidas Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en: un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle C de la urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio Rosy Park, Piso 3, Apartamento 3B, Torre A. Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, Nro. 01, Tomo 15, Protocolo 1) de fecha 03-01-1975 en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Cuya copia certificada del documento de propiedad fue consignada junto con el libelo de la demanda.
5. Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble consistente en: Un (01) Terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la Calle el Rio, Urbanización Boleíta Sur, Nro 4011012, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas Venezuela, según se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 03, protocolo primero de fecha 06 de octubre de 2006. Cuya copia certificada del documento de propiedad se adjuntó junto al libelo de la demanda.
6. Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de los activos y capital social, y de las acciones de la empresa GRÚAS AMÉRICO JAR, C.A; inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. J-29526564-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 28, Tomo 236-A Sgdo. Cuya copia certificada se adjuntó al libelo de demanda.
7. Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de los activos y capital y de las acciones de la empresa GRÚAS AMÉRICO, C.A. Registro de Información Fiscal Rif. J-000856940-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1973, anotado bajo el N° 68, Tomo 105-A. Cuya copia certificada se adjuntó al libelo de demanda.
Solicitamos que a los fines de la práctica de las medidas cautelares solicitadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Capítulo se libre correspondiente Carta Rogatoria a la autoridad judicial competente del estado de _______- Portugal, remitiendo copia certificada de la presente solicitud y la decisión que sobre ella recaiga.
De igual manera, a los fines de la plática de las medidas cautelares solicitadas en la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos se comisione amplia y suficientemente un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial…”
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno quien aquí suscribe, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996, estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar -periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar -periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
De lo anteriormente expuesto, se puede deducir que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicitó se decretaran una serie de medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre una cantidad de bienes inmuebles, así como medida de embargo preventivo sobre acciones que forman parte de la comunidad conyugal, las cuales fueron descritas ut supra.
En tal sentido, mal podría entenderse cumplidos los extremos legales del primer requisito para la procedencia del periculum in mora, por cuanto, los mismos forman parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges, siendo un bien compartido, perteneciente a ambos comuneros en igual proporción, por lo que una sola de las partes no puede disponer del cien por ciento (100%) de la totalidad de los bienes, ni mucho menos, enajenar alguno de los bienes sin previo consentimiento de uno de los copropietarios, concluyéndose así, que no se evidencia la existencia de un daño futuro que resulte cabalmente irreparable.
Es por ello, que la solicitud efectuada por la parte actora, en el caso de marras, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión exhaustiva de los recaudos y elementos consignados por la parte actora en la pieza principal y el presente cuaderno de medidas, del asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000850, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares solicitadas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARy de EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadanaFRANCELINA MORAIScontra el ciudadano JOSÉ AFONSO REITOR, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: Se NIEGA por improcedente las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco(2025).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
ARVD/JLCP/Elsy Pérez.-
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
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