REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de febrero de 2025
214° y 165º

ASUNTO: AP11-V-2015-001728
Parte Demandante: GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.812.159.
Apoderado Judicial: Abogados Zaida González de Silva y Jesús Enrique Silva Matheus, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.374 y 23.266, respectivamente.
Parte Demandada: MARÍA XIOMARA TREJO CASTAÑEDA, MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA y JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.812.160, V-5.222.101 y V-6.826.632, respectivamente.
Apoderado Judicial: No consta en autos
Motivo: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, incoara la ciudadana GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ, en contra de las ciudadanas MARÍA XIOMARA TREJO CASTAÑEDA, MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA y JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 16 diciembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de nulidad de venta interpuesta subsidiariamente a la acción mero declarativa.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples requeridas para la elaboración de las compulsas.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencias, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas de citación de la parte demandada y asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Rosendo Henriquez, actuando en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la co-demandada MARÍA XIOMARA TREJO CASTAÑEDA.
En fecha 03 de febrero de 2016, compareció el ciudadano José Centeno, actuando en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, y mediante diligencia consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación librada a la Fiscalía 102 del Ministerio Publico de Turno.
En fecha 12 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal la corrección del auto de admisión.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal se pronunció sobre solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de febrero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Rafael Palima, actuando en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, y mediante diligencia dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la co-demandada MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA.
En fecha 17 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto de fecha 16 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su carácter de alguacil de este circuito judicial, y mediante diligencia dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la co-demandada JAQUELINE TREJO.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó le sean expedida copias certificadas y ejerció recurso de hecho.
En fecha 29 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno copias simples a los fines de su certificación y posterior consignación en el recurso de hecho.
En fecha 26 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó sean librados carteles de citación.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se ordenó librar cartel de citación a las ciudadanas MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA Y JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA.
En fecha 09 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de retirar los carteles de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2025, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 16 de noviembre de 2017, donde la parte actora solicitó el abocamiento del Juez, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, incoara la ciudadana GREGORIA ELVIA TREJO DE MARQUEZ, en contra de las ciudadanas MARÍA XIOMARA TREJO CASTAÑEDA, MAGDALENA TREJO CASTAÑEDA y JAQUELINE TREJO CASTAÑEDA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




Exp. AP11-V-2015-001728
JTG/vp/dm. -