REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de febrero de 2025
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000387.
Parte Intimante: NAHOMI DESIREE TOLA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.250.807, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.841.
Apoderada Judicial de la parte intimante: Abogada Alicia Duarte De Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.442.
Parte Intimada: sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 30 de junio de 1964, anotada bajo el No. 49, Tomo 26-A, representada por su director principal el ciudadano Miguel Heredia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.254.126.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10 de abril de 2024, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal por distribución, contentivo de la demanda que por cobro de bolívares incoada por la ciudadana NAHOMI DESIREE TOLA PRADA, contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 16 de abril de 2024, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada.
En fecha 06 de mayo de 2024, la parte intimada consignó poder apud acta en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2024, la parte intimada consignó poder notariado otorgado a la Abogada Alicia Duarte De Tirado.
En fecha 12 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, y en fecha 13 de noviembre de 2024, se libró la boleta de intimación.
En fecha 10 de diciembre de 2024, compareció la parte intimante y consignó los emolumentos necesarios para la intimación.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para practicar la intimación, dejando constancia de habérsela entregado a una ciudadana que dijo ser secretaria de Presidencia.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, se instó a la parte actora a agotar la intimación personal de la parte demandada en virtud de la incongruencia de la diligencia del Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, lo cual se ordenó por auto de la misma fecha.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien aquí decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que el demandante solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte intimada, observándose de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, que la demandante acompañó a su escrito libelar sendos documentos dentro de los cuales se ubica un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito junto con la parte intimada, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada, y de los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho que tiene el demandante, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de cobro de bolívares por la prestación de servicios profesionales, por lo que pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en disponer de los bienes, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de embargo preventivo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto conste en autos las documentales de los respectivos bienes que pertenecen a la parte intimada. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la ciudadana NAHOMI DESIREE TOLA PRADA, en el juicio que por cobro de bolívares incoara en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte intimada hasta cubrir el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 1.849.639,50), o su equivalente en bolívares que para la presente fecha 21/02/2025 se calcula en SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 63,20) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 116.898.646,10), monto que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 25%. Y en caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero será por la suma de UN MILLON VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 1.027.577,50), o su equivalente en bolívares que para la presente fecha 21/02/2025 se calcula en SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 63,20), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual corresponde a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.953.173,78) que comprende la suma demandada más las costas procesales calculadas por este Tribunal en un 25%.
Segundo: Comisiónese a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la parte intimada-ejecutada a los fines de materializar la tutela cautelar aquí decretada.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA






JT/vp*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000387.