REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de febrero de 2025
214° y 166º
ASUNTO: AP11-V-2014-000595
Parte Demandante: JULIO RAFAEL LAGUNA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.888.431.
Apoderados Judiciales: Carmen Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.723.
Parte Demandada: JACKSON GUSTAVO CASTILLO BASTIDAS y MERJULY CONSUELO LAGUNA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.534.565 y V-18.010.137, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Valeri M. Riesch M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.223.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano JULIO RAFAEL LAGUNA BUSTAMANTE, en contra de los ciudadano JACKSON GUSTAVO CASTILLO BASTIDAS y MERLULY CONSUELO LAGUNA BASTIDAS, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se libró edicto a los herederos desconocidos de la de cujus CARMEN BASTIDAS.
En fecha 14 de julio de 2014, se ordenó librar las compulsas a la parte demandada y se ordenó notificar al Ministerio Publico.
En fecha 06 de octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno diecinueve (19) publicaciones de edicto.
En fecha 02 de diciembre de 2014, compadece el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil de esta Circunscripción Judicial quien deja constancia que en fecha 25 y 27 de noviembre de 2014, se dirigió al domicilio de la parte demandada, pero en las dos visitas no respondió persona alguna al llamado de la puerta.
En fecha 11 de febrero de 2015, compadece el ciudadano José Centeno, alguacil de esta Circunscripción Judicial quien deja constancia que en fecha 09 de febrero de 2014, se dirigió al domicilio de la parte demandada, pero no respondió persona alguna al llamado de la puerta.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, donde consignó dos ejemplares de publicación del cartel de citación librado en fecha 04 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, la secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel en la puerta de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2015, Este Tribunal designo como defensor judicial al Abogado Julio Cesar Márquez Peña.
En fecha 18 de septiembre de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada dando contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre 2015, comparece la representación judicial de la parte demandad y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal agrego erróneamente las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante decisión de este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora y se repuso la causa al estado en que se practique la citación al defensor judicial designado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la perención de la causa.
En fecha 04 de abril de 2018, el Dr. Miguel Ángel Figueroa se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de agosto, se agregó oficio S/N de fecha 09 de agosto de 2024, en el que solicitó que se declare la perención de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es del 14 de marzo de 2018, constante de una diligencia presentada por la parte demandada solicitando la perención de la presente causa, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano JULIO RAFAEL LAGUNA BUSTAMANTE, en contra de los ciudadanos JACKSON GUSTAVO CASTILLO BASTIDAS y MERJULY CONSUELO LAGUNA BASTIDAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



VANESSA PEDAUGA














Exp. AP11-V-2014-000595
JTG/vp/yoha