ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001216
PARTE ACTORA: YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.600.521.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAMON MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.570.
PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO MONCADA KEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.018.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
En 24 de noviembre de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, presentado por la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 01 de diciembre de 2023 se admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento del ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes dentro de las horas de despacho, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, advirtiéndose a la demandada que de no hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de la interesada en el plazo establecido, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el DECIMO (10º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 23 de enero de 2024 se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2024 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY.
En fecha 04 de marzo de 2024 comparecen los abogados JHOFRAN YEPEZ y MOISES BARRIOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2024 este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaro inadmisible la cuestión previa contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Con Lugar la oposición efectuada por la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se abrió el presente juicio a ordinario apresurándose el lapso de promoción de pruebas, lapso que comenzara a computarse una vez conste en actas la notificación de la partes.
En fecha 02 de mayo de 2024 el secretario del Tribunal dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha comienza a transcurrir el lapso para promover pruebas.
En fecha 20 de junio de 2024 este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de agosto de 2024 el secretario del Tribunal dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comienza a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2025 este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se emplazó a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del fallo se haga a la partes, para que comparezcan por ante despacho a las 10:30 a.m, a los fines de que se lleve a cabo el acto de designación de partidor.
En fecha 25 de julio de 2025 comparecen ARCENIO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY, parte demandada, y la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, asistida por el abogado PEDRO RAMON MILLAN, mediante el cual presentaron escrito de transacción.
III
DE LA TRANSACCION
“Nosotros, ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No V-6.141.127, abogado en ejercicio, inserto por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula No 51.105, correo electrónico duqueduqueasociados@gmail.com, números telefónicos 0414-2529695 y 0426-5158347 , actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la representación mía que consta de escrito se denominara (EL DEMANDADO). Y Por la otra parte la ciudadana YLIANA VANESSA venezolana, mayor de edad la cédula de identidad No. V-16.600.521 debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho, PEDRO RAMON MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 77.570, quien a los solos efectos de este escrito se denominara (LA DEMANDANTE) y que en su conjunto se denominan (LAS PARTES) por medio del presente documento declaramos: Que con la finalidad de poner fin al presente juicio de LA COMUNIDAD CONYUGAL, que se ventila en el expediente No AP11-V-FALLAS-2023-001216 de la nomenclatura de este Juzgado, originado con motivo de la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY y la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, hemos decidido, realizar de manera amistosa la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y artículo 255 del Código de procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERA: LAS PARTES, declaran que la totalidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ya disuelto por sentencia del Juzgado quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-09-2023, que forman parte de la comunidad de gananciales son los aquí plasmados en esta transacción. SEGUNDA: LA DEMANDANTE declara que cede a EL DEMANDADO el 50% que posee sobre el siguiente bien: Un vehículo, Placa carrocería, 7A5A6XM. Serial N.I.V. KNADC223236191303, Serial de KNADC223236191303, Serial del Motor ASD 191234, Marca Kia, Año 2003, Modelo RIO STYLUS, Color Blanco, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Publico, Servicio Taxi, Numero de autorización 0082N1444273, con Certificado emanado de Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Nro. KNADC223236191303-2-2, (140100368556) de fecha 2 de Mayo de 2014, y que aparece a nombre de JOSE DOMINGO MONCADA KEY. Igualmente, EL DEMANDADO, declara que lo recibe y acepta en el estado y condición física en el cual se encuentra. Y que LAS PARTES, declaran que está prácticamente desvalijado, por lo que a los efectos de esta transacción se le da un valor referencial de DOSCIENTOS (200) DOLARES AMERICANOS, por lo que LA DEMANDANTE nada tiene que reclamar sobre este bien, acordándose, que EL DEMANDADO tomara plena posesión de este bien una vez este tribunal homologue la presente transacción. TERCERO: LA DEMANDANTE declara que cede a EL DEMANDADO el 50% que posee sobe el siguiente bien: Un vehículo, Placa 7A6A5AX, Serial N.I.V. 8LCDC2232BE017649, Serial de carrocería, 8LCDC2232BE017649, Serial del Motor A5D 388653, Marca Kia, Año 2011, Modelo RIO STYLUS, Color Blanco, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Publico, Servicio Taxi, Numero de autorización 0082NI444273, Y que según la prueba de INFORMES solicitada al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se indica que aparece a nombre de JOSE DOMINGO MONCADA KEY. Y aceptando el demandado que lo recibe en el estado en que se encuentra así mismo. LAS PARTES, declaran que dicho vehículo, está actualmente accidentado, por lo que a los efectos de esta transacción se le da un valor y referencial de MIL QUINIENTOS (1.500) DOLARES AMERICANOS, por lo que LA DEMANDANTE declara que cede al EL DEMANDADO tomara plena posesión de este bien una vez este tribunal homologue la presente transacción. CUARTO: LAS PARTES, acuerdan que los pasivos que se adeuden por derecho de estacionamiento de ambos vehículos les corresponderá pagarlos en su totalidad a EL DEMANDADO, quien es el adjudicatario de los dos vehículos. QUINTO: LAS PARTES reconocen y declaran, que existía una acción, de la SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN, identificada con el Nº 152 la cual aparecía a nombre de JOSE DOMINGO MONCADA KEY. Y a los efectos de esta transacción se les da un valor referencial de DOS MILLONES DOSCIENTOS (2.200) DOLARES AMERICANOS. En razón a que el valor nominal de la acción estaba en proceso de liquidación, por no estar siendo usada y de acuerdo a los estatutos de la Organización, la sociedad civil a entrego a EL DEMANDADO la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) DOLARES AMERICANOS, en efectivo, los cuales serán entregados de la misma manera a LA DEMANDANTE, de la siguiente manera; MIL CIEN (1.100) DOLARES AMERICANOS, con la firma de la presente transacción, y se anexara fotocopia de los dólares debidamente firmada como recibidos por LA DEMANDANTE, en este acto y el resto es decir MIL CIEN (1.100) DOLARES AMERICANOS una vez este honorable tribunal homologue la presente transacción y se dejara constancia en el expediente de la causa, mediante diligencia suscrita por ambas partes anexándose fotocopia debidamente firmada por LA DEMANDANTE, donde conste haber recibido las divisas, por lo que EL DEMANDADO nada tiene que reclamar sobre este bien. SEXTA EL DEMANDADO declara que cede a LA DEMANDANTE el 50% que posee sobre el siguiente bien: DOS MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO (2625) ACCIONES, de la compañía INVERSIONES MAS EME +M C.A., con un valor nominal de diez (10) bolívares cada una, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10-04-2023, anotado bajo el nro. 19, tomo 329-A- REGISTRO MERCANTIL SEPTIMO DEL DISTRITO CAPITAL, las cuales aparecen a nombre de YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, por lo que EL DEMANDADO nada tiene reclamar sobre este bien, representado por este título valor, acordándose, que el LA DEMANDANTE tomara plena posesión de este bien una vez que el Tribunal homologue la presente transacción. SEPTIMA: ambas partes declaran y asi lo aceptan que con la presente transacción queda liquidada la comunidad de gananciales derivada de su ex matrimonio. OCTAVA: Las partes aquí involucradas desisten de cualquier acción civil, penal, administrativa o fiscal inclusive la de daños y perjuicios que pudiesen tener los unos contra otros. NOVENA: LAS PARTES, establecen que cada una de ellas sufragara las costas, costos y gastos en las que haya incurrido en este procedimiento, de igual manera cada una de ellas pagara los honorarios de sus respectivos Abogados. DECIMA: Esta transacción ha sido aprobada en su totalidad por las partes intervinientes en ella y expresamente declaran estar de acuerdo con todas y cada una de las cláusulas aquí establecidas. DECIMA PRIMERA: Las partes solicitan al ciudadano juez se sirva homologar la presente Transacción.
Es justicia que esperamos en Caracas en la fecha cierta de su presentación.´´ Fin de la cita
III
MOTIVACIÓN
La Transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de las Litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, pagina 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige esta Juzgadora que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante recíprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la parte accionante suscribe el referido acuerdo debidamente asistida de abogado, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para transigir, asimismo, las partes señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, razón por la cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.600.521 en contra de JOSE DOMINGO MONCADA KEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.018.724, declara:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción suscrita y celebrada en fecha 25 de julio de 2025 por el abogado ARCENIO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE DOMINGO MONCADA KEY, y la ciudadana YLIANA VANESSA CONTRERAS PANTOJA, asistida por el abogado PEDRO RAMON MILLAN, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
|