IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa
una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el
derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe
ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos
acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no
generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en

estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió
de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su
instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de
criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa a
ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de
una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. La
característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí
mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad
también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La
providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo
intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos
elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos
entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de
Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y
provisional.
La parte actora pretende con la demanda interpuesta el cobro de un
contrato de una línea de crédito otorgado en fecha 03/11/2022, contrato el cual
fue celebrado entre el accionante y la Sociedad demandada DISTRIBUIDORA
B&B 2018, firmando el ciudadano Benjamín Junior Azuaje Pérez por el monto
de diez millones ochocientos mil unidades de valor de crédito (10.800.000
UVC) efectuando el correspondiente desembolso en fecha 28/03/2023,
consignando los documentos nombrados cursante a los folios 12 al 27 ambos
inclusive.
Ahora bien, señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior:
los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles
según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques
y cualesquiera otros documentos negociables.”
Igualmente establece el artículo 124 del Código de Comercio, y el cual
trae a colación el accionante:
“Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos
Con documentos privados
(…)
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”
Este Tribunal a los fines de decretar la medida solicitada hace necesario
señalar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público,
instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido,
facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera
otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante,
decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de
enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o
compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de
las medidas.”
Y toda vez que en el expediente cursa el contrato de préstamo firmado
por la parte demandada y los estados de cuenta donde aparece el saldo total
vencido contenido en el instrumento de préstamo, considera esta
sentenciadora que en el presente caso se encuentran llenos los tienen llenos
los extremos señalados en el artículo anteriormente transcrito.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, sin prejuzgar sobre el
mérito de la controversia, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO
para que sea practicada en caso de cantidades ilíquidas sobre bienes muebles

propiedad de la parte demandada, en ese sentido tenemos que la pretensión
de la parte accionante consiste en el cobro de la cantidad de CUATRO
MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON
CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.101.301,51) cantidad que se
corresponde en dólares a suma SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y
NUEVE DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 66.139,35),
monto que se corresponde al cambio de la tasa del dólar del día de hoy
(62.02), si el embargo recae sobre bienes muebles propiedad de la parte
demandada, todo lo cual implica que la solicitud cautelar deberá abarcar la
cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TRES
CON CERO DOS CENTIMOS (BS.8.202.603,02) cantidad que se
corresponde en dólares a suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y OCHO
CENTAVO DE DÓLAR ($132.257, 37), cantidad que corresponde al doble de
la cantidad estimada en la demanda, incluyendo las costas prudencialmente
calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y las cuales son de UN MILLON
VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VENTICINCO CON TREINTA Y SIETE
CENTIMOS (BS.1.025.325,37) cantidad que se corresponde en dólares a la
suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECISIETE
CENTAVOS DE DOLARES ( $16.532,17)
En caso que la medida fuese practicada sobre cantidades liquidas de
dinero la misma deberá cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO
VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA Y OCHO
CENTIMOS (Bs.5.126.626,88) cantidad que se corresponde en dólares a
suma de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA CON OCHENTA
Y SEIS CENTAVO DE DÓLAR ( $82.660,86), cantidad que corresponde al
monto demandado, más las costas prudencialmente calculadas en un
veinticinco por ciento (25%), se deja expresa constancia que el Tribunal de
Municipio que resulte sorteado para la práctica de la presente medida cautelar
deberá realizar la conversión de las cantidades arriba expresadas en moneda
extranjera a bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de
Venezuela para el día en que haya de ser practicada la referida medida
cautelar.
Asimismo, se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado:
“Un local comercial ubicado en el piso 3, número 03 del edificio
Industrial Soria, ubicado en la Avenida El Atlántico, urbanización Nueva
Caracas, Propatria, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del
Distrito Capital, identificado con la cedula catastral 01-01-21-U01-025-
035-015-000-003-0L3, el cual esta denominado como “Comercio 3” y
posee una superficie de ciento veintiún metros cuadrados con treinta y
cuatro decímetros cuadrados (121,34m2), ubicándose dentro de los
siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con
la fachada sur del edificio y fosa del ascensor, ESTE: CCon la fachada
este del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio”
En consecuencia se ordena librar oficio al Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que
estampe la nota marginal correspondiente.