III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus
modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos
consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado
directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción,
el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en
fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es
vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio
de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar,
una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo
constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin
de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así,
en dicha sentencia se estableció:

“… existe el interés constitucional de quienes pidan la
intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional
reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin
desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o
errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin
extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones,
ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra

el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la
Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo
importante son los hechos que constituyen las violaciones de
derechos y garantías Constitucionales, antes que los
pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran
directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan
situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o
como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez
constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica
ocurrida en contravención a los derechos y garantías
constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor
trata que cesen y dejen de perjudicarlo…
Siguiendo el esquema jerárquico-normativo de Kelsen, debemos afirmar
que la consagración normativa de la acción de amparo encuentra actualmente su
origen en el propio Texto Fundamental, así como en tratados internacionales
ratificados por la República, siendo desarrollado en el siguiente escalafón
normativo por la Ley Orgánica que lo rige. La acción de amparo es consagrada en
la vigente Constitución así:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negritas y subrayado
del Tribunal).
Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, del 25 de enero del 2001, se estableció que a los fines de que
resulte procedente toda acción de Amparo Constitucional incoada contra un acto
judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
 Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el
sentido Constitucional y no procesal;
 Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a
un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
 Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los
mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o
amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados
extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones
de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio
de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler
los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás
mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema
judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
Corresponde ahora analizar los requisitos exigidos por la indicada norma, el
cual se refiere a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucional.

A los efectos indicados, procede indicar que en el amplio desideratum
contenido en la parte dogmática del vigente Texto Fundamental podemos colegir
que las únicas garantías eminentemente procesales consagradas con rango
constitucional son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a ser juzgado por el juez natural. Tales derechos constitucionales serán
los denunciados más comúnmente como menoscabados en los casos de amparos
contra decisiones judiciales, como en este caso, desde luego, sin que ello implique
que no se presenten eventualmente casos en que el recurso de amparo contra
decisión judicial encuentre fundamento en violaciones al derecho al trabajo, al
derecho a la presunción de inocencia, infracciones al principio non bis in ídem o al
axioma nullum crimen nullapoena sine lege o a cualquier otro de los numerosos
derechos o garantías constitucionales consagrados en el vigente texto
constitucional.
Es por demás frecuente en el foro judicial venezolano que los intervinientes
en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que
atañen al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el
fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a
afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger
jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva
del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia
instrumental.
Los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada, se relacionan con el
cuerpo normativo procesal, que no podrían constituir el fundamento jurídico de una
acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una
elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por
nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular
obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras”
decisiones en materia de amparo constitucional si bien es cierto que en algunos
casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas
oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una
manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los
supuestos en los cuales puede ser declarada inadmisible una acción de amparo, a
saber:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya
una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no
puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido
los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto
seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a
los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al
artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga
relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un
Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado
la acción propuesta…”. (Destacado del Tribunal).
La Ley de Orgánico de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas,
tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de
violación; pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el
accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que
den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante
en que se proponga la querella; de lo contrario, la acción debe ser desechada por
el Tribunal.
Ahora bien, de la revisión al escrito de amparo y de los anexos
consignados, este Tribunal observa que la situación jurídica infringida alegada por
la quejosa, consiste en el hecho que la presunta agraviante busca el desalojo
arbitrario de la presunta agraviada denunciándola ante el ministerio Público como
invasora, resaltó en su escrito libelar que el objeto de la acción de amparo que
ejerce es de poner fin a la situación jurídica que se pretende infringir, nombrando
que lo que busca es adquirir el inmueble del cual se encuentra en calidad de
inquilina por tener 17 años en el bien.
Por lo tanto, no puede pretender la quejosa con la acción de amparo, la
restitución de una situación jurídica que como mencionó se pretende infringir, por
cuanto al no haberse producido un daño o una violación de algún derecho
constitucional mal podría esta Juzgadora emitir u ordenar una restitución cuando
la misma no se ha efectuado, resultando insuficiente para el restablecimiento del
disfrute del bien jurídico que fue presuntamente fue lesionado, aunado que se
encuentra un procedimiento ante el Ministerio Público.
Considera oportuno para quien suscribe recordar, que el procedimiento de
Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario para restablecer las
situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones
materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar
un derecho o una garantía constitucional, por lo que el mismo no puede ser
considerado como una reparación genérica, y este no obra en sus supuestos
como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo
considere el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos
y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y
menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la

República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al
ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes
que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del presunto
agraviado en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Sobre la base de las
anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso, que
efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y así se
decide.