IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de como ha quedado planteada la presente incidencia, quien
suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, conforme a las siguientes
argumentaciones:
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o
no de las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles, solicitados por la
parte actora basándose en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
siendo una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles
de los codemandados. Y que se les aplique los artículos 590, numerales 3 y 4,
artículo 591, 599 y 600 todos del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señala que es necesario un procedimiento de intimación cuando
la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de
dinero o la entrega de cantidades de ciertas cosas fungibles o de una cosa
mueble determinado por el juez.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una
sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho
reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado
con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se
requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación
colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la
incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave
del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad.
su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un
criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino
en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que
su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias
cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas, ni
pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido
de ayuda y auxilio a la providencia principal. Y por eso, el concepto denota dos
elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la
significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede
definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el
contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida
cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé
el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una
instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un
juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una
anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar,
llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición
legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual,
en contrario a las medidas preventivas típicas (artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto,
sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la
sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente,
medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran
consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará
el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama”
Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas,
así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el
artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la
medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas
anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos
previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las
providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere
fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos
para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la
ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que
tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
(Negritas y subrayado del Juzgado)
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de
procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción
grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que
quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma
radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la
sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias
limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la
secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester,
para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la
garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada,
de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo,
según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos
esgrimidos en la demanda.
En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumus
boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho
invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho
aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un
cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará
el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...”
(Calamandrei Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que,
el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos
presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el
derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela
solicitada.
De lo antes transcrito y de la revisión efectuada a las actas procesales que
conforman el expediente, se observa que la presente demanda versa sobre una
nulidad de acta de asamblea y la restitución del accionante al cargo de presidente
de la Asociación Civil Unión de Conductores Caribe A.C., siendo ésta una
demanda que no persigue el pago de sumas dinerarias, es decir, no se persigue
el pago de cantidad alguna de dinero, sino la nulidad de un Asamblea celebrada
por las partes en contienda, mal pudiendo fundamentar la solicitud de medida
cautelar en los artículos mencionado por el peticionante es decir prohibición de
enajenar y gravar, ni el embargo de bienes muebles, y muchos menos la medida
de secuestro establecida en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil,
asimismo se aprecia que el solicitante trae a colación un procedimiento que no es
aplicable al caso in comento con lo es el procedimiento por intimación cuando la
pretensión del demandante persiga el pago de una suma de dinero apercibiéndole
de ejecución, cuando en la presente acción no se persigue el cobro de una
cantidad de dinero; fuera de ello quien aquí decide aprecia que dicha medidas no
observa medio de prueba que demuestre la presunción del buen derecho que se
reclama, motivo por el cual en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es
otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar
cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco
de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la
administración de justicia, es deber de quien suscribe NEGAR el decreto de la
providencia cautelar solicitada ya que las misma no son idóneas para garantizar
las resultas del juicio. Y así deberá ser establecido en el dispositivo del
presente fallo.
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