III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus
modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos
consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado
directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción,
el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en
fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es
vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio
de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar,
una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo
constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin
de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así,
en dicha sentencia se estableció:

“… existe el interés constitucional de quienes pidan la
intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional
reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin
desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o
errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin
extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones,
ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra
el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la
Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo
importante son los hechos que constituyen las violaciones de
derechos y garantías Constitucionales, antes que los
pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran
directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan
situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o
como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez
constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica
ocurrida en contravención a los derechos y garantías
constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor
trata que cesen y dejen de perjudicarlo…

Siguiendo el esquema jerárquico-normativo de Kelsen, debemos afirmar
que la consagración normativa de la acción de amparo encuentra actualmente su
origen en el propio Texto Fundamental, así como en tratados internacionales
ratificados por la República, siendo desarrollado en el siguiente escalafón
normativo por la Ley Orgánica que lo rige. La acción de amparo es consagrada en
la vigente Constitución así:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negritas y subrayado
del Tribunal).
Corresponde ahora analizar los requisitos exigidos por la indicada norma, el
cual se refiere a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucional.
A los efectos indicados, procede indicar que en el amplio desideratum
contenido en la parte dogmática del vigente Texto Fundamental podemos colegir
que las únicas garantías eminentemente procesales consagradas con rango
constitucional son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a ser juzgado por el juez natural. Tales derechos constitucionales serán
los denunciados más comúnmente como menoscabados en los casos de amparos
contra decisiones judiciales, como en este caso, desde luego, sin que ello implique
que no se presenten eventualmente casos en que el recurso de amparo contra
decisión judicial encuentre fundamento en violaciones al derecho al trabajo, al
derecho a la presunción de inocencia, infracciones al principio non bis in ídem o al
axioma nullum crimen nullapoena sine lege o a cualquier otro de los numerosos
derechos o garantías constitucionales consagrados en el vigente texto
constitucional.
Es por demás frecuente en el foro judicial venezolano que los intervinientes
en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que
atañen al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el
fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a
afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger
jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva
del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia
instrumental.
Los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado, se relacionan con el
cuerpo normativo procesal, que no podrían constituir el fundamento jurídico de una
acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una
elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por
nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular
obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras”
decisiones en materia de amparo constitucional si bien es cierto que en algunos
casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas
oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una
manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los
supuestos en los cuales puede ser declarada inadmisible una acción de amparo, a
saber:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya
una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de
la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no
puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho
o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente,
por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden
público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en
su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho
protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales
conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se
impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión
de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante
un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta…”. (Destacado del Tribunal).
La Ley de Orgánica de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas,
tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de
violación; pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el
accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que
den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante
en que se proponga la querella; de lo contrario, la acción debe ser desechada por
el Tribunal.
Ahora bien, de la revisión al escrito de amparo y de los anexos
consignados, este Tribunal observa que la situación jurídica infringida alegada por
la quejosa, consiste en el hecho de que la junta de condominio no le ha expedido
copias certificadas de: acta de asamblea Extraordinario de Copropietarios del
edificio Capri y sus accesorios, 1.2) Ejemplar de la memoria y cuenta de
“Gestión Administrativa y de Junta de Condominio 2023-2024”; 1.3)
Certificación de los ejemplares de las cartas poder de los no presentes y que
deben ser propietarios que fundamentan el Quórum de requerido y 1.4) Carta
de Renuncia del Administrador DLM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., Rif
J-00319449-2.
Igualmente y dentro del petitorio de la acción de amparo, la representación
judicial de la parte presuntamente agraviada señaló que solicita la suspensión
del lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es
decir, que el mismo no transcurra hasta tanto sean entregadas las copias
certificadas.
Por lo tanto, no puede pretender la quejosa que por medio de una acción
de amparo sea la vía para solicitar copias certificadas de las asamblea
extraordinaria de condominio y el ejemplar de la memoria y cuenta de la junta,
cuando existían otros medios de obtener las mismas, como lo es el traslado de
una notaria o un tribunal de municipio para inspeccionar y solicitar las referidas
copias.

Aunado a que el procedimiento de Amparo Constitucional es un
mecanismo extraordinario para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por
todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u
omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional,
por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica, y
este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en
cualquier momento en que lo considere el accionante y por medio del mismo no se
pueden suspender los lapsos de caducidad establecidos en una norma que es de
cumplimiento general y se instituye de orden público como es el que se establece
en el artículo 25 la Ley de Propiedad Horizontal, señalando la misma
representante del presunto agraviado que: “El desconocimiento del derecho de
propiedad y demás derechos fundamentales de mi Representado, Sr
FABRICIO FRACCHIA BORRAJO ut supra identificado que son violentados
por la abstención de entregar las copias certificadas de los documentos
Fundamentales antes señalados, dejando transcurrir el lapso fatal de treinta
(30) días calendarios que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad
Horizontal…” Subrayado del Juzgado.
Por consiguiente, se debe establecer que la parte accionante debe agotar
en primer lugar los medios judiciales preexistentes, para conseguir las copias
antes señaladas y así poder ejercer la referida acción de nulidad, asimismo se
deja claro que no le es dable a este Órgano Jurisdiccional a través de la Acción
de amparo suspender o retrotraer el lapso de caducidad establecido en la referida
norma por ser de orden público, motivo por el cual resulta forzoso para esta
juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo sobre la base de
las anteriores consideraciones. y así se decide.