REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000670.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN ESTEILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.157.410.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ y OLGA DEL CARMEN SANABRIA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.991.956 y V-12.621.295, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros: 104.042 y 79.837, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CUJUS ROGELIO GIRON, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.V-27.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-


SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000782 (Nomenclatura interna de ese circuito judicial) contentivo de Prescripción Adquisitiva, que sigue el ciudadano RUBEN ESTEILA CONTRERAS contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CUJUS ROGELIO GIRON.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 18 de agosto de 2022, mediante demanda consignada con anexos (P1. F. 1-41), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 20 de septiembre 2022 (P1. F. 43), el Tribunal de la causa instó a la parte accionante a subsanar la omisión referente a la consignación del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.-

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre 2022 (P1. F. 44-51) la representación judicial de la accionante consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.-

En fecha 24 de enero de 2023, (P1. F.61), el Tribunal de la causa admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, ordenándose la citación de los herederos desconocidos del cujus ROGELIO GIRON, y se libró los edictos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 692 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-


En fecha 27 de septiembre de 2023 (P1. F.81-125), el Tribunal de la causa ordenó agregar los edictos debidamente publicados en los diarios VEA y CORREO DEL ORINOCO, consignados por la representación judicial de la parte actora.-

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2024 (P1. F. 127), la representación judicial de la parte actora solicitó se proceda a designar un defensor ad litem.-

En fecha 20 de marzo de 2024 (P1. F. 131), el Tribunal de la causa designó a abogado JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO, como defensor de los herederos desconocidos del cujus ROGELIO GIRON, asimismo se ordenó su notificación.-

El día 16 de abril de 2024, (P1. F. 134), el abogado JOSÉ ANTONIO CAMEJO MARCANO presentó excusa para el cargo de defensor, alegando que no hubo acuerdo con la parte actora respecto al pago de los honorarios.-

Por auto de fecha 27 de mayo de 2024 (P1. F. 137), el Tribunal de la causa dejó sin efecto la designación del defensor ad litem de fecha 30.0.3.2024, y designó en ese mismo acto a la abogada ANA FELICIA LORCA, asimismo se ordenó su notificación.-

En fecha 24 de septiembre de 2024 (P1. F. 140), la representación judicial de la parte actora solicitó se proceda a la designación de otro defensor ad litem, por cuanto no llegó a un acuerdo con la defensora designada.-


En fecha 02 de octubre de 2024 (P1. F.141), el Tribunal de la causa dejó sin efecto la designación del defensor ad litem de fecha 30.0.3.2024, y designó en ese mismo acto a la abogada YARLIN MANZANO, asimismo se ordenó su notificación.-

Por diligencias de fechas 21 y 29 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe un defensor público a los herederos desconocidos del cujus ROGELIO GIRON.-

En fecha 08 de noviembre de 2024 (P1. F. 147-153), el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO ESTELIA CONTRERAS contra los herederos desconocidos del De Cujus ROGELIO GIRON…”

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024 (P1. F. 155), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 08.11.2024.-
Actuaciones en segunda instancia:

En fecha 18 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora (P1. F.156 ), y remitió las actuaciones mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la distribución de ley se conociere del recurso ejercido ante la Alzada.
El 27 de noviembre de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (P1. F. 159), recibió las actas procesales.
En fecha 28 de noviembre de 2024, (P1. F. 160), fueron recibidas por esta Superioridad las presentes actuaciones, y por cuanto se evidenció que la decisión apelada es una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de Informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes correría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las correspondientes observaciones, y vencido éste, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.-

En fecha 03 de enero de 2025, (P1. F. 162), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 20 de enero de 2025, (P2. F. 160), esta Superioridad fijó la oportunidad para dictar sentencia, advirtiendo que a partir del 17 de enero de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.-

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora.
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 03 al 15 de la primera pieza principal del expediente, la representación judicial de la parte accionante, adujo lo siguiente:
“(…)
DE LOS HECHOS
En focha 26 de Junio del año 1992 el ciudadano ROGELIO GIRON, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, quien en vida en titular de la Cédula de Identidad V.- 27.858, hoy fallecido, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un apartamento de su propiedad distinguido con el número 1, situado en la planta baja del Edificio Residencias Santa Ana, en el Sector Prado de María, Avenida Santa Ana, Numero 60, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan claramente en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Decima Séptima de Caracas, anotado bajo el Numero 93, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consigno en original marcado con la letra "A".
Es el caso, ciudadano Juez, que en el documento autenticado se estableció como obligaciones acordadas por mi persona y la persona del vendedor, el librado y aceptación de sesenta y cuatro (64) letras de cambio consecutivas, de las cuales se acordó la cancelación total de sesenta (60) por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) cada una, y las cuatro Últimas restantes por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.197,80) cada una, las cuales fueron convenidas en el referido contrato de compra venta. Sin embargo, ocurrió, que para el mes de Julio del año 1993 se venció el giro número trece (13) de las sesenta y cuatro (64) letras de cambio convenidas en el contrato de compra venta, y me fue imposible hacer efectivo el pago correspondiente en virtud del fallecimiento inesperado del vendedor, antes identificado. Asimismo, manifiesto a este Tribunal que me fue imposible localizar a los herederos del vendedor causante, por lo cual decidí interponer ante el Tribunal Sexto de Parroquia (hoy Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento para la consignación de los pagos de las obligaciones pecuniarias contraídas. Es importante señalar, ciudadano Juez, que desde el 31 de Mayo del año 1994 hasta el 05 de Noviembre de año 1997, cumplí cabalmente con la cancelación de las cantidades de dinero expresadas y contenidas en las letras de cambio marcadas desde el número 13/64 hasta el número 64/64, las cuales fueron consignadas ante el Juzgado de Parroquia correspondiente; las mismas serán anexadas en este procedimiento judicial como medios probatorios en la oportunidad procesal que corresponda.
Por otro lado, ciudadano Juez, es de vital importancia señalar, que desde el momento en que el señor ROGELIO GIRON, antes identificado, me dio en venta el bien inmueble objeto de la presente demanda, es decir, desde el momento en que se suscribió la compra venta por ante la Notaria Pública correspondiente, el vendedor me cedió la posesión del inmueble adquirido, entregándomelo en perfectas condiciones de habitabilidad con todos sus accesorios. Ahora bien, desde HACE TREINTA (30) AÑOS, he venido poseyendo si inmueble señalado y permaneciendo en él, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, dicho apartamento distinguido con el número 1, situado en la planta baja del Edificio Residencias Santa Ana, en el Sector Prado de María, Avenida Santa Ana, Numero 60, Parroquia Ganta Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan claramente en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Decima Séptima de Caracas, anotado bajo el Numero 93, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, bien inmueble que he poseído a título de poseedor legítimo, destinando el referido inmueble como vivienda residencial, y realizando en consecuencia los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado el precitado bien inmueble. Dichos actos posesorios los he realizado desde el año 1992 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los he efectuado sobre el siguiente bien Inmueble: apartamento cuya extensión es de CUARENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (48.99 mts2), cuyos linderos particulares, son los siguientes: NORTE: su frente a la Avenida Santa Ana, con Dos Metros con Sesenta y Dos centímetros (2,62 mts) de ancho, SUR: con Dos Metros con Sesenta y Dos centímetros (2,62 mts) de ancho ESTE: Con casa que es o fue de Emilio Martín, con Dieciocho Metros con Setenta Centímetros (18,70 mts), y, OESTE: Con pasillo de entrada del mencionado inmueble, con Dieciocho Metros con Setenta Centímetros (18,70 mts). El referido inmueble posee las siguientes características: Dos (02) Habitaciones, Una (1) Sala-Comedor, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, piso de cemento pulido y dos ventanas corredizas. Los actos posesorios que he ejecutado en forma ininterrumpida han sido realizados de manera constante durante más de veinte (20) años, me han creado un ánimo y pasión por el inmueble que poseo, por considerar la cosa como mía propia a la vista de todos, comportándome como verdadero propietario desde el momento en que adquirí en venta el inmueble descrito, antes señalado, ya que hasta la presente fecha los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ROGELIO GIRON no han aparecido ni reclamado ni por vía administrativa ni judicial ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, considero que ya he adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente litis, toda vez que he venido ocupando el mismo por más de veinte (20) arios de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto corno tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición ni interrupción de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El bien inmueble descrito, objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva perteneció en propiedad y en vida al ciudadano ROGELIO GIRON, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad V.-27.858, hoy fallecido, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, de fecha 29 de Abril de 1946, quedando asentado bajo el Numero 51, Folio 82, Protocolo Tercero de dicho año, por lo cual solicito en este acto al Tribunal se sirva oficiar por medio de la Prueba de Informes, en el acto procesal probatorio que corresponda, a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que extiendan la correspondiente copia certificada de este documento de propiedad, y así verificar la autenticidad, legitimidad y veracidad del mismo.-


DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadano Juez, es mi intención ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley" (subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. Ei término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece "todas las acciones reales se prscriben y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley" (subrayado mío).
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ROGELIO GIRON (fallecido), venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad V.-27.858, de conformidad con la previsión legal establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal que yo RUBEN DARIO ESTEILA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-10.157.410, soy el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el número 1, situado en la planta baja del Edificio Residencias Santa Ana, en el Sector Prado de María, Avenida Santa Ana, Numero 60, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que sea declarada con lugar la presente demanda, y la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, de fecha 29 de Abril de 1946, asentado bajo el Numero 51, Folio 82, Protocolo Tercero de dicho año. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.500, 00) siendo equivalente a la suma actual de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000,00). Por otra parte, solicito a este digno Tribunal se sirva oficiar a la Dirección Nacional de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que, de ser posible, informe a este Juzgado si en sus registros aparece la fecha exacta de muerte (aproximadamente junio-julio del año 1993) y la Oficina de Registro Civil correspondiente en la que se inscribió el Acta de Defunción del ciudadano ROGELIO GIRON, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad V.- 27.858. Asimismo, solicito se sirva este Juzgado oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a fin die que remita a este digno Tribunal los datos filiatorios del difunto ROGELIO GIRON antes identificado, con el objeto de que se sirva ilustrar al Tribunal de algún dato a dirección más precisa donde puedan residir sus herederos causahatientes Finalmente, y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de noviembre de 2024 (PI. F. 147-153), el Tribunal de la causa dictó sentencia, bajo la siguiente motivación:

“(…)

Observa quien aquí decide que existen razones para este Juzgador se pronuncie respecto a la admisibilidad de la presente acción, por lo que previamente observa:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del neden público o de las buenas costumbres, ser necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.”

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez Para revisar la demanda de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio fiasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos o en la existencia del derecho de acción en el demandante, por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a éste Sentenciador a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad procesales de la demanda, toda vez que podría encontrar incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL. C.A., expediente 01-0464, estableció:

"...Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por "inepta acumulación de pretensiones", sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están intimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia-disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, dispuso:

"... La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, "si es contrario a la ley, y prohibición de la ley", dado que dichas normas señalan:

Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del articulo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero si este no lo hace, el demandado podrá asi oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

(Omissis...)

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta: asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar asi el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Enfasis del fallo citado).-

En las citadas jurisprudenciales, las cuales acoge éste Tribunal y las aplica al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecido que la parte demandada tiene la facultad de alegar distintas defensas en beneficio de sus derechos, encontrándose dentro de esas defensas las causales de Inadmisibilidad de la demanda, la cual puede ser opuesta como cuestión previa o defensa de fondo, no obstante, forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, teniendo a obligatoriedad de inadmitirla por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley y los principios generales del derecho, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, constituyen materia de orden público, estando facultado el Juez para declararlo de oficio, aún sin mediar solicitud referente a ello, por parte de los sujetos procesales. Así se establece.

Habiendo quedado establecido que el Tribunal puede pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso, respecto a la admisibilidad de la acción, ya que ésta va intrínsecamente unida con el principio de economía procesal, ya que evita llevar un juicio que al final no tendrá una sentencia de fondo, lo cual agota el sistema judicial.

En el caso de marras, observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 691 lo siguiente:

"La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Al respecto la Sala Politico Administrativa en Sentencia Nro. 4223 del 16 de junio de 2005, expediente Nro. 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado lo siguiente:

"La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que hubiera demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario asi como de emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietarios de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad: Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que no solo uno de ellos es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba en ambos.

Conforme a lo establecido en el artículo in comento y a lo interpretado por la Sala en la decisión supra transcrita se deduce que los documentos exigidos por la norma antes descrita son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real, sobre el inmueble. Debe ser estricto la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que ostentar algún derecho real sobre el inmueble en litigio, es por eso que la consignación de los referidos instrumentos no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal, en conclusión, deben consignarse junto con el libelo de la demanda.

En el caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial de los documentos acompañados junto con el escrito libelar, se observa que la parte accionante omitió producir junto con su escrito libelar la Certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, es decir, la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En virtud de lo antes expuestos, y conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, resulta forzoso a este sentenciador declara INADMISIBLE la demanda, lo cual deberá declararse en la dispositiva del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO ESTELIA CONTRERAS contra los herederos desconocidos del De Cujus ROGELIO GIRON…”

IV
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Informes de la parte actora:
En fecha 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes, ratificando la misma en fecha 15 de enero de 2025, cursante a los folios 162 al 164, de los autos, quien luego de hacer un resumen de las actuaciones precedentes, alegó lo siguiente:

“(…)
RATIFICO DE MANERA CATEGÓRICA el contenido del escrito de informes que fuera presentado ante este Tribunal Superior en fecha 18 de Diciembre de 2024 donde manifiesto que: En fecha 24 de enero del año 2023, El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, emitió un auto mediante el cual ADMITE la Demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por esta representación Judicial, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a la ley. Demanda que fue admitida además luego que se cumplieron con los requisitos de forma y de fondo que establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano, atinentes a la Admisibilidad de Procedimientos Judiciales en Materia Civil, y luego de haber consignado en físico documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de la prescripción adquisitiva el cual consignamos en copias certificadas, y riela en las actas que integran el presente expediente, el cual fuere expedido por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo es importante señalar ciudadano Juez que durante la sustanciación del procedimiento Judicial antes indicado se respetó el derecho a la defensa de la parte contraría esto es, a los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Rogelio Girón, mediante la publicación de Dieciséis (16) Carteles en este caso EDICTOS de Prensa en los diarios de "Circulación Nacional Correo del Orinoco y Diario Vea", los cuales fueron publicados íntegramente, cuyas constancias fueron consignadas ante el tribunal quien dejó constancia expresa de haberse dado cumplimiento a esta formalidad en aras de garantizar la notificación de la parte contraria.-
Posteriormente, en virtud de haber transcurrido Íntegramente el lapso que establece la ley para que comparecieran herederos desconocidos a oponerse a la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva y no habiendo aparecido ninguno esta representación judicial en aras de dar cumplimiento a lo que establece el Código Civil Venezolano en garantía al derecho de la defensa SOLICITO el nombramiento de un Defensor Adlitem para dar continuidad a las demás fases del proceso, esto es, a la contestación de la demanda. promoción de pruebas y presentación de informes Siendo el caso ciudadano Juez que nuestro representado carece de Recursos económicos suficientes para pagar los Honorarios Profesionales de los Defensores Adlitem cuyos honorarios eran por el orden de los Ochocientos Dólares Americanos, por tal razón pedimos muy respetuosamente al Tribunal Primero de Primera Instancia que designara a una Defensora Adlitem que estaba dispuesta a cobrar mucho menos y el tribunal no tomo en consideración esta solicitud designando otros defensores cuyos honorarios profesionales seguían siendo elevados, lo que motivo a la parte interesada a presentarse al tribunal para solicitar nombramiento de Defensa Adlitem por medio de la Defensa Publica por escasez de recursos. Acto seguido a esta circunstancias en fecha 08/11/2024 nos encontramos sorpresivamente con una sentencia mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Declara de forma Extemporánea LA INABMISIBILIDAD de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, indicando que no se aportaron los documentales requeridos y no se dio cumplimiento a los requisitos de ley. Es por esto, ciudadano Juez, que APELAMOS de la sentencia Interlocutoria por ser contraría a la ley y por ser extemporánea toda vez que la presente demanda había sido admitida en fecha 24 de enero del año 2023. Por corolario de lo anterior, es por lo que SOLICITO Y RATIFICO muy respetuosamente a ese digno Tribunal que Declare la Extemporaneidad de la sentencia de fecha 08/11/2024 dictada por el tribunal aquen y la ilegalidad de la misma, toda vez que viola el debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deja en estado de indefensión y de inseguridad jurídica a nuestro representado quien con mucho esfuerzo ha dado fiel cumplimiento a todos los requerimientos peticionados por el tribunal de origen a los lapsos legales que a tales efectos fija el Código Civil venezolano y el Código de Procedimiento Civil…”

–V–
SOBRE LA COMPETENCIA

Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.042, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la demanda de PRESCRPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS en contra de los herederos desconocidos del de cujus ROGELIO GIRON, y ASÍ SE DECIDE.-


–V–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Decidida la competencia para conocer la presente demanda y encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la materia para decidir en la presente sentencia, la constituye la apelación interpuesta en fecha 12.11.2024, por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08.11.2024, alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de Informe, que una vez cumplida con todas las formalidades de Ley para la sustanciación de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, sorpresivamente se encuentra con una sentencia mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia, declaró de forma extemporánea LA INABMISIBILIDAD de la presente acción, indicando que no se aportaron los documentales requeridos y no se dio cumplimiento a los requisitos de Ley, violando el Debido Proceso a previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dejando en un estado de indefensión y de inseguridad jurídica a su representado quien ha dado fiel cumplimiento a todos los requerimientos peticionados por el Tribunal de la causa.-
En este sentido, corresponde a esta Alzada, determinar si la inadmisibilidad acordada por parte del Tribunal a quo referente a la demanda propuesta, y rechazada por la representación judicial de la parte actora, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, por ello pasa este Juzgador a establecer las consideraciones que estima pertinentes respecto al asunto sometido a su conocimiento.-
La acción de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, es aquella que permite adquirir la propiedad u otros derechos, que tiene lugar mediante el transcurso de cierto tiempo y la concurrencia de una apariencia jurídica que determina el nacimiento o la consolidación de un derecho en favor de un sujeto, es decir, es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado. La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina praescriptio longi temporis y longissimi temporis, es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.-

En cuanto a las disposiciones legales que regula el instituto de la prescripción, nuestra norma sustantiva establece en los artículos 1952 y 1953, lo siguiente:

“Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto adquirir un derecho, deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 772 y 1.972 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-

Artículo 1.972: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.-“

De las normas antes transcritas, se evidencia que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva:
I) Que la posesión ejercida haya sido legítima y
II) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.

Por lo que, toda persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar la posesión legítima de dicho bien mueble o inmueble, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.

Asimismo, considera oportuno para esta Alzada resaltar, que el procedimiento declarativo de prescripción presenta exigencias y formalidades propias, contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Artículo 690: Cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según ley, o la declaración de cualquiera otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del Inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
(Negrita y subrayado del Tribunal).

“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Se desprende de la norma antes citada, que la pretensión de prescripción adquisitiva debe ser interpuesta a través de demanda, es decir, debe ser propuesta contra un sujeto individualizado identificado como parte demandada, es un proceso contencioso, y no de jurisdicción voluntaria. En el presente caso bajo estudio, esta Superioridad observa que el Tribunal de la causa declaró “INADMISIBLE” presente acción de Prescripción Adquisitiva, indicando que no se aportaron los documentales requeridos y no se dio cumplimiento a los requisitos de Ley.-

En este sentido pasa este Juzgador Superior a revisar si efectivamente se cumplieron con exigencia establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

De una revisión del libelo de demanda se puede determinar que dicho escrito libelar fue presentado conjuntamente con varios documentos, entre ellos: i) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN DARIO ESTEILA CONTRERAS; ii) Original de documento de venta, celebrado entre los ciudadanos ROGELIO GIRON y RUBEN DARIO ESTEILA CONTRERAS, autenticada ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 26 de junio de 1992, anotado bajo el número 93, Tomo 61 de los libros llevados ante esa Notaría y iii) Originales de letras de cambio constante de sesenta y un (61) folios, posteriormente en fecha 21 de octubre de 2022, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador Distrito Capital, Protocolo Primero, bajo el número 51, Tomo 3, del año 1946.-
En este sentido, considera ineludible quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Bajo las premisas expuestas concluye esta Alazada a tenor de lo previsto en el artículo 691 ejusdem, el demandante deberá interponer la demanda contra las personas propietaria del inmueble Identificado en los autos, y para ello debe presentar junto con el libelo de la demanda los documentos de los cuales se derive directamente la pretensión, los cuales son la certificación del Registrador en donde se indique la identificación completa del último propietario del inmueble, el cual no consta en las actas del presente expediente, así como una copia certificada del título respectivo (documento de propiedad).-
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la sentencia Nro. 000480, de fecha 18 de octubre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, Dr. HENRY TIMAURE TAPIA, establece lo siguiente:
“El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:

“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva (…).
…omissis…
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
…omissis…
Así se tiene entonces, que una vez que el juez a fin de admitir o no la demanda por prescripción adquisitiva, haya estudiado el libelo y los documentos consignados por el mismo, al hacerse palpable que uno no se acompañó el escrito en cuestión con los documentos exigidos por la ley, la consecuencia inmediata es que dicha acción no sea admitida, no teniendo el juzgador ninguna otra alternativa.
(Negritas y Resaltado del Tribunal)

De los razonamientos anteriormente expuestos, se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda, se limita a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la Ley respectiva, y de una revisión de los documentos anexos a la presente demanda, se evidencia que la parte accionante, si bien presentó copia certificada del documento de propiedad, objeto de la presente demanda, no consignó la certificación del Registrador en donde se evidencie el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que tienen algún derecho sobre la propiedad sobre el cual se pretende la acción, es decir, el documento de tradición legal emitido por la Oficina de Registro en donde se encuentra registrado la propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, es un requisito sine equa non para la interposición de la demanda por Prescripción Adquisitiva, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, todo ello en virtud de no iniciar un proceso sin que ellos puedan salvaguardar sus derechos sobre el mismo, todo ello a los a fines de establecer la cualidad pasiva de los demandados, que son todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.-

Ahora bien, en base a lo previsto en la Ley adjetiva Civil, considera ésta Superioridad, que el Juez A-quo, actuó ajustado a derecho, en la decisión de fecha 08 de noviembre de 2024, ya que es requisito necesario por imperio de la Ley, que la parte actora, presente prueba documental de la tradición legal, emitido por la Oficina de Registro, no constando en autos, que la parte accionante lo haya consignado, pues, tal circunstancia decisoria, es una facultad del Juez actuar de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando se trate de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales por ser materia de orden público.-
Así las cosas, resulta oportuno traer citar el artículo 15 ejusdem establece que:

“Artículo 15.-Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”


De tal manera, que la norma precedentemente expuesta, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del Juez como Director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, por cuanto los mismos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida en el Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…omissis…
(…)
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” (Negrita de este Tribunal)

De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda, se limita a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la Ley respectiva, asimismo, se impone al Jurisdicente actuar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, al realizar tal operación, no quede algún margen de duda cuando se viole el orden público, pues en tales casos, debe de declarar la inadmisibilidad de la demanda, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada CONFIRMAR la decisión de fecha 08.11.2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO ESTELIA CONTRERAS contra los herederos desconocidos del De Cujus ROGELIO GIRON, por cuanto se constató en autos que la parte demandante, no aportó la certificación del Registrador en donde se evidencie el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que tienen algún derecho, sobre la propiedad sobre el cual se pretende la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 ordinal 6º, 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, por los fundamentos suficientemente expuestos, en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12.11.2024, por el abogado LUIS RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 08.11.2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO ESTELIA CONTRERAS contra los herederos desconocidos del De Cujus ROGELIO GIRON y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

Por último destaca esta Alzada, a quien correspondió conocer de esta causa, que la decisión de declarar la inadmisibilidad de la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se efectuó por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el Órgano Jurisdiccional, y evitar un desgaste del Administrador de Justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-