REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 214° y 165°

PARTE ACTORA:
JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.348.332. APODERADO JUDICIALES: JUAN CASTILLO y MARIA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 68.610 y 33.452 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARIA YRENE CALDERA TRINIDADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.671.752. ABOGADA ASISTENTE: ROSA AGUILERA, abogada en ejercicios, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.178.

MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Mediante acto de distribución realizado en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado al conocimiento de esta alzada, el juicio de partición de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, en contra de la ciudadana MARIA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, siendo recibidas las actuaciones por el archivo de este tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2024.
Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 agosto de 2024, por la ciudadana MARIA CALDEIRA, parte demandada, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, en contra de la ciudadana MARIA YRENE CALDERA TRINIDADE; y, en consecuencia, ordenó la partición de los bienes descritos en la parte motiva del fallo, fijando oportunidad para el nombramiento de partidor.
Por auto de 20 de septiembre de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2024, la ciudadana MARIA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, parte demandada, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, consignó escrito de informes donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas por ante el juzgado de cognición, alegó la necesidad de protección de sus derechos, así como los de sus hijos, quienes han sido víctima de una serie de actos delictivos por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, parte actora, durante del matrimonio, donde incurrió en múltiples delitos, incluyendo maltrato físico, psicológico y moral, conforme de junio de se podía evidenciar de la orden de alejamiento dictada en fecha 7 de junio de 2016, por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, así como daño patrimonial, que no dejan lugar a dudas de sus acciones premeditadas de mala fe, alevosía y violencia constante.
Que dentro de dichos actos se encuentra la venta oculta y fraudulenta de bienes de la comunidad conyugal, en detrimento de su patrimonio económico y de sus hijos, menores de edad para ese entonces.
Que en la actualidad el demandante reside en la ciudad de Santiago, en la República de Chile, desde hace 6 años y que la presente demanda pretende y busca utilizar el sistema judicial venezolano para capitalizar sus aspiraciones económicas sobre los bienes que han estado bajo su custodia, mantenimiento y administración; siendo que dichos bienes han sido preservados y mantenidos gracias a su trabajo, esfuerzo y dedicación, y que constituyen para sí y sus hijos, la única fuente de ingresos.
Peticiona de este tribunal, la revisión minuciosa y detallada de las pruebas consignadas, así como de sus argumentos claramente expuestos y respaldados con pruebas reales e irrefutable de los delitos en que había incurrido el demandante durante muchos años, resultando llamativo que, a la presente fecha, pretenda perpetrar desde Chile, haciendo uso del sistema judicial venezolano, otro daño, ahora desde el punto de vista económico, sobre bienes mantenidos, trabajados, custodiados y administrados por su persona, sin tomarse la molestia o responsabilidad de presentar pruebas que demuestren el estatus de unos bienes de la comunidad conyugal y que no incluye, ni se nombran en el inventario presentado en el libelo de demanda y que siempre estuvieron bajo la custodia, administración y resguardo del demandante, que en muchos casos se los ocultos para ese entonces.
Que el actor no presentó ningún tipo de pruebas que avalen el cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades sobre los bienes que solicita partir; solicitando se revoque la decisión apelada.
Alegó que en la decisión recurrida no se indagó, revisó e investigó el estatus del kiosko y unos vehículos, tomando como base que los mismos fueron vendidos, pero no se incluyen dentro de los bienes bajo la administración y custodia del demandante.
Que no constan los documentos de ventas con la respectiva firma de la cónyuge para ese momento, que avalaren su conocimiento, autorización y venta de los mismos, tomándose como verdad lo declarado por el actor.
Que con respecto a la parcela de terreno donde se encuentran bienhechurías-que no determina de forma clara en dicho escrito-, que el tribunal, en la decisión apelada, expresó que no era propiedad del actor, alegó la existencia de dos (2) documentos privados, donde se evidencia la titularidad del actor, quien, a su vez, reconoció su existencia y que, luego vendió a sus padres, sin su aval, conocimiento o consentimiento.
Que no era casualidad que el actor aplicase el mismo modus operandi, con respecto al “Parcelamiento Tomuso Pozo Salado” y “Maripérez”, los cuales, el primero pertenecía al demandante, quien luego se lo vendió a sus padres, sin su consentimiento.
Que dichas acciones demuestran y evidencian su premeditación e intención de sustraer y tomar para sí la mayor parte del patrimonio conyugal, a sus espaldas y sin su consentimiento y conocimiento.
Que el demandante alegó que el inmueble “Parcelamiento Tomuso Pozo Salado”, fue invadido, sin aportar prueba que avalen dicha invasión.
Que en relación al apartamento ubicado en las Residencias Los Maristas, que según señaló la sentencia, no es parte de la partición por pertenecer a un tercero; señaló que ese inmueble había sido adquirido por ella y que fue ocupado por el demandante y su nueva pareja, cuando aún estaban casados, por más de tres (3) años, antes de viajar para Chile; y, que, en los últimos ocho (8) años, dicho inmueble, que forma parte de la comunidad conyugal, ha estado siendo habitado por los padres y familiares del actor, quienes son terceros ajenos a la comunidad.
Que dicho inmueble se encontraba hipotecado y cuando el demandante decidió irse del país, para mediados de 2018, el acreedor hipotecario la contactó para informarle retraso en el pago de las cuotas por más de seis (6) meses, por cuanto el crédito estaba a su nombre.
Que ello le debió corresponder pagar al demandante, por ser quien habitaba allí, conjuntamente con su pareja y padres.
Que dadas las reiteradas llamadas del acreedor hipotecario y para evitar que dicha morosidad le afectase en su perfil crediticio, decidió pagar la totalidad de deuda y liberar la hipoteca, lo cual, en su criterio, constituye una vez más la actitud de irresponsabilidad del demandante, en no cumplir con sus obligaciones de mantener y proteger los bienes de la comunidad bajo su custodia y administración.
Que en vista de lo sucedido con el crédito hipotecario en cuestión y debido al riesgo latente e irresponsabilidad del demandante en honrar sus deudas, ante la falta de acuerdo en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, el ciudadano JOSUE ALEJANDRO PERALES CALDEIRA, adquirió el 50% de dicho inmueble, que le pertenecía; considerando que dicho inmueble era ocupado por familiares de su padre y a lo cual accedió con la intención de tratar de preservar el patrimonio familiar y estabilidad económica de su hijo, considerando el ofrecimiento del actor, quien de palabra expresó que dicho inmueble sería para dicho ciudadano, por ser hijo de ambos; lo cual resulto ser otra mentira más, ya que al momento del divorcio, el actor, habitó dicho inmueble con su pareja para luego irse del país, dejando a sus padres y familiares viviendo allí.
Que durante el proceso de primera instancia, se opuso al procedimiento, indicando la falta de algunos activos y la existencia de incertidumbre sobre el paradero y estatus de otros, para lo cual promovió pruebas de exhibición e informes que no fueron debidamente valoradas o consideradas por parte del tribunal, quien no exigió su respaldo o pruebas al actor en el proceso para la toma de la decisión; lo cual, en su criterio, constituye una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en la prueba de exhibición, fueron tomados como ciertos los dichos del accionante, solo de palabra, sin presentar prueba alguna del aval o consentimiento de su antagonista; por lo que, se consideró como una verdad absoluta la palabra del actor.
Que por su parte presentó pruebas que no fueron consideradas o tomadas en cuenta en el proceso para su análisis, promoción y justificación en la decisión, por el solo hecho que el demandante no consigno lo exigido por el tribunal en la boleta de notificación.
Que lamentablemente se omitió o no consideró el tribunal dicha falta de consignación de pruebas del demandante para la toma de la decisión y posterior sentencia.
Que adicionalmente no se tomaron en cuenta algunos soportes probatorios y justificaciones de ley, que presentó oportunamente, lo que afectó su posición en la repartición y justa y equitativa distribución de los activos.
Que el tribunal de primer grado incurrió en omisión al no considerar algunas pruebas fundamentales, legales y válidas, incluyendo escrituras públicas, documentos notariados y contratos privados en original, firmados y avalados fraudulentamente y de forma oculta por el actor, a sus espaldas, sin su conocimiento, ni su autorización como cónyuge en ese entonces, lo que infringe la ley, debiendo considerar como un daño patrimonial a la comunidad conyugal, lo que debía respaldar su derecho legítimo sobre esos activos.
Que dichos documentos y pruebas debían ser objeto de una revisión más exhaustiva para considerar la inclusión de dichos bienes que fueron vendidos o negociados por el actor fraudulentamente, por ser quien siempre administró, vendió o negoció unilateralmente.
Que posterior a la emisión de la decisión apelada, ha descubierto la existencia de un nuevo activo, no considerado en el libelo de demanda, ni en el proceso de inventario y avalúo, el cual se corresponde a un inmueble a nombre del actor, no incluido ni informada su existencia, convenientemente, dentro del proceso; y, que fue vendido sin su consentimiento, en violación de los artículos 148 y 1.185 del Código Civil, que establecen la necesidad de consentimiento de ambos cónyuges para la disposición de los bienes comunes.
Que la sentencia apelada afectó sus derechos patrimoniales y que hacía necesario “considerarla”, ya que procede su revisión cuando se descubren hechos o elementos de prueba que no pudieron ser alegados en el momento procesal oportuno.
Que las pruebas presentadas, en este caso, cumplen con el requisito de exposición de la prueba adicional, que respalda la existencia de otro bien que formó parte del acervo de la comunidad conyugal y que fue vendido de manera individual, oculta, sin consentimiento o autorización de uno de los cónyuges.
Que ese bien inmueble, se corresponde a un apartamento distinguido con las siglas 04-03, ubicado en el piso 4, del Bloque 4, Edificio 1 de la Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fuera vendido en fecha 28 de septiembre de 2009, a un tercero.
Que dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que durante los últimos ocho (8) años, ha tenido que afrontar y mantener los costos de los activos bajo su custodia, incluso, trabajar junto con sus hijos, para mantenerlos y evitar la posibilidad de expropiación, en cuanto al Kiosko, por la Alcaldía de Chacao, manteniéndolo al día, tanto de permisología como funcionalidad.
Que igual ocurre con el local comercial en Casabera, ha cubierto sus costos de mantenimiento y condominio, los cuales nunca el actor ha aportado, ni contribuido.
Que, entre otros actos de deshonestidad, premeditación y mala intención de parte del actor, le propuso empezar con la partición de los bienes de mutuo acuerdo, solicitándole el cincuenta por ciento (50%) del saldo total de la cuenta en dólares conjunta que mantenían con un monto de tres mil dólares (US $ 3.000,00), en el FaceBank de Puerto Rico, los cuales entregó de forma inmediata, esperanzada en resolver de la forma más rápida y justa posible la situación de los bienes.
Que la sentencia apelada no ofrece justificación adecuada para la distribución de los bienes, no consideró factores relevantes como las contribuciones económicas y no económicas de ambas partes, solicitante de esta alzada, la revisión detenida de los argumentos presentados y a fundamentar la decisión, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 156 y siguientes del Código Civil.
Que la omisión de valoración de las pruebas presentadas y la aparición de nuevos activos justifican la “revisión” de la sentencia apelada; pues dichas faltas vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional.
Requirió que se obligase al ciudadano JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, parte actora, a presentar los soportes legales de los activos de Maripérez, donde se evidencie que vendió como lo mencionó en su escrito de fecha 27 de mayo de 2023, y de los vehículos Blazer 4x4 y motos Outlook y Matrix, solicitados por el tribunal en fecha 18 de septiembre de 2023, que no fueron presentados, para dar fe y respaldo legal a su posición en la repartición.
Solicitó fuese revocada la decisión apelada, ordenándose la inclusión del nuevo activo descubierto, dentro de la “repartición”, tomándose en cuenta que el mismo fue vendido sin su consentimiento; realizando señalamiento de los bienes supuestamente administrados por ambos.
En fecha 21 de octubre de 2024, los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y MARÍA YANETH CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, en defensa de los argumentos expuestos por la juzgadora de primer grado, solicitando se declarase sin lugar la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2024, los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y MARÍA YANETH CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, observaciones por la parte actora; y, del transcurso de los lapsos procesales; se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 14 de enero de 2025, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en etapa de dictar sentencia, de seguidas pasa este sentenciador hacerlo, en los términos siguientes:

II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio de partición de comunidad conyugal, mediante libelo de demanda presentada en fecha 6 de octubre de 2022, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, asistido por los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y MARÍA YANETH CONTRERAS QUINTERO, en contra de la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, en el que alegaron que en fecha 11 de julio de 2016, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que disolvió el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, contraído en fecha 23 de julio de 1.998.
Que durante el matrimonio, ambos adquirieron bienes que corresponden en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, los cuales se correspondían a: 1) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 53, ubicado en la quinta (5ª) planta del EDIFICIO GRAN CHACAO, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, en la calle Mis Encantos, o calle Elice, entre las avenidas Libertador y Francisco de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.970, bajo el Nº 25, Tomo 38, Protocolo Primero; que el apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (94,21 Mts2), distribuidos así: Un (1) Estar-Comedor, dos (2) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) oficio y un (1) balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, pared del lindero norte del edificio; Sur, apartamento 52 y circulación vertical en la quinta planta; Este, con fachada este del edificio; y, Oeste, con fachada oeste del edificio; que le corresponde un porcentaje de condominio de tres con un mil veintiún diez milésimas por ciento (3,1021%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Que el inmueble se encuentra identificado con el número de catastro 15-07-01-U01-013-012-001-P05-015. Que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, en fecha 18 de mayo de 2007, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda; que dicho inmueble en la actualidad tiene un valor estimado de quinientos setenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 572.600,oo), equivalentes a setenta mil dólares ($ 70.000,oo).
2) Un inmueble destinado a vivienda, identificado con el código de catastro Nº 15-07-01-U01-013-031-023-0014-P01-007, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, ubicado en el primer piso del edificio RESIDENCIAS MARISTAS, situado en el lugar denominado El rebote, posteriormente conocido como Quinta La Castellana, construido sobre una parcela de terreno de mil doscientos seis metros cuadrados (1.206 Mts2), ubicado en el Callejon Los Maristas con la Avenida Francisco de Miranda, población Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda. El apartamento en cuestión tiene un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (47,52 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte del edificio; Sur, pasillo interno de circulación; Este, apartamento Nº 9; y, Oeste, escalera general del edificio y fachada interna del edificio; internamente consta de un (1) salón, una (1) cocina y una (1) habitación con su sala de baño. Le corresponde un porcentaje de 0.69% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio al cual está sujeto el inmueble, según lo determinado en el documento general de condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 44, Protocolo Primero; que dicho inmueble les pertenece, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el Nº 2009.44, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.893 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; que dicho inmueble tiene un valor estimado de mercado de trescientos veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 327.200,oo), equivalentes aproximadamente a la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000,oo).
3) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por el apartamento Nº 13-1-1, del edificio Nº 13, Planta Primera, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA LINDA” Primera Etapa, ubicado en la Hacienda Tarma Abajo, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas, con un área aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 Mts2), con las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño adicional, sala-comedor, cocina-lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste, con fachada interna del edificio 13 y pasillo de circulación; Noreste, con fachada noreste del edificio 13; Sureste, con fachada sureste del edificio 13; y, Suroeste, con apartamento 13-1-2. Le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo, identificado con el mismo número y letra asignado al apartamento. Le corresponde un porcentaje que representa a dicho apartamento en relación con la totalidad del área destinada a la venta de los edificios que integran la primera etapa de cero enteros con trescientos veinticuatro mil seiscientos una millonésimas por ciento (0,324601%) por los servicios comunes de la totalidad del Conjunto Residencial y su capacidad de servicio instalada de esta primera etapa es de dos enteros con cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y cinco millonésimas por ciento (2,452285%); que dicho inmueble fue adquirido por JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1506, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.2.781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que dicho inmueble tiene un valor estimado de mercado en la cantidad de setenta y tres mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 73.620,oo), equivalente a la cantidad de nueve mil dólares ($ 9.000,oo).
4) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número PB-004, ubicado en la planta baja del área comercial Urdaneta del Conjunto Residencial-Comercial Casabera, situado en la acera norte de la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito y Urapal, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, áreas y demás características del Conjunto Residencial constan en el documento de condominio de la primera etapa o Sector Urdaneta, inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 12, Protocolo Primero, así como también sus ulteriores modificaciones parciales quedando inscrita en la misma Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 12, Protocolo Primero; en fecha 3 de mayo de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 5, Protocolo Primero; en fecha29 de junio de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero; y, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 2, Protocolo Primero, los cuales se dan por reproducidos. El local comercial se encuentra distinguido con el número de catastro 01-01-03-U01-001-017-020-000-0PB-004, con un área aproximada de catorce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (14,50 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, con local PB-005; Sur, con local PB-003; Este, con pasillo de circulación; y, Oeste, con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,290297% en los derechos y obligaciones del Área Comercial Sector Urdaneta; un porcentaje de 0,208331% sobre los derechos y obligaciones correspondiente al Sector Urdaneta; y, un porcentaje de condominio de 0,080953% sobre los derechos y obligaciones correspondientes al Conjunto Residencial-Comercial Casabera. Que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE y MARÍA DE TRINIDADE DA SILVA, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.4315, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.2243 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Que el inmueble en cuestión tiene un valor estimado de mercado de trescientos veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 327.200,oo), equivalentes aproximadamente a cuarenta mil dólares ($ 40.000,oo).
5) Un vehículo con las siguientes características: Placas: AAD51L, Serial de Carrocería C1S6WSV306179, Serial de Motor WSV306179, Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4X2, año 1995, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR. Que el mencionado vehículo fue adquirido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertadore del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que dicho vehículo tiene un valor estimado de ocho mil ciento ochenta bolívares (Bs. 8.180,oo), equivalentes aproximadamente a mil dólares ($ 1.000,oo).
6) El módulo o sección interna del Kiosko dado en permuta por la sociedad mercantil CONSORCIO PUBLICITARIO URBANO, C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, ubicado en el punto identificado con el Nº 213/31/K05, en la acera Sur de la Avenida Francisco de Miranda, a cuarenta y cinco metros (45 mts.) aproximadamente del Callejón Los Maristas en sentido oeste, Urbanización Chacao del Municipio Chacao del estado Miranda; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 37, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que el mencionado bien tiene un valor estimado de doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 245.400,oo), equivalentes a la cantidad de treinta mil dólares ($ 30.000,oo).
Que su representado en varias oportunidades, de forma amigable y convencional, le ha manifestado a la demandada, su deseo de liquidar la comunidad conyugal y ésta siempre ha respondido con evasivas, negándose rotundamente a ello, siendo utilizando exclusivamente la mayoría de los inmuebles, como vivienda y alquilados, tanto el local comercial como el kiosko, sin rendir cuentas sobre los cánones de arrendamiento que percibe por ambos desde el año 2020, percibiendo por el arrendamiento del local comercial, la cantidad de doscientos dólares ($ 200,oo) por cada mes, lo que arrojaría un monto total de siete mil doscientos dólares ($ 7.200,oo); y, por el alquiler del kiosko percibe la cantidad de ciento cincuenta dólares ($ 150,oo), por cada mes, lo que arrojaría un monto total de cinco mil cuatrocientos dólares ($ 5.400,oo), por lo que, se ve en la necesidad de entablar la demanda.
Efectuada la distribución, le fue asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que por auto de fecha 1º de noviembre de 2022, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario.
Realizados los trámites de citación personal y cartelaria, en fecha 4 de mayo de 2023, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, parte demandada, asistida por la abogada MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, y se dio por citada.
En fecha 11 de mayo de 2023, la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, parte demandada, asistida por la abogada MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que alegó haber contraído matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, en fecha 23 de julio de 1998, cuyo vínculo quedó disuelto mediante sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 4 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra y se opuso, alegando la existencia de incertidumbre en cuanto a los bienes que realmente conforman la comunidad y que, en consecuencia, no se podía partir un conjunto de bienes incompletos y sin haberse dado, a la fecha, explicación alguna de su paradero.
Alegó que la historia de los hechos es manipulada y tergiversada, cuando lo cierto es que durante los casi siete (7) años que lleva divorciada, se podía evidenciar y constatar la correlación de los hechos de forma cronológica, donde se podía evidencia que el demandante sólo esperaba que sus dos (2) hijos cumplieran la mayoría de edad, para arremeter de nuevo y tratar de capitalizar con mentiras y engaños parte de lo trabajado y mantenido por su persona y sus dos (2) hijos durante los últimos seis (6) años y medio.
Que durante muchos años tuvo que soportar agresiones tanto físicas como verbales junto a sus dos (2) hijos, quienes eran pequeños y siempre estuvieron expuestos a múltiples y constantes actos de agresiones físicas y psicológicas.
Que debido a ello se vio obligada a asistir a consulta psicológica, anexando informe psicológico/psiquiatrico, donde según su dicho, consta y demuestra el estado de angustia y depresión en el cual se encontraba sumergida, aunado al hecho que le diagnosticaron un carcinoma basocelular en la nariz y dos (2) meses después un aborto espontáneo, todo producto de los maltratos, vejaciones y humillaciones que soportó callada y sumisa durante muchos años en su vida matrimonial.
Que esa situación de riesgo para su persona y sus dos (2) hijos y debido a que el actor poseía dos (2) armas de fuego adquiridas de forma ilegal, con una de las cuales llegó a amenazarla, no le quedó otra alternativa, para resguardar su integridad física y psicológica y la de sus hijos, debido al nivel de agresión e intimidación física y psicológica, que cambiar la cerradura del apartamento donde vivían, para que no pudiera tener acceso al mismo, y acudir, por sugerencia de familiares y amigos, en fecha 7 de junio de 2016, a interponer una denuncia ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, cuya actuación, desprendió orden de alejamiento, persecución y acoso, en contra del actor.
Que gracias a dicha medida de protección y alejamiento ha logrado que ella y sus hijos lleven una vida un poco más tranquila.
Negó la declaración del actor sobre el haber cambiado las cerraduras de las puertas principales de los bienes inmuebles en disputa.
Que el actor desde años antes de la demanda de divorcio, ya convivía en el apartamento Los Maristas, con su nueva pareja, incluso antes del divorcio; habitando, igualmente, en dicho inmueble, sus padres desde el año 2007, lo cual desmiente su dicho de no tener acceso a las propiedades.
Que lo anteriormente expuesto, era con el objeto de informar, aclarar y justificar al tribunal, con evidencias reales e irrefutables, como acontecieron los hechos y de como se trata de manipular y tergiversar la situación para, nuevamente, agredirla, perjudicarla y afectarla, ahora desde el punto de vista económico, pretendiéndose, nuevamente, causarle un daño patrimonial, de lo que es producto de su trabajo, dedicación y constancia durante los últimos años, con la ayuda de sus hijos, durante el cual el actor ha hecho vida en el extranjero desde hacía más de seis (6) años.
Que era de destacar que el daño que pretende el actor con la presente demanda se encontraba contemplado en el ordinal 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como violencia patrimonial y económica.
Que al ciudadano JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, en diferentes ocasiones se le ha propuesto todos los escenarios posibles de una partición de mutua acuerdo a través de sus dos (2) hijos, asumiendo una radical negativa, no sin antes haberla engañado, manipulado y agredido verbal y psicológicamente, de forma agresiva e irrespetuosa, al igual que a sus hijos.
Que el demandante miente, a su conveniencia, por lo que, sus hijos se ofrecieron a dar sus versiones, ante tantas mentiras, injusticia y manipulación de la verdad, mediante sus declaraciones, como testigos presenciales de los hechos históricos vividos junto a su madre.
Que el demandante regresó al país días después que su segundo hijo cumpliera la mayoría de edad, entrando en contacto con el mismo, haciéndole creer su intención de resolver y negociar de mutuo acuerdo la comunidad conyugal y, en paralelo, estaba, premeditadamente, gestionando, organizando la demanda con sus abogados, para luego marcharse de nuevo a la ciudad de Santiago de Chile, a finales del año 2022, no sin antes dejar apoderados, para introducir la demanda, lo cual denota su actuar bajo mentiras, premeditación y mala fe, utilizando a su hijo para el engaño, dejando claro con dichas acciones, que trata hacer uso de la ley para conseguir, nuevamente, causarle un daño, ahora desde el punto de vista patrimonial.
Que queda claro que el actor ha venido infringiendo y pretendía burlarse de la ley, con artimañas, artilugios y mentiras de una manera descarada y abusiva.
Que el primer acto de deshonestidad, premeditación y mala intención del actor fue proponerle empezar la división de los bienes de mutuo acuerdo y de forma amistosa, a lo cual accedió, ya que estaba en curso la separación de cuerpos, mediante el artículo 185-A, procediendo a solicitar el cincuenta por ciento (50%) del saldo total de la cuenta conjunta en dólares que mantenían en el FaceBank de Puerto Rico, cuyo saldo era la cantidad de tres mil dólares ($ 3.000,oo), entregándole de forma inmediata la cantidad de mil quinientos dólares ($ 1.500,oo) con la esperanza de resolver de la manera más rápida y justa posible, la situación de los bienes, ya que tenía la responsabilidad y obligación económica con sus hijos, bajo su guarda y custodia, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del dinero que poseían, lo que representó la cantidad de cuatrocientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 412.500,oo), lo cual se evidenciaba de los recibos de aceptación, firmados por el demandante, en fecha 19 de abril de 2015; procediendo a la cancelación de dicha cuenta.
Que dicho acto inicial no fue correspondido por el actor y una vez más mintió, desde entonces, siempre se ha negado a cualquier planteamiento de partición, lo que denota, una vez más, que siempre ha actuado con premeditación, mala intención, codicia y engaño.
Que se opone a la partición, ya que el demandante deliberadamente miente, violando su deber de decir la verdad en el proceso, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentran incluidos dentro de los bienes a partir, el total de los activos adquiridos durante la comunidad conyugal y sólo menciona los bienes que se encuentran bajo su administración, responsabilidad y custodia, no así los que están y han estado bajo la custodia, responsabilidad y administración del actor, lo cual refleja la clara intención de sacar el mayor provecho y beneficio posible y continuar burlándose de la ley.
Que el actor no indica los activos bajo su custodia y administración, de los cuales no ha informado o presentado cuenta, con lo cual existe un ocultamiento fraudulento de varios bienes, pretendiendo ahora, después de incumplir con sus obligaciones y deberes como comunero, con los pagos de cuotas de créditos de dos (2) apartamentos y su posterior liberación hipotecaria ante dos (2) instituciones bancarias, ni cumplir con las obligaciones de ley con sus hijos.
Que la cuantía mencionada por el actor es absurda y descabellada, carente de justificación y basamento legal, ya que en los dos últimos años, tiempo durante el cual estuvieron arrendados el kiosko y el local comercial, se vio forzada a tomar la decisión y asumir el riesgo de arrendarlos, por la necesidad imperiosa de mantener a sus hijos, menores para ese entonces.
Que con motivo de la pandemia por COVID-19, y del Estado de Excepción por Emergencia Económica, consecuencia de la pandemia, la suspensión, por un lapso de seis (6) meses, del pago de los cánones de arrendamiento, resulta que el planteamiento del demandante está desajustado de la realidad económica presentada en nuestro país en los últimos años.
Que el actor no justifica, mediante pruebas o documentos, que cumplió durante los últimos diez (10) años, sus obligaciones y pasivos generados sobre los activos que reclama y las supuestas ganancias o rentas generadas sobre los mismos.
Que durante ese tiempo trabajo tanto en el local comercial, conjuntamente con su tío y sus hijos en el kiosko, con la finalidad de hacer frente a los gastos generados por ambos locales y del hogar y de sus hijos.
Que cabía preguntarse que había sucedido con las obligaciones y deberes del actor, en los últimos diez (10) años, sobre los pagos correspondientes a pensión alimentaria de menores, condominios, impuestos municipales, tasas, timbres fiscales, licencias, reparación de planta eléctrica del local, reparación de puertas de protección de los negocios, reparación y mantenimiento de equipos de aire acondicionados, reparación y mantenimiento de nevera industrial, reparación y mantenimiento de ascensores, electricidad, aseo, líneas telefónicas, cerraduras, candados, cuotas de créditos hipotecarios, liberación de hipotecas, juego de llaves, gastos extraordinarios, entre otros, todo lo cual arroja un monto estimado en su contra de treinta y cinco mil dólares americanos (US$ 35.000,oo), equivalentes a la cantidad de ochocientos noventa y siete mil cincuenta bolívares (Bs. 897.050,oo).
Que el demandante con esta acción, solo pretendía nuevamente, de manera descarada y vil, después de varios años, que se le reconociera el producto del trabajo de la demandada y de sus hijos.
Que dicho planteamiento del actor, hace ver que, a su entender, sólo tiene derechos, sin ningún tipo de obligaciones o deberes.
Que el demandante pretende obtener la mitad del valor de los inmuebles que señala en la demanda, como si respecto de ellos no existiesen una serie de cargas y obligaciones que, durante el período comprendido entre el divorcio y la fecha de la demanda, ha asumido íntegramente, ocupándose de su cuido, administración y mantenimiento, pese haberle requerido al actor en varias oportunidades, su cuota.
Que con respecto al apartamento Nº 53, ubicado en la quinta planta de las Residencias Gran Chacao, cuyo documento de liberación de hipoteca se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2018, bajo el Nº 12, Tomo 35, Protocolo Primero, le sirve de hogar conjuntamente con sus hijos producto del matrimonio, el cual fue adquirido por ella, mediante crédito otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual produce documento de liberación de hipoteca.
Que el precio planteado por el actor con respecto a dicho inmueble, presenta discrepancia con la realidad actual del mercado inmobiliario, el cual, según investigación realizada, su valor es de aproximadamente cuarenta y siete mil dólares americanos (US$ 47.000,oo), o su equivalente en la cantidad de un millón doscientos cuatro mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1.204.610,oo).
Que en lo relativo al apartamento Nº 10, del primer piso del edificio Residencias Maristas, situado en el lugar denominado El Rebote, posteriormente conocido como Quinta La Castellana, en la calle Los Maristas con la Avenida Francisco de Miranda, en la población de Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, fue adquirido por ella, el demandante, aún estando casado con ella, lo habitó durante más de tres (3) años, con su actual pareja, menor de edad para ese entonces, con la que procreo un hijo antes de irse para Chile.
Que durante los últimos siete (7) años, dicho inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, es ocupado por los padres del actor, lo cual contradice el dicho del actor en cuanto a que ella es la única que tiene acceso al mismo.
Advirtió que el mencionado inmueble se encontraba hipotecado con el Banco del Tesoro, siendo contactada por el departamento legal de dicha entidad a mediados de 2018, notificándole retraso en el pago de las cuotas, por más de seis (6) meses, por cuanto dicho crédito estaba a su nombre; lo cual correspondía pagarlo al actor, por ser sus padres quienes lo habitan desde hace más de diez (10) años; que dadas las reiteradas llamadas del banco y para que no afectase su perfil crediticio, pagó la deuda total, para liberar la hipoteca, según se podía evidenciar de documento protocolizado en fecha 21 de mayo de 2019.
Que el valor estimado por el actor con respecto a dicho inmueble, no se corresponde con la realidad actual del mercado inmobiliario, pues su valor es de aproximadamente veintisiete mil dólares americanos (US$ 27.000,oo), o su equivalente en seiscientos noventa y dos mil diez bolívares (Bs. 692.010,oo).
Que en cuanto al apartamento Nº 13-1-1, ubicado en el primer piso del edificio Nº 13, del Conjunto Residencial Costa Linda, Primera Etapa, situado en la Hacienda Tarma Abajo, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, señaló que fue adquirido por el actor; que el precio asignado por éste, presente discrepancia con la realidad actual de mercado inmobiliario, ya que su precio es de diecisiete mil dólares americanos (US$ 17.000,oo), o su equivalente, de cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos diez bolívares (Bs. 435.710,oo).
Que con respecto al local comercial distinguido con la letra y número PB-004, ubicado en la planta baja del Área Comercial Urdaneta del Conjunto Residencial-Comercial Casabera, situado en la acera norte de la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito y Urapal, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló que fue adquirido en sociedad, en partes iguales, con la ciudadana MARIA DA TRINIDADE DE GOIS DA SILVA y que se encuentra desocupado generando gastos administrativos y de condominio.
Que el valor actual del mismo es de aproximadamente veintitrés mil dólares americanos (US$ 23.000,oo); por lo que, la información suministrada por el actor presente discrepancia con la realidad actual del mercado inmobiliario.
Con respecto al vehículo placas AAD511, modelo Blazer 4x2, alegó que fue adquirido por el actora y que el mismo tiene un precio aproximado de tres mil quinientos dólares americanos (US$ 3.500,oo), o su equivalente en la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos cinco bolívares (Bs. 89.705,oo).
Que el kiosko de periódicos y golosinas, fue una permuta o concesión cedida por la Alcaldía de Chacao, a nombre del actor; siendo el importe objeto de la adquisición pactado en siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 7.400.000,oo).
Que era de destacar que dicha operación se cerró con dinero proveniente de una cuota-parte de su herencia, de la Bodega “Sucesión Caldeira, Pulpería Altagracia, la cual perteneció a su difunto padre, ciudadano JOAO EUSEBIO CALDEIRA DA SILVA, cuyos fondos le pertenecen como heredera de su sucesión y que se los entregó su madre en dinero efectivo por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), a los fines de proceder con la compra de dicho kiosko, según comprobante de pago entre su persona y su madre, donde se demuestra que una vez le fue entregado ese dinero, se lo entrego al actor, quien días después, de forma maliciosa y sin consultarle, suscribió a su nombre el contrato de venta del mismo por cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo), dejando nuevamente en evidencia de su codicia y aprovechándose de su buena fe.
Que adicionalmente, presente discrepancia con la realidad actual del mercado mobiliaria, en cuanto al precio asignado a dicho bien; pues, en la actualidad su precio de es aproximadamente ocho mil dólares americanos (US$ 8.000,oo), equivalentes a doscientos cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 205.040,oo).
Que era de destacar que todos los pasivos y gastos de mantenimiento, conservación y los relativos a los pagos de servicios, impuestos, patentes, condominios, cuotas de créditos y liberaciones de los mismos, ante los bancos, los ha sufragado ella desde hace más de diez (10) años aproximadamente, y no a la visión unilateral del actor, quien se presenta como reclamante de alquileres o una cuota paritaria del valor de los activos o bienes bajo su custodia y administración, pero guardando maliciosamente silencio respecto de los activos manejados y administrados por él y de sus incumplimientos.
Que forman parte de la comunidad conyugal por haber sido adquiridos durante el matrimonio y que corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a cada excónyuge, (i) la casa distinguida con el Nº 13-B, ubicada en la Urbanización Maripérez, detrás de los bloques de la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; que la parcela de terreno pertenece al Centro Simón Bolívar, a nombre del actor, por documento privado de fecha 17 de abril de 2004.
Que el valor asignado a dicho inmueble es de aproximadamente ochenta y cinco mil dólares americanos (US$ 85.000,oo), o su equivalente en la cantidad de dos millones ciento setenta y ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.178.550,oo).
(ii) La casa construida en una hectárea de terreno ubicada en la calle principal del Parcelamiento Tomuso Pozo Salado, identificada con el Nº 10, Sector Nº 1, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, perteneciente al actor, según convenio de pago privado entre el demandante y el vendedor, efectuado en fecha 10 de marzo de 2001 y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público “con funciones notariales” del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 19; siendo su valor actual aproximadamente la cantidad de doscientos diez mil dólares americanos (US$ 210.000,oo), o su equivalente en la cantidad de cinco millones trescientos ochenta y dos mil trescientos bolívares (Bs. 5.382.300,oo).
(iii) El vehículo placas ABN130, Marca CHEVROLET, Modelo 1998, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo BLAZER 4X4, Uso PARTICULAR, que le pertenece al actor, según constancia de Impuesto de Vehículos emitida por la Dirección de Policía de Chacao de fecha 6 de octubre de 2011, con una valor estimado de cuatro mil dólares americanos (US$ 4.000,oo), o su equivalente de ciento dos mil quinientos veinte bolívares (Bs. 102.520,oo).
(iv) Vehículo MOTO, Modelo OUTLOCK KEEWAY, Año 2013, Placa AA0O94U, Color AZUL, el cual pertenece al actor, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 82, Folios 138 al 141, con un valor estimado de mil cuatrocientos dólares americanos (US$ 1.400,oo), o su equivalente en la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 35.882,oo).
(v) Vehículo MOTO, Modelo MATRIZ ELEGANCE, Año 2012, Placa AA0138H, Color AZUL, el cual pertenece al actor, según Certificado de Registro de Vehículo, emitido en fecha 17 de octubre de 2012, por el órgano correspondiente en materia de tránsito, con un valor estimado de mil cuatrocientos dólares americanos (US$ 1.400,oo), o su equivalente en la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 35.882,oo).
(vi) Cuenta en Euros, en el Banco Santander, S.A., de España, con un saldo de novecientos euros (E. 900,oo), equivalentes a veinticuatro mil setecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 24.741,oo), identificada con el Nº 0049-0037-45-2291353932-001, abierta en fecha 2 de junio de 2014.
(vii) Vehículo Placas ABP86Z, Serial de Carrocería 8Z1SC2164XV301680, Serial de Motor 4XV301680, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 1999, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, que le pertenece al actor, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 22877122 8Z1SC2164XV301680-1-2, de fecha 27 de enero de 2004, emanado del Ministerio de Infraestructura, del cual el actor no dejó evidencia física alguna; y,
(viii) Vehículo Placas 562-ADX, Serial de Carrocería T8-165120, Serial de Motor 3183225709, Marca DODGE, Modelo 1978, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Uso PARTICULAR, que le pertenece al actor, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3567076 T8165120-1-2, de fecha 19 de noviembre de 2001, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del cual el demandante no dejó evidencia física.
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo; y, consignó escrito de rechazo a los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 14 de junio de 2023, los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y MARÍA YANETH CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2023, la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, parte demandada, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2023, el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó computo.
En fecha 12 de julio de 2023, los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y MARÍA YANETH CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenando la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones de las partes, por auto de fecha 7 de marzo de 2024, el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 5 de junio de 2024, el tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, en contra de la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE; fijando oportunidad, una vez quedase firme dicha decisión, para el nombramiento de partidor.
Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 6 de agosto de 2024, por la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, parte demandada, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ; alzamiento que trajo las presentes actuaciones a este juzgado superior, quien, una vez instruida la causa en segundo grado de conocimiento, para decidir observa:
III
MOTIVA:
El thema decidendum sometido al conocimiento de esta tribunal, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2024, por la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, parte demandada, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, en contra de la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE.
Así las cosas, toca determinar, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada, la procedencia o no de la pretensión de partición, impetrada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, en contra de la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE; en tal sentido, toca determinar si el hecho que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, no haya contribuido en los gastos de administración, mantenimiento y conservación de los bienes cuya partición pretende; así como la falta de indicación de otros bienes que también forman parte de la comunidad conyugal, determinan la improcedencia de la demanda impetrada.
Establecer si la demanda que nos ocupa, fue instaurada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, como medio de agresión psicológica, con la finalidad de causarle a la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, un perjuicio, ahora, económico, en detrimento de sus derechos; ya que ésta alegó haber sido víctima de violencia físico, verbal y psicológica por parte de dicho ciudadano, durante la vida en común.
En tal sentido, se observa que la partición constituye el instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo o mediante un juicio, se hace posible la división de las cosas comunes, conforme a la cuota que a cada uno de los partícipes corresponde en las mismas. Es por ello, que el legislador, fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, pero sí es favorable a la existencia de las sociedades sometidas a las normas que él mismo ha establecido o que los interesados puedan establecer con algunas limitaciones. Por ello, en el Código Civil encontramos normas que sustentan esa posición.
Así, el artículo 768 del Código Civil, establece que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”; y, el artículo 764 eiusdem, determina que “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario…”.
Partiendo sobre la base establecida en el artículo 768 del Código Civil, mediante la cual no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad, es que debe reconocérsele a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, cuando ésta no es posible realizarse de mutuo acuerdo entre los partícipes. Así, el juicio de partición constituye un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; ergo, una primera etapa que inicia desde la presentación de la demanda, hasta el vencimiento del lapso de la contestación, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada, pues puede ocurrir que el demandado no formule oposición a la misma; pero ocurrida la oposición por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y que culminará con la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
De modo que, haya o no oposición, el procedimiento especial habrá que cumplirse, esto es, el trámite de la partición propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor, sea porque no hubo oposición y se pasó a ese estado inmediatamente, o que haya quedado definitivamente firme la decisión que declaró sin lugar la oposición; pues, de haberse declarado con lugar la oposición y la consecuencia sea declarar sin lugar la demanda; en cuyo caso ésta quedaría desechada.
Doctrinariamente se ha establecido que la acción de partición goza de ser indivisible, imprescriptible, recíproca y de orden público. Indivisible, por cuanto es necesaria la intervención de todos los comuneros o condóminos, sea como demandantes o como demandados; siendo ésta una situación especial relativa al litis consorcio necesario, en procura de evitar que puedan resultar afectados por la resolución del tribunal quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, además, de impedir la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución. Imprescriptible, conforme lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, al establecer que “…siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”, constituyéndose la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 eiusdem.
La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente a la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer en la demanda, existe para todos ellos el derecho de recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se liquide la comunidad. Y, el carácter de orden público de la acción, deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración de que las comunidades no regladas son contrarias al interés social; de modo que, si su objeto es poner fin a la situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los comuneros y terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar los partícipes y sus derechos en la comunidad.
Serán legitimados, activos y pasivos, todas aquellas personas que sean titulares de derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que puedan obrar como demandante o demandado. Por lo tanto, basta con acreditar en el proceso, el título del cual deviene la comunidad, las personas que la integran y los bienes que forman parte de la misma, quedando, entonces, en cabeza de los demandados, aportar los elementos que sustenten su oposición a la división pretendida.
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
Es decir que, en la contestación, el o los demandados, deben ejercer defensas específicas, a saber: (i) discutir el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario. Es posible que la comunidad cuya partición se demanda se haya extinguido, en virtud de una partición anterior, judicial o extrajudicial, o por haber adquirido una sola persona todos los derechos de los demás comuneros; en cuyo caso, la defensa concreta es discutir el carácter del o de los interesados que ya no forman parte de la comunidad. (ii) discutir la cuota de los interesados, referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponde, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición. (iii) contradecir el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de éstos; aun cuando dicha defensa no aparece entre las señaladas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, su procedencia resulta evidente de lo establecido en el artículo 780 eiusdem, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata, pues, de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos o todos los bienes que constituyen la comunidad a dividir; y, (iv) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se trata de aquellos documentos fundamentales que deben producirse con la demanda, de los cuales se derive la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda resulta fundada.
Así, la actitud de la parte demandada en la contestación determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación; por tanto, si dicha parte se opone a la partición, fundado en cualquiera de los motivos antes expresados, examinada tal oposición por el Juez, se deberá establecer si la oposición versa sobre uno o varios o la totalidad de los bienes de cuya partición se trate; si la oposición versa solo a uno o varios, mientras que no exista con respecto al resto de los bienes; el juez deberá determinar que se continúe el procedimiento especial de partición, mediante nombramiento de partidor y posterior liquidación y división de los bienes con respecto a los cuales no hubo oposición; mientras que para aquellos en los que si hubo, la oposición deberá sustanciarse en cuaderno separado, mediante el procedimiento ordinario, abriéndose a pruebas y cuya fase de conocimiento terminará con la sentencia que declare con o sin lugar la oposición.
Pero si el demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o lo hace en términos genéricos o fundado en hechos que no guardan ningún tipo de relación con las defensas perentorias que por Ley está obligado a invocar, se produce la situación de hecho establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda “…no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor…”.
En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nº 05-674, señaló que la oposición a la partición debe estar fundamentada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que se discuta el carácter o cuota de los interesados o contradicción del dominio común de alguno de los bienes que forman parte de la comunidad; Entonces, cuando se formula oposición a la partición de forma genérica, no se cumple con la carga que impone dicho artículo, y por ello, al no estar fundada ésta en las causales indicadas, se debe declarar con lugar la demanda de partición.
Empero, la misma Sala, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada en el expediente Nº 08-657, indicó que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no exigía una “formula sacramental” o acto solemne para formular la oposición a la partición; pero que ello no daba lugar a que se tuviera como válida toda clase de solicitud que realizare el demandado en su lugar, tales como el planteamiento de una improcedente oposición de cuestiones previas, ya que éstas sólo procedían en el caso que existiese contención; ergo, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en la fase no contenciosa de la misma. Lo que, a modo de ver de quien decide, si bien no es exigible una formula para plantear la oposición, ésta debe estar fundada en las causales taxativas que previó nuestro legislador; tal como se expresó en el párrafo anterior.
Ello, porque el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distingue de dos etapas. La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes; y, la segunda, que es la parte ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del procedimiento; es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, en la ejecución, donde se llama a las partes para el nombramiento de partidor, el cual sí tiene la facultad de partir los bienes objeto de partición y liquidación. No es el Juez quien realiza la partición en la primera etapa sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes, posterior a la sentencia que ponga fin a dicha primera etapa del proceso.
Es así, como en el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, pretende que sean partidos los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE. Vínculo conyugal que, conforme al elenco probatorio aportado por aquel al proceso, donde produjo copia certificada de sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP15-J-2015-024089, fue contraído en fecha 23 de noviembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio Nº 106 y, que quedó disuelto en fecha 4 de agosto de 2016, cuando se declaró definitivamente firme dicho fallo; documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 185-A, 506, 507, 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, siendo aportado a los autos el elemento de juicio suficiente para considerar la existencia de la comunidad conyugal; como es la prueba fehaciente de la existencia y disolución del vínculo matrimonial; y, al no haberse producido prueba alguna que, al menos hiciese presumir la existencia de capitulaciones matrimoniales, durante su vigencia; o que alguno o algunos de los bienes que se pretenden partir, sean propios de cada uno de ellos, debe presumirse que los mencionados bienes forman parte de dicha comunidad de gananciales. No obstante, se constata que la parte demandada, al momento de oponerse a la partición, no fundamento la misma en las causales taxativas previstas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no discutió el carácter o cuota de los interesados, ni contradijo el dominio común de alguno o algunos de los bienes cuya partición pretende el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA. Así se establece.
Sin embargo, fundamento la oposición, bajo argumentos de supuestos actos de violencia cometidos por el actor en contra de la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, los cuales no forman ni pueden formar parte de la esfera de conocimiento de este tribunal; pues los mismos constituyen acciones que deben ventilarse a través de su procedimiento especial establecido en leyes que, por la materia de conocimiento que los mismos implican, no pueden ser dilucidados en un procedimiento de partición, sino que los mismos deben ser conocidos y dilucidados por un tribunal con competencia en materia de derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se establece.
Por otra parte, la demandada argumentó que la presente demanda partición constituía un medio para ejercer, nuevamente, violencia patrimonial y económica por parte del ciudadano JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, en su contra; ya que uno de los inmuebles fue habitado por él conjuntamente con su actual pareja, que a su decir, era menor de edad para aquel entonces; y, que en la actualidad se encontraba habitado por los padres de él; siendo que durante los últimos seis (6) años, no había colaborado en forma alguna con los gastos de administración, mantenimiento ni conservaciones de los mismos; y, que, en la demanda se había omitido incluir otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que eran o fueron administrados por el actor; por lo que, a su modo de ver, demandar únicamente los bienes que son administrados por ella, constituía la violencia patrimonial y económica que arguyó.
En este sentido, el ejercicio de la demanda de partición, no puede constituir medio de violencia de ningún tipo; puesto que de ser considerada así, se le estaría vulnerando no solo al actor, sino a la misma parte demandada, su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, para que por medio de los procedimientos especiales y ordinarios, preestablecidos por nuestro legislador, se solucionen los conflictos subjetivos entre éstos; derecho de acceso que no sólo encuentra su fundamento en normas de rango legal y sub-legal, sino que está amparado en los artículos 26, 49 y 257 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía fundamental, que debe ser protegida y garantizada por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes; por lo que, mal podría considerarse el ejercicio de la acción y el acceso a los órganos, violencia económica y patrimonial, en el sentido a que hace referencia la parte demandada en su oposición. Así se establece.
Igualmente, el hecho que, supuestamente, el ciudadano JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, haya o no construido con los gastos de mantenimiento, conservación y administración de los bienes cuya partición pretende, no determina la improcedencia de su pretensión de partición, pues tal como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en este proceso solo se debe acreditar el título que origina la comunidad; correspondiendo a un procedimiento distinto e incompatible a éste, la rendición de las cuentas que se deban los comuneros, no sólo en lo relativo a la administración de los bienes, sino con respecto a los gastos en que hayan incurrido para el mantenimiento y conservación de los mismos; y, en todo caso, tales gastos cubiertos por uno de los comuneros, en principio, deben tenerse como realizados por cuenta y descargo de la comunidad, cuyos beneficios, se verían reflejados en el eventual incremento del valor que experimenten. Por lo que, el hecho que los bienes hayan sido administrados, mantenidos y conservados por única cuenta de la parte demandada, no condiciona o afecta, en forma alguna, el derecho que sobre tales bienes correspondería al actor. Así se establece.
No obstante lo anterior, se constató que los bienes inmuebles constituidos por el apartamento distinguido con el Nº 10, situado en el primer piso del edificio Residencias Maristas, ubicado en el lugar denominado El Rebote, posteriormente conocido como Quinta La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda; y, el local comercial distinguido con la letra y número PB-004, ubicado en la planta baja del área comercial Urdaneta del Conjunto Residencial-Comercial Casabera, situado en la acera norte de la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito y Urapal, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, no son del dominio total de los excónyuges; es decir, el primero, es propiedad del ciudadano JOSUE A. PERALES C., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2020, inscrito bajo el Nº 240.13.18.1.893A R-4, lo cual se constata de la nota marginal de las copias certificadas presentadas por la parte actora, conjuntamente con su demanda, con la finalidad de probar que dicho bien había sido adquirido por la demandada, durante la vigencia del vínculo conyugal; hecho éste que, si bien es cierto, no fue alegado por ninguna de las partes, no es menos cierto que impide que se proceda a partición alguna al respecto, por no ser, al tiempo de la demanda, propiedad de éstos. Mientras que, con respecto al segundo inmueble mencionado, se constató que fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA y MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, durante la vigencia del vínculo matrimonial, en comunidad ordinaria con la ciudadana MARÍA DA TRINIDADE DE GOIS DA SILVA; por lo que, al no haberse demandado a ésta última, a los efectos de la partición del mencionado bien, mal podría ordenarse su partición, haciéndole extensivos los efectos de un fallo producido en un proceso donde no participó la referida ciudadana. Así se establece.
Tales circunstancias que, como se expresó anteriormente, no fueron alegadas expresamente en el proceso, para fundamentar la oposición en el dominio común de los bienes, por la parte demandada, ni fue señalada por la parte actora, determinan la imposibilidad de ordenar su partición, a través de este proceso. Así se establece.
Con respecto al vehículo placas AAD51L, serial de carrocería C1S6WSV306179, serial de motor WSV306179, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4X2, año 1995, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, se evidencia que la adquisición del mismo se encuentra ilustrada a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05, que se encuentra suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, con los ciudadanos RUTH IVONNE SARTIN VEST DE DE LA CRUZ y ANTONIO DE LA CRUZ MAESTRE. Tal documental, en principio, no le es oponible a la parte demandada, por tratarse de un documento autenticado que no se encuentra suscrito por ella y que sólo es oponible entre las partes que lo suscriben. No obstante, la parte demandada no realizó ningún tipo de objeción, con respecto al dominio de dicho bien; al contrario, sólo se limitó a señalar la no colaboración del actor, con respecto a los gastos de conservación y mantenimiento de los bienes cuya partición pretende y la no indicación por parte del actor, de otros bienes que forman parte de la comunidad de gananciales que, presuntamente, son administrados por él, con la finalidad de fundamentar su ocultación; con lo cual, se apropió de los efectos que derivan de dicha documental. Por lo que, se debe ordenar la partición de dicho bien. Así se establece.
Por ello, al no existir oposición a la partición, fundamentada en el carácter o cuota de los interesados, ni en el dominio del resto de los bienes, debe declararse procedente la misma, sólo en lo que respecta los siguientes bienes:
1) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 53, ubicado en la quinta (5ª) planta del EDIFICIO GRAN CHACAO, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, en la calle Mis Encantos, o calle Elice, entre las avenidas Libertador y Francisco de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.970, bajo el Nº 25, Tomo 38, Protocolo Primero; que el apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (94,21 Mts2), distribuidos así: Un (1) Estar-Comedor, dos (2) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) oficio y un (1) balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, pared del lindero norte del edificio; Sur, apartamento 52 y circulación vertical en la quinta planta; Este, con fachada este del edificio; y, Oeste, con fachada oeste del edificio; que le corresponde un porcentaje de condominio de tres con un mil veintiún diez milésimas por ciento (3,1021%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Que el inmueble se encuentra identificado con el número de catastro 15-07-01-U01-013-012-001-P05-015. Que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, en fecha 18 de mayo de 2007, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda;
2) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por el apartamento Nº 13-1-1, del edificio Nº 13, Planta Primera, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA LINDA” Primera Etapa, ubicado en la Hacienda Tarma Abajo, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas, con un área aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 Mts2), con las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño adicional, sala-comedor, cocina-lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste, con fachada interna del edificio 13 y pasillo de circulación; Noreste, con fachada noreste del edificio 13; Sureste, con fachada sureste del edificio 13; y, Suroeste, con apartamento 13-1-2. Le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo, identificado con el mismo número y letra asignado al apartamento. Le corresponde un porcentaje que representa a dicho apartamento en relación con la totalidad del área destinada a la venta de los edificios que integran la primera etapa de cero enteros con trescientos veinticuatro mil seiscientos una millonésimas por ciento (0,324601%) por los servicios comunes de la totalidad del Conjunto Residencial y su capacidad de servicio instalada de esta primera etapa es de dos enteros con cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y cinco millonésimas por ciento (2,452285%); que dicho inmueble fue adquirido por JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1506, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.2.781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012;
3) Un vehículo con las siguientes características: Placas: AAD51L, Serial de Carrocería C1S6WSV306179, Serial de Motor WSV306179, Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4X2, año 1995, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR. Que el mencionado vehículo fue adquirido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertadore del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y,
4) El módulo o sección interna del Kiosko dado en permuta por la sociedad mercantil CONSORCIO PUBLICITARIO URBANO, C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, ubicado en el punto identificado con el Nº 213/31/K05, en la acera Sur de la Avenida Francisco de Miranda, a cuarenta y cinco metros (45 mts.) aproximadamente del Callejón Los Maristas en sentido oeste, Urbanización Chacao del Municipio Chacao del estado Miranda; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 37, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
En cuanto al alegato esbozado por la parte demandada de no inclusión en la demanda de otros bienes adquiridos por el actor, durante la vigencia de la comunidad conyugal y que son administrados y poseídos por él, este sentenciador observa que ésta, trajo a los autos una serie de documentales privadas, algunas manuscritas y otras a través de documentos autenticados, con la finalidad de demostrar que dichos bienes forman parte de la comunidad. Empero, del cúmulo probatorio en cuestión, mal puede evidenciarse que los indicados bienes pertenezcan al alguno de los litigantes en el presente proceso; puesto que, como se expresó, los instrumentos en los que pretende fundamentarse la demandada, son documentos privados emanados de terceros y que, en su mayoría, no se encuentran suscritos por persona alguna, correspondiente a minutas manuscritas, de los cuales no se puede atribuir autoría alguna. Aunado a ello, la existencia de otros bienes que, eventualmente, formen parte de la comunidad de gananciales, no determina la improcedencia de la presente demanda de partición; puesto que, de faltar bienes de la comunidad por partir y liquidar, éstos pueden ser objeto de partición complementaria. Así se establece.
Todo ello, determina que deba declararse parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, en contra de la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; con lugar la apelación interpuesta en fecha 6 agosto de 2024, por la ciudadana MARIA CALDEIRA, parte demandada, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, en contra de la ciudadana MARIA YRENE CALDERA TRINIDADE; quedando modificada la decisión apelada, sólo en lo que se refiere a la inclusión o no de bienes presuntamente adquiridos por los litigantes durante la vigencia del vínculo conyugal. En consecuencia, una vez recibidas las actuaciones por ante el juzgador de primer grado, éste fijará la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, conforme lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 6 agosto de 2024, por la ciudadana MARIA CALDEIRA, parte demandada, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, en contra de la ciudadana MARIA YRENE CALDERA TRINIDADE; ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena la partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos antes mencionados, sólo en lo que respecta los siguientes bienes:
1) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 53, ubicado en la quinta (5ª) planta del EDIFICIO GRAN CHACAO, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, en la calle Mis Encantos, o calle Elice, entre las avenidas Libertador y Francisco de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.970, bajo el Nº 25, Tomo 38, Protocolo Primero; que el apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (94,21 Mts2), distribuidos así: Un (1) Estar-Comedor, dos (2) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) oficio y un (1) balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, pared del lindero norte del edificio; Sur, apartamento 52 y circulación vertical en la quinta planta; Este, con fachada este del edificio; y, Oeste, con fachada oeste del edificio; que le corresponde un porcentaje de condominio de tres con un mil veintiún diez milésimas por ciento (3,1021%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Que el inmueble se encuentra identificado con el número de catastro 15-07-01-U01-013-012-001-P05-015. Que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana MARÍA YRENE CALDEIRA TRINIDADE, en fecha 18 de mayo de 2007, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda;
2) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por el apartamento Nº 13-1-1, del edificio Nº 13, Planta Primera, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA LINDA” Primera Etapa, ubicado en la Hacienda Tarma Abajo, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas, con un área aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 Mts2), con las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño adicional, sala-comedor, cocina-lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste, con fachada interna del edificio 13 y pasillo de circulación; Noreste, con fachada noreste del edificio 13; Sureste, con fachada sureste del edificio 13; y, Suroeste, con apartamento 13-1-2. Le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo, identificado con el mismo número y letra asignado al apartamento. Le corresponde un porcentaje que representa a dicho apartamento en relación con la totalidad del área destinada a la venta de los edificios que integran la primera etapa de cero enteros con trescientos veinticuatro mil seiscientos una millonésimas por ciento (0,324601%) por los servicios comunes de la totalidad del Conjunto Residencial y su capacidad de servicio instalada de esta primera etapa es de dos enteros con cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y cinco millonésimas por ciento (2,452285%); que dicho inmueble fue adquirido por JOSE GREGORIO PERALES BECERRA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1506, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.2.781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012;
3) Un vehículo con las siguientes características: Placas: AAD51L, Serial de Carrocería C1S6WSV306179, Serial de Motor WSV306179, Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4X2, año 1995, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR. Que el mencionado vehículo fue adquirido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertadore del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y,
4) El módulo o sección interna del Kiosko dado en permuta por la sociedad mercantil CONSORCIO PUBLICITARIO URBANO, C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERALES BECERRA, ubicado en el punto identificado con el Nº 213/31/K05, en la acera Sur de la Avenida Francisco de Miranda, a cuarenta y cinco metros (45 mts.) aproximadamente del Callejón Los Maristas en sentido oeste, Urbanización Chacao del Municipio Chacao del estado Miranda; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 37, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
TERCERO: Una vez recibidas las presentes actuaciones por el juzgado de primer grado, por auto separado, fijará la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000509 (11.836)
CHB/AS/cr.