REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1.989, bajo el Nº 57, Tomo 27-A-1989; cuya última modificación según acta de asamblea extraordinaria de accionistas quedó inscrita por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 28 de septiembre de 2023, bajo el Nº 15, Tomo 865-A. APODERADA JUDICIAL: NELLY OSWALY MORENO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.977.101, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.228.
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 70-A-Cto., representada por el ciudadano VICENZO DI MARTINO CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.294. APODERADO JUDICIAL: JHON CALDERON MORON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.465.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREENDAMIENTO
(INCIDENTE CAUTELAR)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 29 de noviembre de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2024, por la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., en contra de la medida de preventiva secuestro decretada en fecha 23 de septiembre de 2024, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., que recayó sobre el inmueble identificado como COMPLEJO TURISTIVO POSADA NATURA VIVA I y II, ubicado en la Isla Archipiélago El Gran Roque, calle bolívar, Nº 9, parcelas 29 y 30; y, suspendió dicha cautelar.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2024, el abogado JHON CALDERÓN MORÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde, como punto previo alegó la falta de notificación de su representado del fallo apelado; asimismo, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, así como de las pruebas aportadas con fundamento de su oposición a la medida cautelar, alegó que en el presente asunto no se encontraban plenamente satisfechos los extremos concurrentes para el decreto de la medida preventiva, ya que si bien pudiese existir la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), no se encontraba satisfecha la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ello, con la finalidad de sostener las razones de hecho y de derecho invocadas por el juzgador de primer grado que conllevaron la declaratoria con lugar de la oposición; solicitando fuese confirmada la decisión apelada y se declarase sin lugar la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2024, la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes, donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente incidente cautelar, por ante el juzgado a quo, señaló que la medida preventiva de secuestro fue decretada conforme lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por estar deteriorado el inmueble objeto del arrendamiento y por haber dejado, el arrendatario, de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato.
Que la parte demandada acudió al tribunal en fecha 11 de octubre de 2024, dándose por citada y ejerció oposición a la medida, negando la falta de pago de los cánones de arrendamiento; es decir, alegando el cumplimiento de todas sus obligaciones, lo que, a su criterio, resultaba ser falso tal cumplimiento.
Negó que su representada se haya negado a recibir los pagos de las pensiones locativas, ya que siempre mantuvo comunicación con la arrendataria, además de haberle proveído a la arrendataria de un número de cuenta bancaria, del Banco Banesco, donde podía efectuar los pagos de los cánones; pero que la representación de la arrendataria, siempre mantuvo una actitud renuente y contumaz de cumplir con las obligaciones contractualmente contraídas.
Que lo cierto es que desde un principio, la arrendataria ha querido apropiarse del inmueble dado en arrendamiento, utilizando artificios para liberarse, al punto de incumplir por aproximadamente ocho (8) años, desde el mes de julio de 2015.
Que de forma descarada y de mala fe trajo como un hecho nuevo para sostener su argumento de la supuesta negativa de su representada de recibir el pago de las pensiones locativas, el alegato de haber consignado los mismos, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produciendo copias simples del expediente, lo cual fue desconocido e impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su oportunidad legal y, en su momento, se denunció el fraude procesal cometido en dicho proceso.
Que tal consignación se encuentra viciada de nulidad y no podía tenerse como válida ya que fue realizada invocando los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por cuanto el inmueble objeto de la demanda trata de un complejo turístico, excluido del ámbito de aplicación de dicha ley; por lo que, mal podría tenerse como válida una consignación que fue interpuesta extemporáneamente por tardía; es decir, el 9 de noviembre de 2023, ocho (8) años aproximadamente después de haberse vencido los cánones de arrendamiento.
Que igualmente se impugnó dicha documental por adolecer de un vicio en el procedimiento, en cuanto a la notificación practicada al arrendador; boleta que notificación de fecha 13 de noviembre de 2023, fraudulentamente alterada en autos, de la que se desprende que el talguacil, dejó constancia en fecha 8 de enero de 2024, que se trasladó en fechas 19 y 20 de diciembre de 2023, sin obtener respuesta al tocar el timbre.
Que en fecha 16 de enero de 2024, se pidió el desglose de dicha boleta de notificación para que la misma fuese practicada en una dirección distinta, según lo establecido contractualmente, procediendo el tribunal acordar tal petición y ejecutar el fraude procesal sugerido por la parte demandada.
Que en fecha 19 de enero de 2024, el alguacil se trasladó a una dirección distinta al domicilio procesal de su representada y dejó constancia de haber practicado la notificación de su representada en la persona del ciudadano RAFAEL VALECILLOS, como supuesto apoderado judicial del ciudadano GABRIELE GIANNATTASIO, practicando la notificación en una persona distinta a la del presidente o vicepresidente de la empresa que representa.
Que el abogado RAFAEL VALECILLOS, no tenía facultad expresa para darse por citado o notificado judicialmente en nombre de su representada, ni de ninguno de sus representantes legales.
Que se observa que el ciudadano alguacil manipuló la actuación, alterando su contenido, haciendo tachaduras en la boleta de notificación, por lo que considera que el arrendador no había sido debidamente notificado, evidenciando un vicio en dicho proceso, entre ellos, porque no fue practicada en la empresa arrendadora, careciendo la boleta de sello húmedo de la empresa como recibido, lo que, según su dicho, evidencia la manipulación y alteración, con el único propósito de favorecer a la parte demandada, procurándole, el Juzgado Undécimo de Municipio, una prueba en su beneficio en forma ilícita y que el hoy demandado pretende hacer valer en juicio como defensa de su grosera insolvencia.
Que dicha invalidez de la prueba fue advertida al tribunal de la causa, pero que éste, aun así, no se pronunció al respecto.
Que el arrendatario tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento los cinco (5) primeros días de cada mes y que la falta de pago de dos cánones consecutivos, conllevaría la disolución inmediata del contrato de arrendamiento y, la arrendataria, teniendo conocimiento de tal obligación contractual, durante quince (15) años que lleva siendo arrendataria, dejó de pagar desde el mes de julio de 2015, a sabiendas que la falta de pago de dos cánones consecutivos, disolvía de pleno derecho el contrato; hecho éste que fue admitido en el escrito de oposición y lo ratifica con la consignación mal propuesta y consignada en la causa.
Que durante la sustanciación del procedimiento, el juzgador de primer grado, como el comisionado para la practica de la medida de secuestro, incurrieron en violaciones legales y constitucionales de su representada, siendo que el juez comisionado no llevó a cabo la practica de la medida decretada, incumpliendo con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el juzgador de primer grado, no cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 602 eiusdem, ya que para poder sustanciarse la oposición de la medida, ésta última debía necesariamente haberse practicado.
Que la decisión apelada incurre en el vicio de inmotivaciòn por contradicción de su motivos, ya que no contiene razonamientos materiales de hecho y de derecho en que pudiese sustentarse su dispositivo.
Que los motivos por los cuales el juzgador de primer grado arribó a la conclusión que debía declararse con lugar la oposición se destruyen entre sí, por contradicciones graves e inconciliables realizadas a la normativa legal aplicable al caso.
Que yerra en la interpretación jurídica de las normas contenidas en el contrato de arrendamiento, las cuales son disposiciones legales que ambas partes de mutuo acuerdo acordaron en el momento de la celebración del mismo en fecha 10 de julio de 2009 y que se rigen por las normas contenidas en el Código Civil, por estar destinado el inmueble al uso de posada turística, excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del Decreto Ley que regula las relaciones contractuales para vivienda; lo que deja en evidencia que sus argumentos son tan vagos, inocuos, ilógicos y absurdos que hacen que la decisión carezca de fundamentos lógicos, contundentes y procedentes en derecho.
Que la arrendataria ha incumplido con su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de julio de 2015 y, para lo cual, el juzgador de primer grado consideró excepcionada a la parte demandada, por la supuesta consignación por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cánones de arrendamiento en el expediente Nº AP31-F-S-2023-7678, lo cual fue impugnado por cuanto el inmueble arrendado está exceptuado del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de las leyes especiales que rigen el arrendamiento para uso comercial y de vivienda.
Que el juzgador de primer grado, al interpretar los hechos narrados, se apartó del principio de la sana critica al ponderar los hechos denunciados en el escrito libelar y darle validez y convicción a ese medio probatorio que el demandado trajo como hecho nuevo, que en nada lo excepciona o favorece, por cuanto tal actuación carece de válides en el proceso, por ser improcedente hacer una consignación de pago de arrendamientos bajo estas legislaciones y, mucho menos, luego de transcurridos ocho (8) años después de su vencimiento.
Que la relación arrendaticia se encuentra regida por el contrato que une a las partes, que dispone la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y por las reglas del Código Civil; y, que si la demandada pretendía liberarse del pago, debió acudir a las reglas establecidas en la ley ordinaria, en sus artículos 1.306 y siguientes del código sustantivo; es decir, por el procedimiento de oferta real de pago.
Que igualmente el juzgador de primer grado incurre en el vicio de silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre la prueba de inspección judicial promovida en su escrito de promoción de pruebas en el incidente, donde se demostró el deterioro del inmueble y que se solicitó a través del traslado de la prueba del registro fotográfico, lo que le cercenó el derecho a la defensa de su representada, evidenciándose, por parte del juzgador de primer grado, violaciones flagrantes de derechos constitucionales.
Que tal prueba fue consignada en copia certificada en su totalidad y contiene hechos decisivos y contundentes que demuestran el incumplimiento por parte de la arrendataria en el cuido y conservación del inmueble, siendo desestimada, mientras que constituye una prueba trascendental y determinante del dispositivo del fallo y su valoración, apreciación, fue errada, arbitraria e ilegal, con abuso de poder, lo que deja en evidencia la infracción de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que en vista de todas y cada una de las infracciones de ley denunciadas y contenidas en los artículos 12, 15, 243.4 y 5, 508, 509, 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el juzgador de primer grado, que demuestran la nulidad de la decisión apelada, solicitan sea revocada y se declare con lugar la apelación.
Por auto de fecha 20 de enero de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes; de la no presentación de observaciones; y, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia; por lo que, estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo, de seguidas pasa este juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble identificado como: COMPLEJO TURISTICO PASADA NATURA VIVA I y II, ubicado en la Isla del Gran Roque (Archipiélago de Los Roques), parcelas 29 y 30, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., para lo cual, ordenó exhortar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, para su práctica.
Durante los trámites de libramiento de exhorto para su distribución, en fecha 11 de octubre de 2024, comparecio ante el tribunal de conocimiento, el ciudadano VINCENZO DI MARTINO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado JHON CALDERON MORON, y consignó escrito de oposición a la medida, donde promovió copia simple de acta constitutiva de su representada, copia simple de expediente de consignaciones arrendaticias llevados por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que del cual se evidenciaban las consignaciones realizadas a la parte accionante, en razón que se había negado a percibir el canon de arrendamiento; así como copia simple de inspección extra-litem, evacuada en fecha 3 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado La Guaira, donde se dejó constancia del estado de conservación y uso de las instalaciones del inmueble arrendado.
Que de esas pruebas se podía observar que se lograba destruir o enervar los fundamentos fácticos que, en principio, dieron origen a la medida decretada, ya que de los mismos podía observarse que el daño o temor por la posible tramitación del juicio no era cierta, lo que se traducía en la no verificación del primer requisito para el decreto de la medida; es decir, el periculum in mora; por no haber falta de pago alguna, ya que los mismos se encuentran consignados por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que era de conocimiento de la parte actora, conforme a la notificación realizada por dicho tribunal.
Que en razón de ello, en el presente asunto no se cumplían los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues como se podía evidenciar de las pruebas producidas, si bien pudiese existir la presunción de buen derecho, no existía la presunción de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, se debía suspender la medida preventiva de secuestro decretada.
En fecha 14 de octubre de 2024, la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual insistió en la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada y negó, rechazó y contradijo los alegatos de su antagonista, argumentando que por el hecho de no haberse ejecutado la medida en cuestión, no había nacido la oportunidad para oponerse a la misma; desconoció en todo su contenido y rechazó, la consignación de pagos realizada a favor de su representada, por haber sido efectuada aproximadamente ocho (8) años después que se generara la insolvencia. Escrito que fue ratificado en fecha 18 de octubre de 2024, donde, además, impugnó y desconoció todas y cada una de las documentales producidas por la parte demandada, en copias simples, para fundamentar su oposición.
En fecha 22 de octubre de 2024, el tribunal de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2024, la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Luego de instruido el incidente, en fecha 19 de noviembre de 2024, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 23 de septiembre de 2024, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 20 de noviembre de 2024, por la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2024, por la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 23 de septiembre de 2024, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., que recayó sobre el inmueble identificado como COMPLEJO TURISTICO POSADA NATURA VIVA I y II, ubicado en la Isla Archipiélago El Gran Roque, Calle Bolívar, Nº 029, Parcelas 29 y 30.
Como punto previo, la parte demandada en sus informes presentados ante esta alzada, alegó su falta de notificación con respecto de la decisión apelada, por cuanto la misma fue dictada fuera de su oportunidad legal. No obstante, resulta contradictorio de su parte, esgrimir su falta de notificación, cuando en su mismo escrito de informes, señala haber peticionado en fecha 19 de noviembre de 2024, el expediente por la taquilla del archivo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin aportar elemento alguno, aunque sea presuntivo, que dicha actuación la realizó en hora anterior a la publicación del fallo. Por otra parte, tampoco se vio conculcado su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva o el debido proceso en el presente asunto, puesto que, dados los efectos de la decisión apelada, la única con legitimación procesal para apelar de dicha decisión, era su antagonista; ello, por cuanto en la decisión apelada, se le concedió todo cuanto pidió a la demandada-opositora. Así se establece.
A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este jurisdicente se permite traer a colación las motivaciones de hecho y de derecho esbozadas por el juzgador de primer grado, en el fallo apelado, las cuales fueron plasmadas en los términos que siguen:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas en el cual en fecha 23 de septiembre de 2024, este tribunal decretó in limine litis medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa (…) y sus fundamentos legales fueron pormenorizadamente explanados en el referido decreto, siendo que la parte actora sostuvo en su escrito libelar para solicitar la medida que se encontraban llenos los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto son el periculum in mora y el fumus boni iuris; y siendo el decreto de medidas cautelares un acto discrecional del juez, que prejuzga sin entrar a analizar el fondo del asunto. Motivado a que la parte actora sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA C.A., invocó en su escrito libelar los fundamentos fácticos por los cuales no solo acudió ante este órgano jurisdiccional a demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMENTO en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A., identificada en autos, sino también para solicitar la medida cautelar como son el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; así como el deterioro del inmueble arrendado.
La parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada, alegando estar solvente en el pago de los cánones de arrendramientos (sic) y que el inmueble no se encuentra deteriorado más que por su uso normal, lo cual aun le permite conservar la categoría superior y de clasificación internacional a la Posada NATURA VIVA I y II.
Así las cosas, del acervo probatorio se evidencia que la demandada se excepcionó, aduciendo que debido a la negativa de la arrendadora-demandante de recibir de forma amistosa y conforme a las estipulaciones del contrato, el canon de arrendamiento se vio en la obligación de acudir por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a consignar los cánones de arrendamiento reclamados cuya cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.346.000,00) se encuentran a disposición de la actora en el expediente Nº AP31-F-S-2023-7678, nomenclatura de ese juzgado, el cual riela a las actas del expediente en copias certificadas, siendo además que fue gestionada la notificación de la arrendadora-demandante; siendo así, entonces debe reputarse como válido el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora; pues el remedio más idóneo para la demandada-arrendataria a los fines de libertarse de la obligación ante la negativa de recibirlos de la arrendadora-demandante era la consignación arrendaticia por ante el tribunal competente; de tal manera que considera este operador de justicia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, la parte demandada en la causa logró probar con la referida consignación arrendaticia haberse libertador de su obligación; es decir, que con el pago efectuado, logró demostrar que en efecto no se encuentra presente uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es Periculum in Mira o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, respecto a la falta de pago alegada, lo que infiere este juzgador que debe declararse con lugar la oposición formulada y suspenderse la medida de secuestro decretada; y así se declara.
Igualmente, observa este juzgador, que rielan a los folios quinientos noventa y seis (596) al seiscientos diecinueve (619) resultas de la comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, donde consta que la precitada medida preventiva de secuestro no fue practicada debido a la oposición efectuada; por tanto, siendo que constan en las actas del expediente tales resultas, este tribunal se abstiene de oficiar al respectivo Juzgado a los fines de recabarlas y así también se declara…”.
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, con la finalidad de fundamentar su declaratoria con lugar de la oposición que formuló la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, impetrada por la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., declaró válido el pago de los cánones de arrendamiento, realizado por ésta, en el procedimiento de consignaciones arrendaticias llevado a cabo por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nº AP31-F-S-2023-7678, a favor de la parte actora; con lo cual, consideró que dicho procedimiento liberó a la parte demandada de su obligación contractual de pago de las pensiones locativas y, por tanto, demostrar que no se encontraba satisfecho el periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, como requisito concurrente establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar; y, en razón de ello, suspendió la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 23 de septiembre de 2024, que recayó sobre el inmueble identificado como COMPLEJO TURISTICO POSADA NATURA VIVA I y II, ubicado en la Isla Archipiélago El Gran Roque, Calle Bolívar, Nº 029, Parcelas 29 y 30.
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda, producido en copias certificadas en las actuaciones que encabezan el presente incidente, como la providencia de fecha 23 de septiembre de 2024, mediante la cual se decreto la medida preventiva objeto de oposición, se tiene que la misma se encontraba sustentada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a las cuales se obligó la arrendataria-demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., en el contrato que la une con la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., así como en el deterioro del inmueble objeto de la relación locativa; por tanto, a los fines de emitir pronunciamiento, toca a este sentenciador verificar si la parte demandada, durante la sustanciación del presente incidente, surgido con motivo de su oposición, logró desvirtuar las presunciones declaradas por el juzgador de primer grado, en su decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, con respecto a la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de infructuosidad, por morosidad, de la ejecución del fallo definitivo que habrá de dictarse en el juicio principal.
En tal sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Siendo dicha instrumentalidad hipotética, por sólo existir en la eventualidad que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
Ahora bien, en el caso en concreto tenemos que el juzgador de primer grado, no sólo en el decreto de la medida cautelar, sino que en su decisión que declaró con lugar la oposición formulada en contra de ésta, dio por probada la satisfacción de la presunción grave del derecho que reclama la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A.; es decir, la existencia del fumus boni iuris. No obstante, su pronunciamiento versó, únicamente, en cuanto a la destrucción o enervamiento, por parte de la demandada, de la existencia del peligro de infructuosidad de ejecución del fallo o periculum in mora. Por lo que, el pronunciamiento de este sentenciador, sólo se limitará a la verificación de existencia o no de este último. Así se establece.
Así las cosas, observa quien decide que éste requisito se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que éstos se realizan o realizaron con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. Ya que, de ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia. En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 03-935.
En relación con ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
En el presunte asunto tenemos que la parte demandada, con la finalidad de sustentar la oposición formulada en contra de la medida preventiva decretada, produjo copias certificadas del expediente Nº AP31-F-S-2023-007678, contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias, llevado a cabo por el ciudadano VICENSO DI MARTINO, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A., a favor de la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del cual se evidencia que, independientemente, de la válides o no de la notificación que sobre dicho procedimiento se le haya efectuado a la parte contra quien obra el mismo, lo cual es materia de fondo del juicio principal, el ciudadano en cuestión, mediante actuación de fecha 7 de diciembre de 2023, una vez le fue instado por el tribunal la consignación de los originales de los cheques de gerencia correspondientes a los cánones de arrendamiento a consignar, girados a favor del Tribunal Supremo de Justicia R.I.F. Nº G-20000030-9, consignó carta emitida por la entidad financiera MI BANCO, Banco Microfinanciero, C.A., en la que, según señaló, se deja constancia de “…que en la cuenta corriente de la cual soy titular y que respalda a la empresa Representaciones Rabirubia, C.A., identificada en autos, está disponible la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.346.000,00), a los fines que estén a disposición de la arrendadora, sociedad mercantil Operaciones Natura Viva C.A., identificada en autos, correspondiente a los cánones de arrendamiento de julio de 2015 a noviembre de 2023, así como el pago de los seis meses siguientes, esto es desde diciembre de 2023 a mayo de 2024, ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023 y en vista a la imposibilidad que se gire un cheque de gerencia…”. En razón de ello, considera quien aquí sentencia mal podría considerarse dicho ofrecimiento, como pago valido para liberar a la parte demandada, pues ello atañe a la materia de fondo con respecto a la solvencia de ésta en el pago de los cánones de arrendamiento endilgados como insolutos. No obstante, al no constar que la parte demandada-opositora, haya efectuado pago alguno, mal puede considerarse como destruida la presunción declarada por el juzgador de primer grado en el decreto de la medida cautelar, de fecha 23 de septiembre de 2024. Así se establece.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que la medida preventiva de secuestro fue peticionada y decretada, en razón de la falta de pago de las pensiones locativas, sino también en razón del deterioro del inmueble; conforme lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando demostrada en autos la relación jurídica que une a las partes del juicio, y los supuestos de hecho dispuestos en la norma en cuestión, mal pudiese considerarse que el solo procedimiento de consignaciones, válido o no, sea capaz de destruir el periculum in mora declarado por el juzgador de primer grado; cuando la prueba de tendiente a enervarlo debió tratar no solo la presunta insolvencia, sino la presunción de deterioro del inmueble. Lo cual, no fue analizado por el juzgador de primer grado, para declarar con lugar la oposición que nos ocupa. Sin embargo, la presunción de deterioro del inmueble, para fundamentar el decreto cautelar, no fue destruida por la parte demandada, ni siquiera con la copia fotostática de lo que denominó inspección judicial y que señaló fue evacuada extra litem por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado La Guaira, pues dicha no consta en autos el contenido íntegro de la misma; por lo que, no se puede presumir su autenticidad. Así se establece.
Así, del cúmulo probatorio aportado por la parte demandada, como sustento de su oposición al decreto cautelar, no logró desvirtuar la presunción grave del derecho que se reclama o periculum in mora, con la finalidad de enervar el decreto cautelar de fecha 23 de septiembre de 2024; por lo que, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2024, por la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 23 de septiembre de 2024, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A. Debiendo mantenerse incólume la medida de secuestro decretada en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayó sobre el inmueble identificado como COMPLEJO TURISTICO POSADA NATURA VIVA I y II, ubicado en la Isla Archipiélago El Gran Roque, Calle Bolívar, Nº 029, Parcelas 29 y 30; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2024, por la abogada NELLY MORENO GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 23 de septiembre de 2024, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RABIRUBIA, C.A.
TERCERO: Se mantiene incólume la medida de secuestro decretada en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayó sobre el inmueble identificado como COMPLEJO TURISTICO POSADA NATURA VIVA I y II, ubicado en la Isla Archipiélago El Gran Roque, Calle Bolívar, Nº 029, Parcelas 29 y 30. En consecuencia, una vez recibidas las presentes actuaciones por el juzgador de primer grado, se deberán girar la instrucciones pertinentes, a los fines de su práctica.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000678 (11.856)
CHBC/AS/cr.
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