REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 214° y 165°

PARTE ACTORA:
CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1977, bajo el Nº 8, Tomo 23-A, expediente 87669. APODERADOS JUDICIALES: MARILÚ BELLO CASTILLO, PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.135, 36.282 y 30.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de agosto de 1969, bajo el Nº 262, Tomo 2º, reformada según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 91-B, cuya última modificación se realizó mediante instrumento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, representada por su Presidente Laura León Lanz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.600. APODERADOS JUDICIALES: AMERICA RENDÓN MATA, ISAAC ALBO ANGELUS, FRANCIS CABRERA MONTESINOS e IRIS DEL VALLE PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.262, 85.591, 42.421 y 144.048, respectivamente.

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DESALOJO
(de inmueble que no es de uso comercial)

I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada del presente asunto con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha 19 de diciembre de 2024, por la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez en razón del territorio para conocer del juicio, la cual fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L., en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI, C.A.
Recibido el asunto en fecha 28 de enero de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente anotado en fecha 29 de enero de 2025 en los libros respectivos.
En fecha 03 de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto, fijándose la oportunidad para dictar el fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de diez (10) dias continuos.
En fecha 03 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos mediante el cual entre otras cosas señaló que, consta de las copias certificadas presentadas en este recurso, contrato de arrendamiento que existe entre la actora y la demandada, el cual específicamente, en la cláusula décima sexta, las partes establecieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales en caso de cualquier controversia. Señalan que del escrito de contestación desprende que, la representación judicial de la demandada se circunscribe a negar los argumentos la actora, sin presentar en la oportunidad procesal evidencia probatoria q demuestre que el domicilio especial escogido por las partes en el contrato se haya modificado, limitándose a alegar la existencia de contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo demandan, pretendiendo con ello tratar de desvincularse del contrato escrito que une a la partes. Por otra parte alegan, que la demandada aduce de manera genérica la supuesta competencia territorial de los Tribunales del estado Aragua sin indicar, como señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que consideran competente, por lo que a su decir las pretensiones de la parte demandada, además de erradas, no cumplen con los parámetros legales para su procedencia, conjugando elementos que permiten claramente evidenciar la temeridad en la defensa, por lo que solicitan con base en lo expuesto, se declare sin lugar el Recurso de Regulación de competencia opuesto contra la cuestión previa, numeral 1º, art. 346 CPC, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, confirmándola en su totalidad con expresa condenatoria en costas; y asimismo, que se sancione con multa a la representación de la demandada, apercibiéndole de no reincidir en actuaciones temerarias que afecten ostensiblemente el desenvolvimiento normal del proceso.
Por su parte, en fecha 05 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de alegatos acompañado de recaudos, mediante el cual adujo que la acción de DESALOJO incoada se funda en un supuesto contrato de arrendamiento suscrito en el año 1990, por uno solo de los miembros de la Junta Directiva de la demandante, pretendiendo actuar en su nombre, por lo que carecía de facultades para actuar individualmente a nombre de la compañía-arrendadora, contraviniendo lo establecido en el Artículo 8 del acta constitutiva y estatutos sociales, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 1977, bajo el N° 88, Tomo 23-A; por lo que ratifican que, la compañía anónima arrendadora no dio su consentimiento para suscribir un contrato por escrito, concluyendo que el arrendamiento entre las partes es, tácitamente, de carácter verbal, por la concurrencia de la posesión del bien por parte de su representada, como por el pago de la pensión de arrendamiento y su recibo por parte de la arrendadora. En consecuencia, señalan que al ser un contrato verbal y no escrito, no puede aplicarse al caso de autos la cláusula derogatoria de la competencia territorial alegada por la parte actora para interponer la demanda ante esta Circunscripción Judicial, y que al no haber contrato escrito tiene que aplicarse la norma establecida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un tribunal con competencia territorial en la ciudad de Maracay, estado Aragua, que según la propia afirmación que hace la parte actora en su escrito de demanda es el domicilio de la demandada. Agregan que, conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el criterio sentado en sentencia vinculante N° 109 de fecha 26 de febrero de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse la presente acción de desalojo de un plantel educativo, se hace necesario, notificar imperativamente a entes nacionales, estadales y en forma destacada a la Procuraduría General de la República, por lo que, además de que no existe un contrato escrito y dada la importancia del servicio público de la educación, debe aplicarse, por analogía, lo dispuesto en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dada la obligada intervención de la Procuraduría General de la República y los entes educativos, similar a la intervención del Ministerio en este caso, la competencia territorial es inderogable y debe declararse aún de oficio por el tribunal. Por las razones anteriormente expuestas, solicitó a este Juzgado que se regule la competencia del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, declarando su incompetencia territorial para conocer de la presente causa, ordenándole que remita las actuaciones a un tribunal con competencia en el domicilio de su representada; es decir, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, para que siga conociendo de lo presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 14 de febrero de 2025, este Tribunal procedió a subsanar error incurrido en el auto de entrada, al señalar el lapso para dictar sentencia, dejándose constancia que el mismo transcurriría por dias de despacho, y no por dias consecutivos.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se origina la presente solicitud de Regulación de la Competencia ejercida por la representación judicial del INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L., en contra de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO incoado por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI, C.A., en contra del prenombrado instituto, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez para conocer de la causa en razón del territorio, y afirmó su competencia para seguir conociendo del presente proceso. En la mencionada sentencia, el A-quo señaló:

“(...) CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Con fecha 05/12/2024, la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio de desalojo que se sustancia por ante este Tribunal bajo el Expediente Nº AP31-F-V-2024-000393, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda además de expresar su defensa de fondo, opone cuestiones previas, entre las cuales la contenida en el Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la incompetencia del juez por el territorio, para conocer sobre la presente causa y sobre la cual corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, es esta oportunidad.
Alegó entre otras cosas la apoderada judicial de la parte demandada en el referido escrito, lo siguiente:
“… Oponemos a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del nuestro Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal, en razón del territorio, para conocer de la presente demanda. En efecto, entre las partes no existe contrato de arrendamiento escrito, sino verbal, por lo que la norma aplicable, para establecer la competencia del tribunal, es la consagrada en el artículo 40 eiusdem, es decir, ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, que en el caso de autos es la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según la propia afirmación de la parte actora.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47 dispone lo siguiente:
Artículo 47
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.
Siendo ello así y por cuanto de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que junto al libelo de demanda la parte actora acompañó original de contrato de arrendamiento (folios del 40 al 46), ambos de inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay en fecha 08 de marzo de 1990, en el cual, se evidencia que, si bien es cierto, el domicilio de la parte demandada está constituido en la Ciudad de Maracay, no es menos cierto que, las partes contratantes e intervinientes en el presente juicio, específicamente en la CLAUSULA SEXTA de dicho contrato, establecieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse en caso de cualquier controversia, por lo que siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declararse competente en razón del territorio y Así se decide.-

CAPITULO III
DEL DISPOSITIVO
De conformidad con lo previsto en los artículos 346, numeral 1º y 47 del Código de Procedimiento Civil, se declara Sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este en razón del territorio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 07 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada planteó la regulación de la competencia, en los siguientes términos:
“En la oportunidad de la contestación de la demanda, mi representada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este tribunal, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, en efecto, consta de autos y por el propio reconocimiento que hace la parte actora en su libelo de demanda, que el domicilio de mi representada está en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua y en consecuencia, siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de carácter verbal, por cuanto la arrendadora-propietaria no dio su consentimiento para otorgar un contrato por escrito con mi representada, los tribunales competentes para conocer de la presente causa son los del domicilio de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 40 eiusdem, por tratarse de derechos personales. Sin embargo este tribunal, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, declaró sin lugar eta cuestión previa opuesta afirmando su competencia, por lo que mi representada impugnó tal decisión y solicitó la regulación de competencia prevista en la norma establecida en el artículo 59 eiusdem.
En tal virtud reitero nuestra solicitud, que se suspenda este procedimiento y se remitan las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento al requerimiento de la consulta ordenada por dicha disposición.”

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a resolver la señalada regulación de competencia, en los términos siguientes:
El eje medular de la presente solicitud de regulación de la competencia, está circunscrito a verificar si corresponde al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la demanda por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI, C.A. contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L., o si su conocimiento corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón del territorio, todo ello con la finalidad de verificar la procedencia o no de la cuestión previa de incompetencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, observa este jurisdicente que la solicitud de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.
Lo que se persigue con la Regulación de Competencia, es que el Juez sea idóneo para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo cual no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.
En este orden de ideas, se observa que uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título o factor de competencia el conocimiento de la causa se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las partes o las cosas objeto de la controversia o del litigio.
En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci), es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47.
A diferencia de la competencia funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles; la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio, de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos artículos establecen:
Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine
Sentadas las anteriores premisas, conviene traer a colación la sentencia Nº 69, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de noviembre de 2012, respecto de las formas como pueden plantearse las regulaciones de competencia, donde dejó establecido lo siguiente:
(…) la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, el que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la regulación de competencia (en la Sala afín con la materia debatida o en Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse), esta última hipótesis se plantea, únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un juzgado superior común.
Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En esa hipótesis (…) se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder a este Máximo Tribunal, únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, haya sido proferida por un juzgado superior (…)” (Subrayado de la decisión)

En el caso de autos, se evidencia que nos encontramos en el segundo supuesto en que opera la regulación de competencia referido por la Sala en la sentencia citada precedentemente, toda vez que la solicitud de la parte demandante en correspondencia con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fue el medio de impugnación ejercido contra la declaratoria de competencia del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce de la demanda interpuesta en primer grado de cognición, remitió, copia de la solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, de los términos en que quedó planteada la cuestión de competencia sometida por vía de regulación al conocimiento de este Juzgado Superior, en el caso bajo análisis se observa que, la parte demandada fundamentó la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de instancia es incompetente por el territorio, basada en el reconocimiento que hace la parte actora en su libelo de demanda, respecto a que el domicilio de su representada está en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; y, en consecuencia siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de carácter verbal, por cuanto la arrendadora-propietaria no dio su consentimiento para otorgar un contrato por escrito con su representada, y ello hace ineficaz el contrato escrito cuyo incumplimiento alega la actora, resultando imposible aplicar la cláusula que estableció domicilio especial; razón por la que, según su dicho, se vería vedado el A quo de conocer esta causa por no ser el llamado por la Ley, sino la autoridad judicial de la ciudad Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Al respecto, este Juzgador considera menester señalar a la parte solicitante de la regulación que el recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es el natural, para intervenir en la solución de una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional. No es una defensa, sino un medio de protección de las partes, el cual debe ser conocido, tramitado y decidido por el Juez competente investido de idoneidad.
En línea con lo expuesto, respecto al alegato de la representación judicial de la demandada, según el cual plantea que dada la naturaleza del servicio que presta su representada al ser un instituto de educación, debe aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificándose al Procurador de la República, y en una suerte de analogía, considera que debe aplicarse lo establecido en su parte infine en el artículo 47 de la norma adjetiva Civil, debe puntualizar este Juzgador que la competencia en razón del territorio está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado, y su derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine, por lo que siendo que este supuesto no se verifica en el caso de autos, pues dada la naturaleza de la presente acción que no se justifica la intervención del Ministerio Publico.
De manera que, en la Regulación de Competencia bajo estudio y de la revisión del escrito de interposición de la demanda (folios 5 al 37), se desprende que nos encontramos en presencia de una acción de DESALOJO de un inmueble, que según la parte actora se deriva de un contrato de arrendamiento escrito (folios 108-114), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 8 de marzo de 1990, bajo el Nº 266, Tomo 1 del libro de reconocimientos llevados por esa notaria, sobre una casa quinta distinguida con el Nº 10, ubicada en el Callejón Cantarrana, Urbanización La Rinconada, Las Delicias Ciudad de Maracay y tres apartamentos anexos distinguidos con el Nº 1, 2 y 3 ubicados en la misma localidad, con el objeto de establecer un instituto educacional, con fundamentó en los artículos 1.159, 1.160. 1.270, 1.290, 1.592 ordinal 1º, 1.594, 1.596 y 1.597 del Código Civil; 3, 109, 1.090 ordinal 1º, 1.092, 1.093 y 1.097 del Código de Comercio; artículo 859 encabezado y numeral 4º y 864 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6, 40 literales “c” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demanda INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L., pretende la Regulación de Competencia en el referido juicio de DESALOJO, con base en el desconocimiento del contrato de arrendamiento anexo al escrito de interposición de la demanda, alegando que no se encuentra suscrito por todos los integrantes de la Junta de Directiva de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI, C.A., quienes según sus dichos son los llamados a dar su consentimiento para otorgar el referido contrato, y que ello determina que la naturaleza de la relación arrendaticia tenga carácter verbal y no escrita como señala la parte actora, lo cual a criterio de este jurisdicente resulta una defensa de fondo, y siendo la naturaleza de la relación locativa un hecho controvertido ello que debe ser materia de análisis y decisión en la Sentencia Definitiva por el tribunal a que corresponda. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, observa quien aquí decide, conforme se desprende de las copias certificadas de las actuaciones remitidas para sustentar la Regulación de Competencia, específicamente de las que corresponden al libelo y sus anexos, como ya se señaló previamente que la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI, C.A. contra INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L., se circunscribe al presunto incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 8 de marzo de 1990, bajo el Nº 266, Tomo 1 del libro de reconocimientos llevados por esa notaria (cursante a los folios 108-114), de cuya lectura se constata en que en su clausula DÉCIMA SEXTA, que las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales en caso de cualquier controversia, de forma que, aun cuando la parte demandada tiene su domicilio en el Estado Aragua, es evidente la derogatoria convencional del domicilio expresada en el referido contrato, motivo por el cual este Tribunal de alzada en su competente autoridad, decide que la resolución de la presente controversia corresponde al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De ahí, que la regulación de competencia propuesta debe declararse SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión del A-quo de fecha 18 de diciembre de 2024, declarándosele competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la presente causa, y así expresamente se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la abogada Francis Cabrera Montesinos, en representación de INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L. (parte demandada), y como consecuencia de ello, se declara competente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por el territorio, y en la que afirmó su competencia para seguir conociendo del juicio de Desalojo incoado por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI, C.A en contra de la INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L.;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000050 (11.866)
CHB/AS/Aa.