REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
Ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.691.304. APODERADO JUDICIAL: PABLO DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 257.179.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA FERNANDEZ DE LLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.539.793. No tiene abogados constituidos en autos.
MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las siguientes actuaciones en fecha 07 de noviembre de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 octubre de 2024, por el ciudadano PABLO DIAZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ PEÑA contra la ciudadana MARIA FERNANDEZ DE LLANO; asentándose en los libros respectivos en fecha 08 de noviembre de 2025.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se procedió a la a dar entrada al presente asunto, fijándose los lapsos para su instrucción en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, sin que hubiera comparecido la parte actora ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno acreditado en autos a fin de hacer uso de tal derecho, en razón de lo cual dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de dicha fecha inclusive.

II
ANTECEDENTES
Inició el presente juicio, mediante libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada en fecha 01 de Junio de 2023, por el abogado PABLO DIAZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, EDUARDO ANTONIO GONZALEZ PEÑA contra la ciudadana MARIA FERNANDA DE LLANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando asignado su conocimiento por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Alegó la parte accionante en su libelo lo siguiente:
Que en el año (2001), el señor EDUARDO GONZALEZ PEÑA, recién llegado a la referida localidad, en condiciones desfavorable, se estableció con calidad de préstamo en una casa cuya extensión de terreno tiene una superficie ubicada en el rincón del valle, jurisdicción del municipio bolivariano Libertador, Distrito Capital, con frente a la calle La Zaleta, Nro. 15, cernido en una superficie aproximada de siete (07) metros de frente por treinta y uno (31) metros de fondo, cuyos linderos son: Norte: con terreno que es o fue de Endurado Jiménez Visso; Sur: con frente a la calle la Zaleta; Este: casa que fue o es de Juan de Dios Hernández y Oeste: con casa que es o fue de Pedro Muñoz, así lo deja ver documento protocolizado bajo el N° 47, Folio N°174, Protocolo N° 01, Tomo N° 07, en fecha 07 de junio de 1967, inserto en el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el año 2001, el ciudadano Fabio Santamaria Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 29.584.388, en condición de comodante responsable de dicho inmueble en cuestión, previo dejar el país y regresar a su nación de origen, desde entonces el mandante no ha tenido noticias de su regreso, tal otorgante de mutuo consentimiento cedió verbalmente en calidad de préstamo
Que su representado creo derechos comodatarios, por ello, la posesión pretendida por el accionante, desde sus inicios ha sido legítima, continua, ininterrumpida, no equivoca, pacífica y publica de acuerdo a lo establecido al artículo 772 del Código Civil, siendo que desde su ocupación hace más de 20 años, no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión, con el solo propósito de tener la cosa como suya propia.
Que el ciudadano EDUARDO GONZALEZ PEÑA, supra identificado tomo posesión de la casa con cierta extensión de terreno, la adquirió sin ninguna perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, siembre y construcción de las bienhechurías recibiendo de este los fondos producidos, en consonancia con lo establecido en el artículo 771 del Código Civil.
Que en virtud de la cantidad de años que el mandante viene ocupando el inmueble objeto del presente juicio, sin que persona alguna haya efectuado el menor reclamo, salvo la situación en las Litis, el ciudadano en cuestión procedió a determinar la persona jurídica propietaria de la parcela y casa ocupada durante tantos años lo que por su parte luego de revisar toda la documentación pertinente relativa a dicha cosa encontró que el referido terreno pertenece a la ciudadana MARIA FERNANDEZ DE LLANO. Destacando que, de las investigaciones relativas a los asientos registrales, resulto que dicho inmueble en litigio, de acuerdo a la tradición de la vivienda en cuestión, no se encontró ningún gravamen hipotecario ni prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo que afecte a dicha propiedad, así lo autentica el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
Que el ciudadano EDUARDO GONZALEZ PEÑA, supra mencionado se encuentra dentro de los elementos que hacen presumir el derecho posesorio de la prescripción adquisitiva, por lo que ha perseverado y permanecido sobre la cosa objeto y ha tratado de obtener la tutela, sin embargo, el accionante se ha visto amenazado y perturbado frecuentemente lo que a todo evento nunca ha realizado su posición clandestina, por lo contrario, hay una voluntad real, efectiva.
Que por todas la consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante, solicitó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y declare al ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ PEÑA, titular de dicha parcela, la cual ha estado aproximadamente por el termino de más de Veinte (20) años en posesión del bien Inmueble plenamente antes identificado, por lo que con fundamento en las normas legales ut retro transcritas, convenga o en su defecto a ello, por encontrarse dentro de las Ilamadas acciones declarativas cuya finalidad provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, declare, mediante sentencia declaratoria lo siguiente: Primero: Concretar por esta vía judicial lo concerniente a la legalidad de dicho derecho posesorio. Segundo: Una vez cumplido todos los extremos de ley, solicito al tribunal instruya a los órganos correspondientes administrativo, a fin se realicen los tramites a que haya lugar, los cuales acrediten a su mandante tramitar lo conducente en cuanto a titularidad de la precitada cosa objeto de esta demanda, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia Civil y Administrativa respectiva. Tercero: Visto que la precitada ciudadana accionada se encuentra en domicilio procesal desconocido, solicitó se oficie a la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, a fin informe ubicación de su domicilio, a fin de practicar las notificación-citación-personal al domicilio correspondiente de acuerdo a los principios de economía procesal y de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento.
En fecha 09 de junio de 2023, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 690 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecería ante ese Juzgado para dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal a quo, ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y el Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de solicitar datos filiatorios, movimientos migratorios y ultimo domicilio de la ciudadana MARIA FERNANDEZ DE LLANO, parte demandada. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 06 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias, donde aparece publicado Edicto.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2023, el Juzgado de la causa dio por recibido oficio proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), mediante el cual dicho organismo informa al tribunal el estatus de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda por Prescripción Adquisitiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2024.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2024, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y asignación al Juzgado que corresponda conocer del recurso. A tales efectos en esa misma fecha se libró oficio Nro. 325-2024.

III
MOTIVA
El tema decidendum en el presente asunto, gira en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2024, por el abogado PABLO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ PEÑA en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA DE LLANO, bajo los siguientes términos:
“Motiva
En este sentido, este Tribunal a los fines de determinar la admisibilidad de la presente pretensión, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil, la cual dispone que:
"Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley."
Al respecto, el autor Gert Kumerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
"Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.".
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
En ese orden de ideas, este Juzgado considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
Artículo 691. "La demanda deberá́ proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá́ presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo"

De la norma precedentemente citada se determina que, cuando nos encontramos en presencia de un juicio declarativo de prescripción, es obligación ineludible de la parte actora promueva con el libelo de la demanda una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en el Registro como propietarios del inmueble cuya adquisición pretende por vía de prescripción.
Con relación a la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de octubre de 2022, caso: MARÍA DOMINGA DÍAZ MENDOZA, contra los ciudadanos ISILO DÍAZ BRICEÑO, TITO JOSÉ DÍAZ BRICEÑO, ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE YÉPEZ, SULEIMA DEL CARMEN DÍAZ DE YÉPEZ y RUFO ANTONIO DÍAZ MENDOZA, expediente N° AA20- C-2021-000264, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció́ lo siguiente:
"...El formalizante procede a realizar una delación por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, argumentando la existencia de violación de principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, vulnerándose el derecho a la defensa, al haberse negado el acceso a la justiciade la demandante por declararse inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva que presentara.
Séñala el recurrente en su denuncia que el juzgador d recurrida no aplicó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de acceso a la justicia de toda persona, aplicando preferentemente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndose así́ el acceso a la justicia de la accionante, puesto que no se ordenó́ un despacho saneador, indicando las allá del libelo, a fin de que fuera subsanado el mismo o explicado con mayor detalle. Al efecto, se violentaron según su entender los artículos 11, 14 y 20 eiusdem.
En este contexto, se hace necesario transcribir la recurrida, la cual estableció́:
"...Omissis..."
La sentencia parcialmente transcrita, declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva al considerar que la demandante no consignó anexo al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida indica en su sentencia que efectivamente no cursaba en las actuaciones certificación de registro expedida por la autoridad respectiva, razón por la cual no se cumplían las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que había de declararse inadmisible la demanda.
El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá́ presentar con el libelo "...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...".
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equivocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que, en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como "... factor procesal indispensable a los efectos de la determinación, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil...".
A mayor abundancia de criterio jurisprudencial, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras Rosas que en la certificación de registro "...debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá́ indicarse el domicilio de estos...".
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
"...De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 dei Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas...". (Destacado de la Sala),
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento establece adquisitiva deberá́ proponerse andar por prescripción personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del titulo respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 cumplimiento de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicades de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló́:
"...Así́, las Sala mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio; reiterada entre otras- en sentencia Nro. 591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: Serafina Teresa Pariili Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció́ lo que sigue:
"...Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
...omissis...
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será́ entablado con la intervención de todos los sujetos interesados.
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual contención nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar ios referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del tramite posterior de la demanda. (Subrayado por la Sala)
La pretensión procesal, no sólo está́ conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así́, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
...omissis...
De igual forma, la Sala en sentencia Nro. 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, estableció́:
"...En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ....todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que ellos pasarán principales, siendo obligación exclusiva del demandante a ser codemandados presentar la certificación del registrador con los datos de personas que posean derechos reales sobre el inmueble...". (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues estos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento
Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo 0 principio de Consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en adquisitiva; el juicio de usucapión o prescripción por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Así́ las cosas, mal podría considerar esta Sala que la certificación expedida por el registrador como requisito de admisión en las demandas por prescripción adquisitiva es inútil-como lo alega el recurrente-, pues la misma resulta necesaria a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; de esa manera evitar que se dicte sentencia a espaldas de éstas y evitar la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido que la jueza de alzada aplicará erróneamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia desestima...".
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
"...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé́:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quien recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que estos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
'...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 690 del Código de Civil, propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá́ con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el Inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo...” (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió́ con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible in demanda de prescripción adquisitiva.
...omissis...
De igual forma se observa, que la recurrida se basó́ en la doctrina de esta Sala que establece, que: “... Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)...'.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
...omissis...
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “... Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo..." (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)...'. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó́ conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva...".
Ahora bien, se hace importante destacar que el recurrente en su formalización exige que se debió́ dictar un despacho saneador con la finalidad de dar oportunidad a corregir la demanda presentada, indicándose que esta inactividad conllevó a que no se aplicaran los artículos 11, 14 y 20 del Código de procedimiento Civil, al aplicarse con preferencia el artículo 691 eiusdem.
Al efecto, sobre la última norma señalada, se dejó́ asentado el criterio de esta Sala de Casación Civil, así como el de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente detalladas, ahondando sobre la misma. haciendo- estéril seguir
En el contexto que nos ocupa, se ha de aclarar que el despacho saneador se encuentra indicado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que forma parte del procedimiento especial por intimación, siendo por tanto una figura exclusiva procedimiento. y excluyente de dicho
Así se tiene entonces, que una vez que el juez a fin de admitir o no la demanda por prescripción adquisitiva, haya estudiado el libelo y los documentos consignados por el mismo, al hacerse palpable que uno no se acompañó el escrito en cuestión con los documentos exigidos por la ley, la consecuencia inmediata es que dicha acción no sea admitida, no teniendo el juzgador ninguna otra alternativa.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se ha de constatar que las normas procesales del juicio declarativo de prescripción, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, existentes antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no coliden con la Carta Magna, por lo que no se ha hecho necesario. 18 ADIDA aplicación del control difuso, para desaplicarlo. FRONA ITANE DE CAMACAD
De igual, pareciera que el recurrente, pretende que el ad quem actuara contra legem, al dictar un acto procesal no previsto en el ordenamiento jurídico para ese procedimiento especial, deseando además la desaplicación por control difuso de un artículo del Código de Procedimiento Civil abundantemente interpretado, no existiendo los motivos para que el juez de la recurrida actuara bajo los parámetros extraordinarios del artículo 11 eiusdem.
Con base a todo lo precedentemente expuesto, al verificar el juez de la recurrida, que la demandante no cumplió́ con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, tal cual como lo hizo, lo que hace se deseche la denuncia en cuestión. Así se declara.....
(Copia textual, fin de la cita)
Del criterio antes transcrito del mismo se desprende, que, en los juicios de prescripción adquisitiva, los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la pretensión, dicha certificación del registrador deberá ser acompañada conjuntamente con el libelo de demanda, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro, contra la cual deba proponerse la demanda.
Por otro lado, con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
"Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá́ si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá́ apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda (artículo 340 CPC), por lo que, el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia, una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante.
En este sentido, cabe advertir, que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales.
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 66 de fecha 18 de febrero de 2.011, (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que:
"...El juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma "debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Lev. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." (Negritas y subrayados del transcrito).
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá́ declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que la referida disposición legal, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente identificado AA20-2013-00056, al efecto la Sala expresó:
".. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, no la sea necesario dictar alguna providencia legal aunque soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
"...Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por "inepta acumulación de pretensiones", sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente in acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(...Omissis...)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción con el demandante. En efecto, si el proceso es relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y de oposición por el demandado de las cuestiones previas la falta a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el dereche y dirige el proceso, verifique en cualquier catado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución e en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(...omissis...)
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar Ja falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio- en cualquier estado y grado de la causa..." (Fin de la cita, resaltado añadido).
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que este juzgador hace suyo a los fines de aplicarlo al caso que se analiza, se observa, tal como se indicó líneas arriba, que el juez debe ser garante del principio de la conducción judicial al proceso, este principio encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar inaudita parte, los vicios de satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o cuando con respecto a la controversia propuesta se haya producido la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Ha dicho la Sala en el fallo arriba transcrito que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia.
En este orden de ideas, el juez debe ser garante del fiel cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de quien estimula al órgano jurisdiccional, y en este sentido, en base al principio del juez como director del proceso, así como al del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es su deber solicitar que se depure el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello el juez está autorizado, e igualmente las partes, de controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de tales presupuestos procesales.
A mayor abundamiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene este juzgador, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el presente caso, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte del demandante; definidos estos como: "... los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito... Debe observarse que... no son las condiciones que deben darse para que exista una relación procesal, sino que, por el contrario, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá́ emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como lo sería la incompetencia del juez, o la falta de cualidad o legitimación.". (Negritas añadidas) (HUMBERTO E. III BELLO TABARES y otro: Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229).
En lo que concierne al examen de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTOΝΙΟ GARCÍA GARCÍA, Expediente N° 01-0464, sostuvo lo que a continuación se transcribe:
"...la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...".
Así las cosas, establecida la prioridad de verificar la existencia de los presupuestos procesales, y asimismo la obligación del Juez de hacerlo aun de oficio, resulta necesario precisar cuáles son esos presupuestos tantas veces nombrados. Al respecto, la doctrina ha propuesto diferentes clasificaciones, entre las que se destaca la ofrecida por EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en:
1. Presupuestos procesales de la acción, conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez-jurisdicción y competencia-;
2. Presupuestos procesales de la pretensión;
3. Presupuestos procesales de la validez del proceso y;
4. Presupuestos procesales de una sentencia favorable.
Bajo este panorama, se hace imprescindible en el caso de autos establecer la posición o criterio de este Juzgado, en cuanto a los presupuestos procesales de la pretensión; ello dado a las importantes y diferentes consecuencias jurídicas que se derivan de la ausencia de unas y otros.
A tales efectos, este jurisdicente estima pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional nos dice en torno al tema en cuestión; y en este sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el criterio a seguir en cuanto a los requisitos de la acción y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, en los términos que siguen a continuación:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe...
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan...
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas...". (Copia Textual).
Como se aprecia del criterio expuesto ut supra, para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de la acción, conduce a la inadmisibilidad de la misma; todo lo cual evidencia que está ha optado por considerar como presupuestos procesales, los antes dichos requisitos de la acción; toda vez que atribuye a la ausencia de cualesquiera de tales requisitos, la consecuencia que la doctrina le ha asignado a la inexistencia de los presupuestos procesales, esto es, la inadmisibilidad.
Ahora bien, este Juzgado observa de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante señaló que consignó los siguientes medios probatorios:
A.- Copia de la cédula de identidad de la parte accionante, ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEÑA.
B.- Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEÑA al abogado PABLO DÍAZ, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera (31) del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28 de julio del 2022, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo Nº 08, Folios: 151-153, de los libros de autenticaciones llevados por dicho órgano administrativo.
C.- Copia certificado del documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó asentado bajo el N° 01, Tomo N° 21, Protocolo Primero (1º), en fecha 23 de noviembre del año 1967.
D.- Certificación de gravamen del inmueble objeto del presente juicio, emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó asentado bajo el número de trámite: 215.2022.3.4205, de fecha 29 de agosto del 2022.
E.- Copia certificada de constancia de residencia, signada con el Formulario ONRC, bajo el N° 2023052309999134, de fecha 29 de mayo del 2023, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía, al ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEÑA.
F.- Copia de la cédula de identidad de la testigo promovida por el accionante, ciudadana ZOILA JOSEFA COLMENÁREZ SÁNCHEZ.
G.- Copia de la cédula de identidad de la testigo promovida por el accionante, ciudadana ELSA CATALINA ALONSO MONTES.
Ahora bien, este Juzgado, tras una minuciosa revisión de las documentales consignadas por la parte demandante, junto con el escrito libelar, evidencia que sólo fueron consignados la certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó asentado bajo el número de trámite: 216.2022.3.4205 de fecha 29 de agosto del 2022, y copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó asentado bajo el Nº Ox, Tomo N° 21, Protocolo Primero (1°), en fecha 23 de noviembre del año 1987, en el cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ VILA FERNÁNDEZ y TERESA PÉREZ FEIJOO, representados judicialmente por la abogada MARÍA PÉREZ FELJOO DE ANGUIANO, dieron en venta, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE LLANO (†), una casa y el terreno en el cual está construida, situada en la Parroquia Santa Rosalía, en el lugar denominado Prado de Maria, antes, Rincón del Valle, con frente a la Calle La Zaleza, marcada con el N° 15, en la ciudad de Caracas; este inmueble posee una superficie aproximada de siete metros (7 mts) de frente por treinta y un metros (31 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno que pertenece o pertenecía al ciudadano Eduardo Jiménez Visso; Sur: con frente a la Calle La Zaleta; Este: Vivienda que pertenece o perteneció́ al ciudadano Juan de Dios Hernández; y Oeste: con inmueble que es o fue del ciudadano Pedro Muñoz, todo ello de conformidad con lo señalado en el documento de compra venta original, protocolizado bajo el N° 47, Folio N° 174, Protocolo Nº 01, Testo N° 07, en fecha 07 de junio del año 1967, quedando este inserto en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, al verificarse que la parte demandante no acompañó junto al libelo de demanda la certificación emitida por el Registrador, en la cual deben constar al nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que figuren como titulares de la propiedad, es por lo que resulta forzoso pare este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, ya que no cumple con lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.691.304, contra la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE LLANO (†), quien fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.539.793.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas…”

En tal sentido, conforme se desprende del fallo antes transcrito, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la inadmisibilidad de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEÑA contra la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE LLANO, respecto del bien inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual está construida, situada en la Parroquia Santa Rosalía, en el lugar denominado Prado de Maria, antes, Rincón del Valle, con frente a la Calle La Zaleza, marcada con el N° 15, en la ciudad de Caracas, argumentando que la parte demandante no acompañó junto al libelo de demanda la certificación emitida por el Registrador, en la cual deben constar al nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que figuren como titulares de la propiedad, incumpliendo con lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, este Jurisdicente considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo".

De la norma precedentemente citada se determina que, cuando nos encontramos en presencia de un juicio declarativo de prescripción, es obligación ineludible de la parte actora que promueva con el libelo de la demanda una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en el Registro como propietarios del inmueble cuya adquisición pretende por vía de prescripción.
En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones tales como: la RC-413 del 3 de julio de 2014, la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, RC-155 del 06 de abril de 2015, RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, la RC-553 del 16 de noviembre de 2018, y RC-480 de fecha 18 de octubre de 2022, el criterio según el cual la demanda de Prescripción Adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiendo presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, sin los cuales la demanda debera considerarse inadmisible.
Así tenemos, que se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble, pues este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. De lo que resulta que ambos documentos, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio y la copia certificada del título respectivo, por indicación legal expresa, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el Litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Desde este punto de vista, el deber del de presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6°, y 434 Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ... 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo",
"Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. Entonces, el Juez de primera instancia, al darse cuenta que quien demanda usucapión, no consigna los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, debe declararla inadmisible, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6°, y 434 eiusdem.
En tal sentido circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, a fin de constatar lo señalado por el Tribunal a quo, esta alzada descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de los recaudos acompañados al libelo, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, siendo acertado el pronunciamiento del Juzgado de la causa que conllevó a declarar la inadmisibilidad de la presente acción.
En consecuencia, siendo que no logró la parte recurrente enervar el fallo sub examine, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 octubre de 2024, por el ciudadano PABLO DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ PEÑA contra la ciudadana MARIA FERNANDEZ DE LLANO, debiendo confirmarse la referida decisión, lo cual se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2024por el abogado PABLO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, queda confirmado el fallo apelado.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEÑA contra la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE LLANO, respecto del bien inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual está construida, situada en la Parroquia Santa Rosalía, en el lugar denominado Prado de Maria, antes, Rincón del Valle, con frente a la Calle La Zaleza, marcada con el N° 15, en la ciudad de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes del presente fallo por haberse dictado fuera del lapso natural.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de Independencia y 166º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000629 (11.850)
CHB/AS/as-kv.