Exp. Nº AP71-R-2024-000611
AcciónMeroDeclarativa
Apelación/Sin Lugar “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 6.961.814.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, JOSE ANGEL RONDON HERNANDEZ, MICHAEL TATIANA SARMIENTO, CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO y ONEIDA MARTINEZ MORON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.800, 26.458, 289.404, 36.653, 67.050, 322.259, y 291.490, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.086.418.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, LUSIA MARIA CASTRO ESCALONA, EDGAR RAFAEL BARON y OLGA MARGARITA FEBRES CORDERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.385, 7.955, 79.311, 44.851, y 26.614 respectivamente. -

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. -



I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas 18 de octubre del 2024, y el 22 de octubre de 2024, por el abogado JAVIER CORDOVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, en contra de la ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, en su carácter de heredera conocido del De Cujus ciudadano HERMES JOSE ROJA PERALTA (†).
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06 de noviembre del 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre del 2024, las representaciones judiciales de la parte recurrente-demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 05 de diciembre del 2024, la ciudadana Dora Andreina Rojas Peralta, debidamente asistida por el abogado Leonardo José Viloria Gonzalez, consigno escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el abogado Leonardo José Viloria Gonzalez, consigno escrito de observaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2024, los representantes judiciales de la parte recurrente-demandada, consigno escrito de observaciones.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La demanda objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de julio de 2023, que por Acción Mero Declarativa, incoara la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, contra la ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, en su carácter de heredero conocido del De Cujus ciudadano HERMES JOSE ROJA PERALTA (†), en los siguientes términos:
“…Que el 12 de noviembre de 1998 inicio formalmente una relación con el ciudadano HERMES JOSE ROJAS PERAL, y que la misma culmino en fecha 27 de junio de 2022, con el fallecimiento del prenombrado ciudadano. Que la relación surgió como un amor a primera vista y como dos personas adultas fueron afianzando la relación, que con el transcurso del tiempo se transformó en una relación seria y estable, producto del amor y respeto que había entre la pareja. Afirma que casi de inmediato de comenzar la relación sentimental, en forma responsable, los ciudadanos ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA y HERMES JOSE ROJAS PERALTA, decidieron compartir sus vidas en formas cotidiana y permanente y comenzaron a vivir juntos bajo el mismo techo, ya que ambos eran de estado civil divorciados, sin tener impedimento legal alguno para celebrar matrimonio, además de decidir no tener hijos en común. Que, con el paso del tiempo, la pareja quiso formalizar la unión estable de hecho, acudiendo al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, para formalizar la unión según consta de acta No. 243 del 28 de marzo de 2017. Explica que al inicio de la convivencia establecieron su residencia en el Edificio Parque Residencial Las Villas II, apartamento siete-dos (7-2), ubicado en la planta séptima, situado con frente a la Avenida Este 3 de la Urbanización los Naranjos, Municipio Baruta del estado Miranda, dicho apartamento fue su hogar común hasta el 27 de junio de 2022. Señala que la pareja tuvo reconocimiento como cónyuges de forma pública y notoria, gozando de la posesión de estado con los elementos de trato y fama entre familiares, vecinos, amigos, relacionado y comunidad en general, con la creencia de que la pareja está unida en forma legal, y en la comunidad donde Vivian, se referían a ellos como esposos. Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767, 823, 824 y 825 del Código Civil en la decisión Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo que acuden a demandar a la ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, antes identificada, para que convenga, o en su defecto se declare por el Tribunal la existencia de la unión estable de hecho sostenida entre los ciudadanos ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA y HERMES JOSE ROJAS PERALTA, con inicio el 12 de noviembre de 1998, hasta el 27 de junio de 2022, con los efectos jurídicos que produce dicha unión…”
Realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, siendo admitida la pretensión por auto de fecha 20 de enero de 2023, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda en el lapso de ley y, del mismo modo se ordenó la notificación del Ministerio Publico, así como la publicación de un edicto de acuerdo a lo estatuido en el artículo 507 del Código Civil.
El 27 de enero de 2023, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa respectiva, así como la comunicación dirigida al MINISTERIO PUBLICA, siendo libradas en fecha 03 y 14 de febrero de 2023, respectivamente.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, el ciudadano RAUL MARQUEZ, actuando en su carácter de ALGUACIL, adscrito al JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, manifestó haber practicado exitosamente la citación de la parte demandada, consignado a tal efecto copia de la boleta de citación debidamente firmada.
El 15 de marzo de 2023, el Tribunal primigenio de cognición libre el edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil, en el cual se hizo saber a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifestó en la presente causa, que deberían comparecer a hacerse parte en el mismo, siendo reiterado por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de ese mismo mes y año.
En actuación de fecha 17 de marzo de 2023, la abogada MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL No. 13.800, solicito la devolución de ciertos originales consignados con el escrito libelar, cuyo desglose y devolución fue acordado por el tribunal de conocimiento primigenio mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, dejando en su lugar copias certificadas de los documentos correspondientes.
En fecha 13 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora solicito computo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de febrero de 2023, exclusive, hasta el 12 de abril de 2023, inclusive; dicho pedimento fue proveído en fecha 18 de abril de 2023, haciéndose constar el transcurso de veintiún (21) días de despacho.
En fecha 18 de abril de 2023, la parte actora consigno el ejemplar del edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Por escrito de fecha 27 de abril de 2023, la parte actora promovió pruebas documentales, testimoniales, prueba de informes y prueba libre.
En fecha 04 de mayo de 2023, compareció la ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-4.086.418 y estando asistida por la abogada ANTONIA TURBAY, ANNABELLE CUPELLO SENIOR y ZAIDA MARIN HERRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.059.955, V-3.112.210, y V-4.046.922, respectivamente, en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.556, 32.115 y 82.599, respectivamente.
El 05 de mayo de 2023, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su condición de FISCAL NONAGESIMA SEGUNDA (92°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, manifestó que en el proceso se han cubierto los requisitos exigidos en la norma para la tramitación de este tipo de procedimiento, advirtiendo que se mantendría vigilante hasta su conclusión definitiva.
El 09 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y, en esa misma fecha, la representación de la parte demandante impugno las copias de las actas de defunción consignadas por la parte demandada. Del mismo modo, la parte actora presento escrito que denomino de “observaciones al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada”.
El 11 de mayo de 2023, la parte actora consigno escrito por el cual dio respuesta a las observaciones esgrimidas por su antagonista a las pruebas promovidas por el accionante.
Por escrito de fecha 27 de abril de 2023, la parte actora promovió pruebas documentales, testimoniales, prueba de informes y prueba libre.
En fecha 04 de mayo de 2023, compareció la ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-4.086.418 y estando asistida por la abogada ANTONIA TURBAY, inscrita en el inprebogado bajo el Nro. 76.556, otorgo poder apud acta a las abogadas ANTONIA TURBAY, ANNABELLE CUPELLO SENIOR y ZAIDA MARIN HERRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-5.059.995 V-3.112.210 y V-4.046.922, respectivamente, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.556, 32.115 y 82.599, respectivamente.
En esa misma fecha, la representación judicial de la ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, antes identificada, promovió prueba de informes, inspección judicial, documentales y prueba testimonial.
El 05 de mayo de 2023, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su condición de FISCAL NONAGESIMA SEGUNDA (92°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, manifestó que en el proceso se han cubierto los requisitos exigidos en la norma para la tramitación de este tipo de procedimiento, advirtiendo que se mantendría vigilante hasta su conclusión definitiva.
El 09 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y, en esa misma fecha, la representación de la parte demandante impugno las copias de las actas de defunción consignadas por la parte demandada. Del mismo modo, la parte actora presento escrito que denomino de “observaciones al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada”.
El 11 de mayo de 2023, la parte actora consigno escrito por el cual dio respuesta a las observaciones esgrimidas por su antagonista a las pruebas promovidas por el accionante.
En fecha 12 de mayo de 2023, el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, dicto auto interlocutorio en el que emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por las partes, admitió las documentales, cuya valoración seria reservada para el momento del fallo de mérito; admitió la prueba de informes, las testificales y, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
El 27 de junio de 203, la representación judicial de la parte demandada presento diligencia en la que alego un supuesto fraude a la ley, derivado del supuesto uso de un documento falso para demostrar la posesión de estado por parte de la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA.
En fecha 18 de julio de 2023, la demandada de autos, otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho ANTONIA TURBAY, JAVIER CORDOVA y ANNABELLE CUPELLO SENIOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.059.995, V-17.514.379 y V-3.112.210, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.556, 299.306 y 32.115, en su orden.
Los abogados MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ y CARLOS JOAQUIN ESPARTALIAN DUARTE, antes identificados, actuando en nombre de la parte actora, presentaron escrito de informes en fecha 31 de julio de 2023 y consignaron copias certificadas Nro. MP-1123-2016, emitidas por la FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El 31 de julio de 2023, fueron agregadas a las actas procesales las resultas de la comisión librada para ser evacuadas las testimoniales promovidas en la presente causa, signada con el No. AP31-F-C-2023-000333.
En fecha 08 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes, donde alego la inadmisibilidad de la presentación de marras; de igual manera manifestó que la causa, al estar sustentada sobre un documento supuestamente falso, debe ser declarada su nulidad absoluta; por otro lado, adujo que debe reponerse la causa al estado de evacuar las testimoniales.
En fecha 10 de agosto de 2023, la parte actora presento escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, repuso la causa al estado de que comenzara a discurrir el termino establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada ratifico en todo su contenido su escrito de informes previamente presentado.
El 10 de noviembre de 2023, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes y, en fecha 20 de noviembre de ese mismo año, realizaron observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
El 09 de febrero de 2024, el Juzgado primigenio de cognición difirió el dictamen de la sentencia de mérito, por un periodo de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2024, el Juez Marcos de Armas Arqueta, se inhibió de seguir conociendo la causa, ordenando la remisión de las actas para el sorteo administrativo respectivo.
En fecha 09 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia, le dio la entrada al expediente, por lo que el Juez Yul Rincones Malave, con tal carácter suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para ese momento, ordenando igualmente la notificación de las partes.
En fecha 15 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
“…Analizadas como ha sido las probanzas aportada a los autos por las partes, estima pertinente este Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tal efecto observa:
La SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, a la que inicialmente se hizo referencia, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuales son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido que: …Omissis…
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bien en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo considero lo siguiente:
…Omissis…
Siendo esto así, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando, así como consecuencia la inmediatez de los efectos posible referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia; tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir sus convivencia con la vida llevada por los conyugues, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogamia, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intensión de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minuciosos al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así debe decidirse.
Ahora bien, con vista el resultado obtenido del análisis probatorio efectuado ut supra, se observa que los testigos adujeron de manera conteste la existencia de una relación concubinaria, cuyo inicio tiene como fecha cierta el 12 de noviembre de 1998 y culminó con la muerte del ciudadano Hermes José Rojas Peralta, ocurrida el 27 de junio de 2022, y así se establece.
En ese sentido, de acuerdo a la valoración de las testimoniales antes descritas, es menester acotar que “el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectué el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva” SCC Exp. AA20-C-2019-000379, del 28 de octubre de 2022.
Determinado lo anterior, este Juzgado pudo constatar que efectivamente los ciudadanos HERMES JOSE ROJAS PERALTA y ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, antes identificados, hicieron vida en común desde el 12 de noviembre de 1998, hasta el 27 de junio de 2022, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos; así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el ultimo domicilio conyugal concubinario, fue en el edificio Portal Valle Arriba I, apartamento 5-A, piso 5, Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda, por lo que quedo efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de convivencia y cohabitación en forma permanente, y que la relación de estos era cariñosa y afectiva; 2) la unión monogamia, pues la relación implica a un hombre, HERMES JOSE ROJAS PERALTA, y a una mujer, ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, evidenciándose que no convivio con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relaciona los referidos ciudadanos, tal como quedó demostrado a los autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, tal y como fue demostrado en el debate probatorio. Por consiguiente, deben entenderse por ciertas las afirmación y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que sé que, desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el 27 de junio de 2022, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, lo cual quedo evidenciándose al constar sendas sentencias de divorcio que demuestran el estado civil de las partes para el momento en que inicio la relación concubinaria, y si queda estableció formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamental el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato planteada, lo cual quedara establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedara finalmente establecido en el dispositivo de este fallo…”
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
-De las Pruebas-
La prueba en derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos señalados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que -las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omissis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega, además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado puede corresponderle la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción. Principio este que se armoniza con el primero, y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que, sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes; así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.


-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante promovió los siguientes instrumentos:
1. Cursa inserto a los folios 11 al 13 de la primera pieza, COPIAS CERTIFICADAS DEL PODER otorgado por la accionante ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.961.814, a los ciudadanos MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA y JOSE ANGEL RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.006.691, V-.2.522.118, V-19.743.246 y V-4.938.851, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.800, 26.458, 289.404 y 36.653, en su orden, otorgado por ante la Notaria Publica Decima Sexta de Caracas, Municipio Libertador el 19 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 44, tomo 50, folios 182 hasta 186, de los libros llevados por esa Notaria, promovido igualmente en la fase probatoria. A estas instrumentales se les adminiculan las copias simples cursantes a los folios 345 al 350 de la primera pieza, correspondiente al Poder otorgado por la parte actora a las ciudadanas MICHEL TATIANA SARMIENTO, CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO y EMILY ONEIDA MARTINEZ MORON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.085.604, V-23.614.321 y V-19.852.336, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.050, 322.259 y 291.490, en su orden, otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de junio de 2024, bajo el Nro. 11, Tomo 74, folios 37 hasta 39, de los libros llevados por esa Notaria. Estas documentales, no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad de ley, por lo tanto, se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el articulo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su mandante. Y así se precisa. -
2. Al folio 14 de la primera pieza, se inserta Copia Certificada del Acta de Defunción, Nro. 040, del 28 de junio de 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, la cual también fue promovida en la oportunidad probatoria, correspondiente al fallecimiento de Hermes José Rojas Peralta, ocurrido el 27 de junio de 2022, a causa de “shock séptico, sepsis p-p respiratoria, neumonía nosocomial, post operatorio” siendo que el de cujus fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.185.945, y con ultimo domicilio en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Edificio Portal Valle Arriba I, Piso 5, Apartamento 5-A, Baruta estado Miranda. Esta documental no fue cuestionada en modo alguno, por lo que se le concede valor conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto el hecho jurídico asentado en dicha acta. Y así se establece. -
3. A los folios 15 y 16 de la primera pieza, Cursa Copia Certificada del Acta Nro. 243, de fecha 28 de marzo de 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la que se concatena las Resultas de la Prueba de Informes, promovida por la parte demandada en la fase correspondiente y que se insertan a los folios 123 al 133 de la primera pieza, a cuyo contenido se le confiere valor probatorio al abrigo de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que la prenombrada acta Nro. 243, con la que se pretende hacer valer la existencia de la declaración dada por los ciudadanos ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA y HERMES JOSE ROJAS PERALTA, en torno a la existencia de una unión estable de hecho, no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Uniones Estables de Hecho, llevados por la Parroquia Candelaria, durante el año 2017, siendo la última acta del libro respectivo, la Nro. 231, correspondiente a “Acta de Cierre”, asentada el día 26 de diciembre de 2017. Al ser esto así, este Juzgado de DESECHAR la probanza aportada a los 15 y 16 de la primera pieza. Y así se establece.
4. Al folio 18 y 20 de la primera pieza, cursan Copias Simples de las Cedulas de Identidad del de cujus Hermes José Rojas Peralta, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.185.945, así como de la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.961.814, dichas documentales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado tiene como cierta las identidades de los prenombrados. Y así se establece. -
5. Al folio 19 de la primera pieza, se inserta Copia Simple de la Constancia de Residencia emanada de la Oficina de Registro Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de fecha 16 de agosto de 2022, dicha instrumental no fue cuestionada en la oportunidad de ley, sin embargo, fue promovida nuevamente por la representación judicial de la parte actora en la fase probatoria, acompañada a su escrito marcada “G” y que cursa al folio 65 de la primera pieza, la cual fue impugnada por su antagonista, empero, advierte que tal medio de impugnación carece de asidero al no haber sido interpuesto en la oportunidad de ley, esto es, con carecer de asidero al no haber sido interpuesto en la oportunidad de ley, esto es , con la contestación de la demanda al haber sido acompañado junto al escrito libelar, ello por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entonces, al ser esto así, debe este Tribunal otorgarle valor probatorio y se aprecia que la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, habita en forma permanente en la siguiente dirección: Estado MIRANDA, Municipio BARUTA, Parroquia BARUTA, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Avenida Principal, Edificio Portal Valle Arriba 1, Piso 5, Apartamento 5. Y así se establece. -
6. Se inserta al folio 21 de la primera pieza, Copia Simple de la Constancia de Residencia de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Junta de Edificio Portal Valle Arriba I, R.I.F. Nro. 1-30955441-7, dicha documental no fue atacada en la fase de ley. Asimismo, la parte accionante pretendió promoverla en original al folio 71 de la primera pieza, sin embargo, la pretendida prueba está suscrita por terceros ajenos al juicio y no fue ratificado en la oportunidad de ley conforme a las formas que regula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se DESECHA del proceso. Y así se declara.
7. Rielan a los folios 22 y 23 de la primera pieza, Copias Simples de Certificación de fecha 18 de agosto de 2022, así como de formato denominado “Compromiso de Compra-Venta”, relacionado a cuota de participación de la Asociación Civil Magnum City Club, estas instrumentales si bien es cierto que no fueron impugnadas en modo alguno, se adminiculan a las cursantes a los folios 68 al 70 de la primera pieza, vinculadas supuestamente al contrato Nro. 0351, de la cuota de participación patrimonial signada bajo el mismo número y de la cual, la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, figura como “conyugue” beneficiara de la aludida acción. No obstante, encuentra este Juzgado que tales instrumentos carecen de valor probatorio al no haber sido aportados bajo las formas de ley, siendo que tampoco consta que la Secretaria del Juzgado primigenio de conocimiento haya tenido a la vista “ad effectum vivendi” ejemplares de dichos instrumentales. Por tal motivo de DESECHAN del juicio. Y así se establece.
8. A los folios 53 al 56 de la primera pieza, cursa Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del auto que decreto su ejecución, del ciudadano Hermes José Rojas Peralta, expedidas en fecha 18 de noviembre de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales, no fueron impugnadas, ni tachadas en la oportunidad de ley, por tal, se valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha 11 de octubre de 1996, el prenombrado Tribunal dicto decisión que declaro disuelto el vínculo matrimonial del de cujus y cuya ejecución fue decretada por auto de fecha 18 de noviembre de 1996, de acuerdo a actuaciones cursantes en el expediente Nro. 96-25523 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado. Y así se declara.
9. Cursa a los folios 57 y 58, Copias Certificadas de la Sentencia de divorcio de la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre del año 1987, dicho documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada, sin embargo, no fue tachado en modo alguno en la oportunidad de ley, por lo tanto, se valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que se sustancio y decidió el procedimiento de divorcio en el expediente Nro. 86-8650 sentencia Nro. 48, del año 1.987. Y así se declara. -
10. Riela a los folios 59 al 63 de la primera pieza, Copia Certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Chacao, estado Miranda, hoy Notaria Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, otorgado el 02 de agosto de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 173, de los libros respectivos, la cual fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, no fue tachada en modo alguno en la oportunidad de ley, por lo tanto, se valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 509, y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el ciudadano Hermes José Rojas Peralta, manifestó actuar en ese acto en calidad de padrastro del ciudadano Rufo Alejandro Téllez Zamora, titular de la Cedula de Identidad V-16.286.595. Y así se aprecia.
11. Se inserta al folio 64 de la primera pieza, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Rufo Alejandro Téllez Zamora, quien es hijo de la demandante ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, según consta en acta Nro. 270, inscritos ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero del año 1985. Esta instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 509, y 510 del Código Civil y se tiene como cierta la filiación del mencionado ciudadano Rufo Alejandro Téllez Zamora, con la parte demandante.
12. Corre a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, Original del Título Nro. 0351 de Cuota de Participación Patrimonial que emite Magnum City Club Asociación Civil, a favor del ciudadano HERMES JOSE ROJAS PERALTA, de fecha 23 de abril de 1996, la cual fue cuestionada por la parte demandada, sin que haya ejercido el medio impugnativo correspondiente en la fase de ley, por tal, se adminicula a las resultas de la Prueba de Informes que cursan a los folios 135 al 141 de la primera pieza del expediente, concediéndosele valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia la titularidad de la propiedad de la referida acción que tenía el causante ciudadano Hermes José Rojas Peralta; que la fecha de adquisición fue el 23 de abril de 1996; que las personas registradas en el sistema como beneficiario era los ciudadanos Hermes José Rojas Peralta y Ariadna Esther Zamora Mata, ostentando esta ultima la condición de cónyuge desde el 23 de marzo de 1999, fecha en que recibió el carnet que la acredita. Y así se establece. -
13. A los folios 72 al 79 de la primera pieza, cursan reproducciones fotográficas traída a los autos por la representación actora a fin de demostrar la unión que existía entre su mandante y el de cujus Hermes José Rojas Peralta, las cuales fueron objetadas por la parte demandada, sin tacharlas o desconocerlas en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal observa que las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad ya que ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, paseos y viajes en que participa el de cujus con la parte actora, que pudieron hacer notoria la relación alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas. Y así se decide.
14. En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió testimoniales, las cuales fueron atacadas por la parte demandada, sin ejercer de manera clara el medio impugnativo que impida el testimonio de los testigos aportados por la parte promoverte, sin embargo, de las actas se observa que solo fueron rendidas las declaraciones de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.814.399; YOSMARINA SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.115.727; KATYNA DE LA CHINQUINQUIRA PACHECO DE SCHWARZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.535.514; ANA CECILIA SALVATIERRA DE VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.183.616; dichos testimonio deben ser valorados conforme a lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que, de las declaraciones cursantes a las actas, no se evidencia ambigüedad, contradicciones, o declaraciones dudosas que afecten la veracidad de lo atestiguado por los declarantes, evidenciándose que estos fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano HERMES ROJAS, y que de igual forma conocieron a través de él, en el año 1997 a la demandante de autos, ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA; que los prenombrados mantuvieron una unión concubinaria, siendo conocidos por todos como parejas, iniciando su convivencia en Los Naranjos, en el año 1998, para luego mudarse a Valle Arriba; que se comportaban como pareja, incluso en su hogar donde la demandante fungía como anfitriona atendiendo a los invitados; que estaban en conocimiento de los viajes que realizaban juntos y que durante la estadía del ciudadano Hermes Rojas, en la clínica, era atendido por Ariadna Esther Zamora Mata, quien se notaba claramente afectada por lo sucedido. Y así se decide. -
15. En cuanto al testimonio de los ciudadanos GISELA MARIA CARLES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.977.006; EUTIMIO JOSE RIVAS DELGADO, con cedula de identidad Nro. V-2.930.960; BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.729.341; MARIA TERESA SEIJAS DE MARTIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.484.555; ELISEO ANTONIO AMBERTO MARTIN FOSSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.364.600, promovidos por la parte actora, los mismos no acudieron al Tribunal a rendir declaración, por lo que no hay testimonio que valorar y analizar. Y así se aprecia.
16. La parte actora promovió, prueba de informes al Servicios Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), sin embargo, al no constatar a las actas las resultas de tal informe, este Juzgado no tiene prueba de informes que analizar y valorar al respecto. Y así se declara.


La parte demandada promovió los siguientes instrumentos:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA CUPELLO SENIOR y PEDRO BERNARDO CELIS CARABALLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.143.978 y V-5.967.345, respectivamente, siendo evacuada únicamente la testimonial del ciudadano PEDRO BERNARDO CELIS CARABALLO, quien declaro acudir el Tribunal en aras de avalar que la parte demandada es una buena persona, a quien conoce desde hace muchos años; que no se consideraba amigo de Hermes Rojas; que solo ha visto ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, en dos oportunidades y que le dio el pésame, debido a que la demandada de autos le habría comunicado que Hermes Rojas y la accionante era pareja. Desde tal perspectiva, encuentra este Tribunal que el testimonio rendido por el ciudadano PEDRO BERNARDO CELIS CARABALLO, no surte efecto determinante para la suerte del proceso, inferirse la vaguedad de sus dichos, por tal motivo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal testimonio se DESECHA del proceso. Y así se establece. -
2. En lo que se refiere al testimonio de la Ciudadana María Elene Cuello Senior, no hay declaración alguna que analizar y valorar. Y así se establece.
3. En la fase probatoria, la parte demandada fundándose en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición del documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 1999 por ante el Registro Público segundo del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 4, sin embargo, tal probanza, al no haber sido promovida bajo las formas de ley no fue sustanciada y, por ende, no hay prueba de exhibición que analizar y valorar al respecto.
4. Promovió Copia Certificada y Copia Simple del acta de defunción Nro. 229 de fecha 07 de abril de 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio Chaco del Estado Miranda, alusiva al fallecimiento de la ciudadana María Peralta de Rojas-Jiménez, a la que se concatena la copia simple del acta de defunción de fecha 02 de enero de 2017, signada con el Nro. 004 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al fallecimiento de Marianela Rojas Peralta, dichos instrumentos cursan a los folios 84 al 86 de la primera pieza del expediente y con los cuales se hace constar el fallecimiento de las prenombradas ciudadanas, los cuales fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, aunado a que los hechos jurídicos contenidos en dichas actas no guardan relación con el mérito del asunto, en tal razón se Desechan del proceso por resultar impertinentes. Y así se decide. -


-PUNTO PREVIO-
-De La Nulidad De La Sentencia-
En este estado, observa este Jurisdicente, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, alego lo siguiente:
“…Como un punto previo que debe ser resuelto por esta Alzada, denuncio la existencia de un error cometido en la parte in fine del dispositivo del fallo, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, cuya sentencia es motivo de este recurso, cuando señala “PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°”
El Código de Procedimiento Civil establece las normas de obligatorio cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia y a tal fin el articulo 243 contiene los requisitos de la sentencia, referidos a lo que nuestro procesalista Rengel Romberg, denomina requisitos intrínsecos de la sentencia, que alude a la consideración de la sentencia como acto procesal, donde el juez con el análisis de los autos resuelve la pretensión planteada acogiendo o rechazando la misma.
En cuanto a los requisitos extrínsecos, esto es aquellos referidos a la expresión externa de la voluntad del juzgador, a fin de que adquiera existencia en el mundo jurídico, están contenidos en los artículos 246, 247, y 248 ejusdem, que se refieren a la deliberación, la documentación y la publicación, cuya inobservancia hace inexistente la sentencia por contener un vicio por error in procedendo al ser ordenada su publicación por un órgano diferente al que la dicto, es tanto como si hubiera sido firmada por una persona que carece de la función jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, estamos frente a una doble identidad; por una parte, el acto jurídico lo dicta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial y ordena su publicación otro Tribunal, cuando señala que la misma fue dictada en la Sala de Despacho Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
La figura jurídica de la corrección de la sentencia prevista en el segundo párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, comprende un conjunto de mecanismos procesales a través de los cuales el órgano judicial, por impulso de las partes, puede aclarar elementos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o proferir ampliaciones.
La corrección de la sentencia, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se formaría con tres elementos: la aclaratoria, las rectificaciones y la ampliación. La aclaratoria consistiría en una interpretación auténtica de la sentencia , y se perseguiría con ello precisar su sentido y alcance en algún punto en particular; la rectificación se refiere a la corrección de omisiones y errores materiales, tales como errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos ; por su parte, la ampliación, en cambio, cumple la tarea de completar lo relativo a un punto controvertido en juicio pero silenciado en el fallo , corrigiendo la falta de congruencia de la sentencia (ver: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 323-326).
En ese sentido, el mencionado artículo 252, prevé:
...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Énfasis Nuestro).

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá aclarar, rectificar, ampliar y salvar omisiones en sus decisiones, esto es, conforme a dicho precepto, el tribunal tendrá la facultad de realizar tales correcciones. Y si se interpreta esa expresión a la luz de lo que dispone el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, según el cual, cuando el legislador incorpora en un precepto jurídico el término podrá con referencia a la labor judicial, debe entenderse que autoriza al órgano judicial a conducirse de manera prudente, equitativa y racional, y a llevar a cabo las tareas que le han sido encomendadas orientándose en los principios de justicia e imparcialidad, se concluye que el desempeño de la corrección que le cumple realizar a los Órganos de Justicia con arreglo en el artículo 252 del texto procesal civil debe alcanzarse en un marco de principios y reglas atinentes a la justicia y a la razón.
En tal sentido, la sala de Casación Civil, en cuanto al contenido y alcance de esta facultad, dispuso en su sentencia del 3 de julio de 2018, lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvatura o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá , debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvatura, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que, al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación…”
Así pues, a fin de interpretar y aplicar esta norma, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de aclarar, rectificar, salvar omisiones, o realizar ampliaciones, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo, o el día de despacho siguiente, excluye la posibilidad de transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de emitida una decisión, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya proferido.
De igual forma, se ha sostenido que dichas solicitudes no son procedentes cuando se exige del tribunal la corrección de algún aspecto de su actividad racional o de juzgamiento en un fallo previamente proferido, o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia (ver aclaratorio número 27, del 11 de octubre de 2001, caso: Manuel Baro Osuna).
Así, es preciso destacar que la aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso o mecanismo procesal de gravamen o de impugnación, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido ( ) ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad (ver fallo número 203, del 28 de octubre de 2005, caso: José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
Por su parte, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 2263, del 18 de octubre de 2006, estableció:
“…Resulta oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvatura, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
En el presente caso, se trata de una solicitud de aclaratoria, dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
De la revisión efectuada a los términos en que fue planteada la solicitud, se advierte que la petición de la abogada Vilma Pantoja de Negrín, no se refiere a una aclaratoria por cuanto en tal supuesto la petición estaría dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión; sino que en criterio de la Sala, los planteamientos de la solicitante se centran en su desacuerdo con el dispositivo del fallo; en concreto, con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, lo cual no constituye, en modo alguno, una aclaratoria de la sentencia publicada por esta Sala en fecha 21 de junio de 2006; además de ser contraria dicha solicitud al principio de la cosa juzgada, el cual impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por el órgano jurisdiccional, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide…”
Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 500, del 10 de marzo de 2006, dispuso:
De acuerdo con el precepto transcrito, [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] sólo a instancia de parte el juez puede aclarar el fallo dictado, ya que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada, siempre, a su correcta ejecución. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandía ha sostenido que la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. I, 10 ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
En otra decisión de la Sala Constitucional, dictada con el número 1.895, del 19 de octubre de 2007, en lo referente a que la solicitud realizada en el marco del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no implique un reexamen de lo decidido, dispuso lo siguiente:
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.
(...)
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que [el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).
Ahora bien, de una revisión del presente expediente se pudo constatar que en fecha 8 de octubre de 2024, la representación de la parte recurrente demandada, el Abogado Javier Córdova, se dio por notificado de la sentencia y apelo de la misma, teniendo el querellante la acción de aclaratoria debidamente facultado para esclarecer, la solicitud ante aquí dispuesta, y no tratar de usarla como mecanismo para la nulidad de la sentencia, sabiendo que de las antes transcritas decisiones judiciales, se ha recocido que los errores materiales involuntarios, como errores en el membrete o en la transcripción, pueden ser corregidos por los tribunales sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia, es por lo que Quien Suscribe Declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte recurrente-demandada. Así se establece. -
-De La Violación Al Debido Proceso-
En este estado, observa este Jurisdicente, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, alego lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha 28 de marzo del año 2023, el Juez Aquo inexplicablemente subvierte el orden procesal en mi perjuicio como demanda, toda vez que ante el pedimento de la parte actora en diligencia de fecha 17 de marzo de 2023, encontrándose el proceso en la fase de contestación a la demanda acuerda la devolución de un documento que en fuerza del valor probatorio pretendido seria el documento fundamental de la acción, instrumento que al haberse devuelto extemporáneamente por adelantada no permitió su desconocimiento, ni impugnación por vía de tacha ya que dicho documento es inexistente y así quedo demostrado en la secuela del proceso al punto de haber sido desechado por el Juez Aquo, sin que tal declaración pueda subsanar la violación cometida con su actuación.
Como ya expuse, el juez de la recurrida violo el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al devolver a la parte actora un documento fundamental por ella producido junto con su demanda, a fin de sustentar su pretensión, antes de que transcurriera el tiempo previsto por la ley para ello; violentando en consecuencia el contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que expresamente indica “…Omissis…”
Las normas parcialmente transcritas, indican claramente la oportunidad y circunstancias necesarias para la devolución de los documentos producidos por la parte, disposiciones que fueron violadas por el Juez de la recurrida puesto que ante la solicitud de la parte actora en fecha 17 de marzo de 2023 de devolución de documentos (poder y aquellos cursantes a los folios 14 y vto., 15 y vuelto, 16 y vto. y 20 de la Primera Pieza, sin indicar que dichos recaudos constituían documentos fundamentales de la presente acción), fue así que el Juez en fecha 28 de marzo de 2023 dictada la providencia ordenando la devolución, sin haber prelucido el lapso para contestar la demanda (lo constituye un error inexcusable por parte del Juez), violándome la oportunidad legal para impugnar las documentales acompañadas como parte del acervo probatorio para sustentar la pretensión formulada…”

Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49. CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley....
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. N 00-0052, sentencia. N 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…”
De una revisión de las actas procesales del expediente se pudo constatar, que en fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, ordeno el desglose de los documentos originales solicitados por parte actora, dejando copia certificada y certificación de los documentos desglosados, del cual se desprende que los mismo consistían en: 1) Poder especial debidamente registrado, suscrito por la Ciudadana Ariadna Esther Zamora Mata, a los abogados MARIA ELENA RONDON HERNADES, CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, NOEL JOSE GUTIERREZ, y JOSE ANGEL RONDON HERNANDEZ; 2) Certificado de Acta de Defunción Nro. 040, de fecha 28 del mes de junio del año 2022, del de cujus Hermes José Rojas Peralta; 3) Registro de Unión Estable de Hecho, Nro. de Acta 243, de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por los ciudadanos Hermes José Rojas Peralta y Ariadna Esther Zamora Mata.
De lo anteriormente descrito se puede constatar que dichos documentos, son documentos públicos, los cuales pueden ser tachados en cualquier estado y grado de la causa, según el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada-recurrente tuvo la oportunidad para ejercer su derecho consagrado en la ley adjetiva, y de la revisión del expediente no se pudo constatar que dicha parte hizo uso de su defensa, es por lo que Quien Suscribe declara IMPROCEDENTE, la denuncia ejercida de la parte recurrente, a la violación del debido proceso. Y así se declara. -





-DEL FONDO DE LA DEMANDA-



Ahora bien, observa quien decide, luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas en conjunción con los alegatos esgrimidos por la parte actora, que el tema decidendum, se circunscribe en establecer, si efectivamente la parte actora ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, sostuvo una unión concubinaria con la De Cujus ciudadano HERMES JOSE ROJAS PERALTA (†).
En este sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia, realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en este sentido el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional, a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, como es el caso concreto que nos ocupa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano Jurisdiccional del Estado, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la presente causa la parte actora solicita el reconocimiento de unión concubinaria, y con respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que, entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”

Con fundamento en lo anterior, la sala definió lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de la misma, entre ellos los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente, no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 de la Carta Magna.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo, consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces, que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que los bienes habidos durante la vigencia de la relación concubinaria, les pertenece a ambos concubinos, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales, mediante sentencia definitivamente firme en la cual se dé certeza, que efectivamente, existió esa unión estable de hecho.
Al efecto, la Sala estableció que: “Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que es imperativo una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. Por ello, es que la parte interesada o accionante como es el caso, acude ante este Órgano Jurisdiccional, para que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella emanen.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula con tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogamia, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
En virtud de la premisa mayor esgrimida up supra, pasa quien aquí suscribe a analizar, si del elenco probatorio se desprende, que la presente acción mero declarativa de concubinato, reúne los requisitos para su declaración o por el contrario no los reúne y debe confirmarse la sentencia apelada.
Así pues, y en cuanto a la notoriedad de la comunidad de vida, respecto a que sea una unión monógama, en relación a la conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, y el carácter de permanencia con el que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, observa quien aquí suscribe, que la parte actora a los fines de probar la existencia de las condiciones que anteceden, trajo a los autos Registro de Unión Estable de Hecho, y constancia de residencia, de cuyos indicios probatorios se desprende, la existencia de una relación iniciada desde el año de 1998 y que la continuidad de la misma se prolongó en el tiempo, conforme a las testimoniales judicialmente evacuadas, en la que los testigos fueron contestes en que conocieron a los involucrados y que la pareja se mantuvo junta, hasta el deceso de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†).
En ese orden de ideas, aprecia este juzgador, que tal y como lo indicó el a quo en la sentencia recurrida, los hechos alegados en la demanda, no fueron desvirtuados en forma alguna, debido a que la demandada aun habiéndose encontrado a derecho durante la secuela del juicio, no trajo a los autos alguna prueba que desvirtuara lo alegado y probado por la parte demandante.
En tal sentido, adminiculados todo el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces como directores del proceso, tendrán por norte la verdad y siendo que de las pruebas aportadas a los autos, y más aún, de las deposiciones testimoniales de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, YOSMARINA SANCHEZ PEREZ, KATYNA DE LA CHINQUINQUIRA PACHECO DE SCHAWARZ, y ANA CECILIA SALVATIERRA DE VIVAS, se evidencia la existencia de una relación estable de hecho, entre los ciudadanos ARIADNA ESTHER ZAMOTA MATA y el De Cujus ciudadano HERMES JOSE ROJAS PERALTA (†), iniciada desde el 12 de noviembre del año 1998, y que duró hasta el día 27 de junio de 2022, fecha en la cual falleció el ciudadano antes mencionada, por lo que considera este Juzgador de Alzada, que la decisión del a quo es ajustada a derecho, al tomar en cuenta en toda su extensión, la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, en la que ha interpretado el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia y en razón de todos los argumentos antes expuestos, se tiene como cierta la existencia de la unión estable de hecho, cuyo reconocimiento es pretendido por la actora por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuestos en fechas 18 de octubre de 2024 y 22 de octubre de 2024, por el abogado JAVIER CORDOVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, en contra de la ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, en su carácter de heredera conocido del De Cujus ciudadano HERMES JOSE ROJAS PERALTA (†), confirmándose el fallo apelado y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuestos en fechas 18 de octubre de 2024 y 22 de octubre de 2024, por el abogado JAVIER CORDOVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, en contra de la ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, en su carácter de heredera conocido del De Cujus ciudadano HERMES JOSE ROJAS PERALTA (†), confirmándose el fallo apelado y así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la nulidad de la sentencia alegada por la parte demandada en los informes.
TERCERO: IMPROCEDENTE la violación del debido proceso alegada por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMOTA MATA, en contra de la ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, en su carácter de heredero conocida del De Cujus ciudadano HERMES JOSE ROJAS PERALTA (†).
CUARTO: La EXISTENCIA de la relación estable de hecho entre los ciudadanos ARIADNA ESTHER ZAMOTA MATA y el De Cujus ciudadano HERMES JOSE ROJAS PERALTA (†), inicio desde el año desde el 12 de noviembre de 1998, y duró hasta el día 27 de junio de 2022, fecha en la cual falleció el ciudadano antes mencionada.
QUINTA: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 15 de octubre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
SEXTA: Con vista a la relación aquí declarada, la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, obtiene los derechos patrimoniales equiparables al del matrimonio, que eventualmente pudieron ser adquiridos durante la relación estable de hecho
SEPTIMA: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes febrero del 2025. Años: 215º y 166°.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ____________________________________. -
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.