REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000117
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA) inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20011132-1, empresa del Estado debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 81-A de fecha 19 de mayo de 2014; y publicada Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014; domiciliada en la ciudad de Caracas, en la avenida Francisco de Miranda, Torre la Primera, piso 3, El Rosal; creada mediante Decreto N° 859 de fecha 25 de marzo de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.379, de fecha 40.379, de fecha 25 de marzo de 2014 venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados MIRIAM ACOSTA GOTOPO y LUCELIN DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 93.446 y 303.159, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto del 2015, bajo el N° 50, Tomo 44-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS DAVID PINZON CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.745.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del año 2023, por el abogado JESUS DAVID PINZON, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero del 2023, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato fuera incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), en contra Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de febrero del 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 16 de mayo del año 2023.
Por auto de fecha 21 de marzo del 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de un (01) folios útiles.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de abril del 2023, la secretaria de este Juzgado dejó constancia, que solo la parte actora consignó escrito de informes. Posteriormente, mediante nota de secretaria de fecha 08 de mayo de 2023, dejó constancia que, a partir de esa fecha, inicia el lapso establecido en el artículo 521 para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de Marzo del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIAM ACOSTA GOTOPO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA.
Los hechos relevantes, expuestos por la apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Expuso, que en fecha 18 de diciembre de 2019, su representada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), suscribió contrato de Alianza Comercial, para el Servicio de Transporte de Carga Pesada, identificado con el número de contrato N° CORPOLOGISTICA-CAC-002-2020, con la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., el cual tenía como objeto establecer el Servicio de Transporte Terrestre de Carga Pesada por parte de la empresa antes identificada, a través de la asignación de diferentes tipos de unidades de carga pesada por parte de su representada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA).
En razón de ello, su representada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), asignó a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., la cantidad de Treinta y Seis (36) unidades de transporte, dejando constancia en la cláusula segunda, que dichas unidades se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y operatividad.
Arguye, que en la Cláusula Cuarta del aludido contrato de alianza comercial, referente a la DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y FORMA DE PAGO, en la cual se expresó que la distribución de los beneficios por el servicio de transporte de Carga Pesada, por parte de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., donde se estableció que el flete establecido por carga facturada, correspondía en este caso a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), el cuarenta por ciento (40%) de la facturación total del flete de carga, por unidad de carga pesada que desempeñe el servicio; y otro sesenta por ciento (60%), de la facturación total a la empresa demandada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., aduciendo la parte demandante que para poder llevar a cabo la distribución de los beneficios de la Cláusula Cuarta del contrato, la empresa demandada debía realizar el cierre para la emisión del Reporte Mensual a ser entregado a su representado, tal y como lo establece el parágrafo primero de la citada Cláusula Cuarta.
Que la empresa demandada desde el mes de marzo del 2020, dejó de cumplir con su obligación hasta la presente fecha, con la obligación asumida, razón por la cual mediante la presente demanda, exige el cumplimiento del tantas veces mencionado contrato de alianza.
Estimó la demanda en la cantidad de 22.316.575,02 UNIDADES TRIBUTARIAS, junto con el libelo de demanda, consignó las siguientes instrumentales:
• Marcada con la letra “A” copia simple gaceta oficial signada con el N° 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, mediante la cual crea la empresa del estado CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20011132-1, empresa del Estado debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 81-A de fecha 19 de mayo de 2014.
• Marcada con la letra “B” copia simple de gaceta oficial signada con el N° 40.379de fecha 25 de marzo del 2014, mediante la cual crea la empresa del estado CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20011132-1, empresa del Estado debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 81-A de fecha 19 de mayo de 2014.
• Marcada con la letra “C” copia simple de instrumento poder, mediante el cual el General de División JULIO MORALES PRIETO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20011132-1, otorga poder amplio y suficiente a la abogada MIRIAM ACOSTA GOTOPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.446.
• Marcada con la letra “D” copia simple acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto del 2015, bajo el N° 50, Tomo 44-A.
• Marcada con la letra “E” Copia simple de Contrato de Alianza Comercial para el servicio de Transporte Terrestre de Carga Pesada entre CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), y AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., signado con el N° CORPOLOGISTICA-CAC-002-2020, de fecha 18 de diciembre de 2019.
• Marcada con la letra “F” copia simple de resumen de unidades asignadas, entregadas y en operación listados de equipos por ente y tipo de unidad, otorgadas por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto del 2015, bajo el N° 50, Tomo 44-A.
• Marcada con la letra “T” original de cuadro de Tarifas del mes de enero del año 2020, que debía cancelar la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA).
• Marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, estados de cuentas, facturas sobre la deuda que la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., debía cancelar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA).
Mediante auto de fecha 16 de abril del 2021, el Juzgado de la causa procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, quien previo cumplimiento de la consignación de los fotostatos respectivos, procedió mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, a ordenar la citación de la parte demandada, mediante despacho de comisión al Juez Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar.
Previo cumplimiento de las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dando cumplimiento conforme a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo comisión cumplida al Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 18 de enero del 2022, el Juzgado de la causa procedió a designar Defensor Judicial a la parte demandada.
Previo a las formalidades establecidas, el Defensor Judicial procedió mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2022, a dar contestación a la demanda, mediante el cual señaló que le fue imposible contactar a su representando, negando rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su defendido, rechazando la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por cuando es falso que se hayan cumplido los requisitos de ley.
Que mediante sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, que fuera incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., cuyo dispositivo textualmente reza:
“…El contrato denominado Contrato de alianza comercial para el servicio de
transporte Terrestre de Carga pesada entre la Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A. y la empresa sociedad mercantil Agroindustria El Patriota, C.A, tuvo una duración desde el primero (1) de enero de 2020 hasta el treinta y uno de diciembre de 2020, por lo que el período de tiempo del mismo ha concluido, de tal manera que, habiéndose fijado el hecho en el expediente de las facturas impagadas por la parte demandada, basta con haberse evidenciado este hecho, así como que no hay evidencia en el expediente que las obligaciones hayan sido extinguidas por la parte demandada, y con apoyo en lo pactado en el Contrato y en la normativa que se acaba de transcribir es suficiente para, determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil. Tránsito, Bancario y
Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en la República Bolivariana de Venezuela v por autoridad de la ley declara.
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato sigue la Sociedad mercantil Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A., (CORPOLOGISTICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 81-A. de fecha 19 de mayo de 2014 en contra de la Sociedad Mercantil Agroindustria El Patriota, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, bajo el N° 50, Tomo 44-A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad mercantil Agroindustria El Patriota, C.A., a pagarle a la Sociedad mercantil Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A., (CORPOLOGISTICA) la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres céntimos de dólar (US$146.841,63) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago por concepto de las facturas indexadas y no pagadas producto de las obligaciones vencidas reclamadas en el presente juicio, más la deuda del Depósito en Garantía. Igualmente se condena a la Sociedad mercantil Agroindustria El Patriota, C.A. a pagarle a la Sociedad mercantil Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A., (CORPOLOGISTICA) el interés legal de doce por ciento (12)% anual sobre el monto anterior, así Como el veinte por ciento (20%) por el incumplimiento en el reporte mensual y el atraso en el pago de las facturas de acuerdo a lo establecido en el Contrato denominado Contrato de alianza comercial para el servicio de transporte Terrestre de Carga pesada entre la Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A. y la empresa sociedad mercantil Agroindustria El Patriota, C.A..
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena una experticia complementaria del falle o determinar las cantidades establecidas por el porcentaje de doce por ciento 12% anual por intereses y del porcentaje de veinte por ciento (20%) por el incumplimiento del reporte anual y el atraso en el pago de las facturas..” (Copia textual).
En virtud de la apelación realizada por el Defensor Judicial, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
-De las Pruebas-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-De las pruebas aportadas al Proceso-
La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcada con la letra “A” copia simple gaceta oficial signada con el N° 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, mediante la cual crea la empresa del estado CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20011132-1, empresa del Estado debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 81-A de fecha 19 de mayo de 2014. Al respecto observa esta alzada, que en virtud que se trata de un instrumento de carácter público, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la creación y constitución de la Sociedad Mercantil antes señalada. Así se declara.
2. Marcada con la letra “B” copia simple de gaceta oficial signada con el N° 40.379de fecha 25 de marzo del 2014, mediante la cual crea la empresa del estado CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20011132-1, empresa del Estado debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 81-A de fecha 19 de mayo de 2014. Al respecto observa esta alzada, que en virtud que se trata de un instrumento de carácter público, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la creación y constitución de la Sociedad Mercantil antes señalada. Así se declara.
3. Marcada con la letra “C” copia simple de instrumento poder, mediante el cual el General de División JULIO MORALES PRIETO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20011132-1, otorga poder amplio y suficiente a la abogada MIRIAM ACOSTA GOTOPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.446, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2020, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 41, folios del 81 hasta el 83. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
4. Marcada con la letra “D” copia simple acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto del 2015, bajo el N° 50, Tomo 44-A. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue cuestionado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecidos en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la constitución de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA. Así se declara.
5. Marcada con la letra “E” Copia simple de Contrato de Alianza Comercial para el servicio de Transporte Terrestre de Carga Pesada entre CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), y AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., signado con el N° CORPOLOGISTICA-CAC-002-2020, de fecha 18 de diciembre de 2019. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el contrato y las cláusulas de las cuales se regiría el mismo. Así se declara.-
6. Marcada con la letra “F” copia simple de resumen de unidades asignadas, entregadas y en operación listados de equipos por ente y tipo de unidad, otorgadas por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto del 2015, bajo el N° 50, Tomo 44-A. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las unidades otorgadas bajo el contrato motivo de la presente demanda. Así se declara.-
7. Marcada con la letra “T” original de cuadro de Tarifas del mes de enero del año 2020, que debía cancelar la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las tarifas establecidas conforme al contrato motivo de la presente demanda. Así se declara.-
8. Marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, estados de cuentas, facturas sobre la deuda que la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., debía cancelar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA). Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la gastos referentes al contrato motivo de la presente demanda. Así se declara.-
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió procedió a ratificar las pruebas promovidas junto al libelo de demanda.
-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió el Merito Favorable de las pruebas cursantes al proceso. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo.. Así se declara
-.DEL FONDO DE LA DEMANDA.-
el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, fuera incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA.
Razón por la cual, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita.
Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Así pues, en cuanto al incumplimiento, la parte demandante aduce, que en la Cláusula Cuarta del aludido contrato de alianza comercial, referente a la DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y FORMA DE PAGO, en la cual se expresó que la distribución de los beneficios por el servicio de transporte de Carga Pesada, por parte de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., donde se estableció que el flete establecido por carga facturada, correspondía en este caso a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), el cuarenta por ciento (40%) de la facturación total del flete de carga, por unidad de carga pesada que desempeñe el servicio; y otro sesenta por ciento (60%), de la facturación total a la empresa demandada, Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., aduciendo la parte demandante que para poder llevar a cabo la distribución de los beneficios de la Cláusula Cuarta del contrato, la empresa demandada debía realizar el cierre para la emisión del Reporte Mensual a ser entregado a su representado, tal y como lo establece el parágrafo primero de la citada Cláusula Cuarta, donde la empresa demandada desde el mes de marzo del 2020, dejó de cumplir con su obligación, hasta la presente fecha, con la obligación asumida, razón por la que mediante la presente demanda, exige el cumplimiento del tantas veces mencionado contrato de alianza.
Siendo incumplidas todas y cada una de las obligaciones, adquiridas por la parte demandada, que desde el mes de marzo del 2020, dejó de cumplir con su obligación asumida hasta la presente fecha.
Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que existe “(...) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995).
En el caso bajo estudio, la parte actora cumplió con la obligación de otorgar a la parte demandada, la flota de vehículo que esta última utilizaría como trasporte de mercancía, procediendo contrariamente la parte demandada, en el cumplimiento de su obligación, por cuanto se observa, que convinieron en la Cláusula Cuarta del aludido contrato de alianza comercial, referente a la DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y FORMA DE PAGO, en la cual se expresó que la distribución de los beneficios por el servicio de transporte de Carga Pesada, por parte de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., donde se estableció que el flete establecido por carga facturada, correspondía en este caso a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), el cuarenta por ciento (40%) de la facturación total del flete de carga, por unidad de carga pesada que desempeñe el servicio; y otro sesenta por ciento (60%), de la facturación total a la empresa demandada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., aduciendo la parte demandante que para poder llevar a cabo la distribución de los beneficios de la Cláusula Cuarta del contrato, la empresa demandada debía realizar el cierre para la emisión del Reporte Mensual a ser entregado a su representado, tal y como lo establece el parágrafo primero de la citada Cláusula Cuarta.
Así, habiendo quedado probada las obligaciones asumidas, se evidencia que el accionado no probó haber cumplido con su obligación, así como tampoco, aportó elementos para desvirtuar la pretensión de la accionante, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 556, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso, es aplicable la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, según la cual:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Énfasis de esta alzada).
El artículo 1.579 eiusdem estatuye que:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella...”.
Asimismo, el artículo 1.160 íbidem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
De lo anterior se infiere, que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Por otra parte, el artículo 1.599 del Código Civil dispone:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”
Igualmente, el artículo 1.167 íbidem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Lo anterior determina, que al ser la obligación contraída de cumplimiento inmediato conforme a lo pactado en el contrato de alianza comercial, correspondía al accionado demostrar el pago de lo pautado en el cláusula cuarta del contrato motivo del presente estudio, y es el caso que el demandado no probó que había pagado la deuda asumida; y correspondía a la parte accionada probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no hizo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para esta superioridad, declarar procedente la pretensión de la accionante, en cuanto al cumplimiento del contrato de alianza comercial. Así se establece.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte demandada, es forzoso para esta superioridad, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 17 de febrero del año 2023, por el abogado JESUS DAVID PINZON, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero del 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato fuera incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A., (CORPOLOGISTICA), en contra Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS EL PATRIOTA..
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del 2025. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000117
Cumplimiento de Contrato
Apelación/Sin Lugar “F”
MAF/AC/Ángel.-
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