Exp. Nº AP71-R-2015-000119
Nulidad de asiento registral
Definitiva/sin lugar” D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, Ery Marcano, Claudia Nikken, David Guevara y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 57.048, 56.566 y 115.669 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ITZIAR ZUBELDIA DE VEGAS Y CARLOS ARTILES BEJARANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.657.559 y V-10.816.097 en su carácter de directores principales de la Sociedad Mercantil Inversiones L.M 1109, C.A, y la República bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
REPRESENTACION LEGAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA La Procuraduría General de la Republica, en su condición de representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
II.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 16 de enero de 2015, por la abogada Sairy Johana Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia el juicio que por Nulidad de Asiento Registral interpuso el Municipio Baruta del Estado Miranda en contra de los ciudadanos Itziar Zubeldia de Vegas y Carlos Artiles Bejarano.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por auto de fecha 26 de enero de 2015; posteriormente, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 09 de febrero de 2015, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaría.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2015, compareció la ciudadana Linda Lady Álvarez Coello, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.845, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Municipio Baruta del Estado Miranda, 56.259, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21/11/2014. Anotado bajo el Nro. 9, Tomo 106. Mediante la cual presentó escrito de informes.
Se observa que no consta en autos escrito de observaciones a los informes.
Posteriormente, por auto de fecha 08 de junio de 2015, por volumen de expedientes en estado de sentencia, se difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo por (30) días consecutivos.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2016, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se dicte la sentencia correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Gerardo Alberto Blyde Pérez, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual revoco el poder otorgado ante la Notaria Publica quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 21 de noviembre de 2014 anotado bajo el Nro 9 tomo 106. Asimismo, otorgo poder amplio y suficiente, a los ciudadanos Ery Marcano Valero, Bayardo Alexis Monagas, Carlos Ortiz, David Guevara, Paula Esther Zambrano, Linda Lady Álvarez, María de los Ángeles Bermúdez y Félix Edwin Nova y Meribeth Suarez.
Mediante diligencia del 03 de junio de 2019, compareció la abogada María de los Ángeles Bermúdez, en representación de la parte actora, mediante la cual solicito el avocamiento del juez y se dicte sentencia.
Por auto del 06 de junio de 2019, se aboco al conocimiento de la presente causa, el ciudadano Miguel Ángel Figueroa, en su carácter de Juez Provisorio designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. TSJ-CJ-0084 de fecha 26 de abril de 2019.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación del abocamiento a los ciudadanos Itziar Zubeldia de Vargas y Carlos Artiles Bejarano, en su carácter de parte demandada o en cualesquiera de sus apoderados judiciales., a fin de que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso la causa continuara su curso en el estado que se encontraba.
En fecha 11 de mayo de 2022, compareció el ciudadano Darwin Gonzalez Padilla, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual revoco el poder otorgado ante la Notaria Publica quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de septiembre de 2021, anotado bajo el Nro 43, Tomo 20. Asimismo, otorgo poder amplio y suficiente, a los ciudadanos María de los Ángeles Bermúdez, Carlina del Valle Morao, Sairy Johana Rodríguez, Albany Lopenza, Ileana Ramirez, stefany Diaz Bracamonte y Sue Marsicobetre.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2022, compareció la ciudadana Stefany Díaz Bracamonte, en representación de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación del abocamiento y se dicte sentencia.
Por auto del 28 de octubre de 2022, este Tribunal dejo constancia de haberse librado la notificación. Asimismo ordeno que una vez conste en autos la práctica de la notificación librada, la causa entrara en estado de sentencia.
En fecha 08 de marzo de 2023, compareció el ciudadano Darwin Gonzalez Padilla, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual revoco el poder otorgado ante la Notaria Publica quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11 de mayo de 2022, anotado bajo el Nro 34, Tomo 15. Asimismo, otorgo poder amplio y suficiente, a los ciudadanos María de los Ángeles Bermúdez, Carlina del Valle Morao, Sairy Ileana Ramirez, Sue Anabelle Marsicobetre y Miguel Eduardo Rodríguez Dos Santos.
Posteriormente en horas de despacho del día 01 de agosto de 2023, compareció el alguacil adscrito este Tribunal, ciudadano Ildemaro Gil, quien mediante diligencia dejo constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada en el presente asunto, quedando de esta manera cumplida la misión encomendada por este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Dos Santos, en representación de la parte actora y solicito se dicte la sentencia correspondiente.
Posteriormente, Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Dos Santos, en representación de la parte actora, solicito se dicte la sentencia correspondiente.
III.
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA.
Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado, el 19 de diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Sofía de Lourdes Rojas, en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual demandó por Nulidad de asiento Registral a los ciudadanos Itziar Zubeldia de Vegas y Carlos Artiles Bejarano.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que: “en fecha 08 de mayo de 2006, los ciudadanos Itziar Zubeldia de Vegas y Carlos Artiles Bejarano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.657.559 y V-10.816.097, en su carácter de directores principales de la Sociedad Mercantil Inversiones L.M 1109, C.A, solicitaron ante el Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda que fuese agregada al cuaderno de comprobantes del prenombrado Registro la rectificación de linderos fundamentada en la Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2004, quedando la misma registrada bajo el Nro. 24, Tomo 04, Protocolo Primero.
Los actuales propietarios de las mismas, con sustento en las resultas de la inspección judicial antes indicada, la cual se efectuó sin participación en el mencionado proceso de algún otro sujeto procesal diferente de quien realizare l solicitud y el tribunal que la tramito, emitieron una declaración unilateral que el ciudadano Registrador Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Baruta Consideró, erróneamente idónea para su registro la cual modifica, sin seguir los procedimientos pautados al efecto por la Ley, la superficie de la propiedad, dado que asignan a dicha parcela una cabida mayor que la que realmente tiene, afectando la ilegal rectificación en su lindero oeste un área verde municipal” (..Omisis...)
Posteriormente, por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, admitió la demanda por los tramites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo ordeno librar boleta de notificación al Fiscal General y al Procurador General de la Republica.
Posteriormente, por auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordeno agregar a los autos el oficio recibido nro. 2040 de fecha 19 de diciembre de 2008, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual dio respuesta y se dio por convalidada la notificación efectuada a la ciudadana procuradora.
En fecha 29 de abril del 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Morelia Velásquez, en su carácter de Fiscal Septuagésima Séptima dl Ministerio Publico, mediante la cual se dio por notificada del presente procedimiento.
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordeno agregar a los autos el oficio nro. 02023 de fecha 16 de enero de 2009, proveniente del despacho de la Fiscalía General de la Republica, quedando así cumplida la notificación a dicho ente.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la Republica, solicito al Tribunal se reponga la causa al estado de ordenar que se practique la citación de la ciudadana Procuradora General de la Republica y se efectué conforme lo previsto en el artículo 81 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial, que anule todo lo actuado en fecha 11 de febrero de 2008.
Mediante auto, sin fecha visible, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró procedente el pedimento de reposición de causa, efectuado por la Procuraduría General de la Republica, y ordeno la reposición de la causa al estado de practicarla citación a la Procuraduría General de la Republica, en su condición de representante judicial de la Republica por órgano del Ministerio del Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo de la ley que rige al mencionado organismo.
En fecha 06 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Morelia Velásquez, en su carácter de Fiscal Septuagésima Séptima dl Ministerio Publico, mediante la cual se dio por notificada del presente procedimiento.
En fecha 07 de julio de 2010, compareció la apoderada de la parte actora, y se dio por notificada del auto que ordena la reposición de la causa.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció la apoderada de la parte actora, y consigno los recaudos necesarios a los fines de la práctica de citación a la parte demandada y a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 04 de agosto de 2010, se libró oficio nro. 2010-0731 a la Procuraduría General de la Republica, anexo a copias certificadas contentivo del presente asunto.
En horas de despacho del día 09 d4e agosto de 2010, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de alguacil adscrito al circuito de primera instancia y dejo constancia del oficio recibido dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció la apoderada de la parte actora, mediante la cual consigno los recaudos necesarios a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó, la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo, compareció la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó, la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Gerardo Alberto Blyde Pérez, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual revoco el poder otorgado ante la Notaria Publica quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31 de mayo de 2010 anotado bajo el Nro 26 tomo 104. Asimismo, otorgo poder amplio y suficiente, a los ciudadanos Ery Marcano Valero, Bayardo Alexis Monagas, Carlos Ortiz, David Guevara, Paula Esther Zambrano, Linda Lady Álvarez, María de los Ángeles Bermúdez y Félix Edwin Nova y Meribeth Suarez. Y otros.
En fecha 06 de julio de 2011 compareció la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó, la práctica de la citación a la parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicto sentencia mediante la cual declaró Perimida la Instancia en la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por el Municipio Baruta del Estado Miranda en contra de los ciudadanos Itziar Zubeldia de Vegas y Carlos Artiles Bejarano.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia libró cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de hacerle saber la decisión dictada por el mencionado Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, compareció la apoderada Judicial de la parte actora y apeló de la sentencia dictada el 26 de abril de 2011.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordeno su remisión a la unidad de distribución de los Juzgados Superiores.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
II.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
En ese orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El artículo 289 ejusdem, reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior, se procede al análisis de la sentencia dictada por el a quo, objeto de revisión de esta alzada.
-De la sentencia Recurrida-
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia fechada 26 de septiembre de 2011, declaró Perimida la Instancia en la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por el Municipio Baruta del Estado Miranda en contra de los ciudadanos Itziar Zubeldia de Vegas y Carlos Artiles Bejarano, en los términos siguientes:
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa se observa que desde el 25 de Junio de 2009, fecha en la cual el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, al auto de fecha 11 de febrero de 2008 y repuso la causa al estado de que se practicara la citación de la Procuraduría General de la República, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia, la causa quedó en estado de notificación a las partes del mencionado auto, verificándose la notificación del Ministerio Público en fecha 6 de julio de 2009, y la notificación de la parte actora en fecha 7 de julio de 2010. Así las cosas, de los autos se evidencia que fue en fecha 27 de julio de 2010, accionante realizó ejecutó la actuación procedimental en juicio tendente a la continuidad de la causa, a saber, cuando autos los fotostatos y los emolumentos a la práctica de la citación de los por lo que se observa que transcurrió un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de la partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido Inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece La indicada norma adjetiva:
Habiendo sido recurrida la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En virtud del recurso de apelación ejercido, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre lo denunciado por el apoderado-apelante en su escrito de informes, en el cual delata que en el momento en que se dictó la sentencia objeto del presente recurso, las partes no se encontraban a derecho, pues según sus dichos, no se había notificado debidamente al síndico procurador del Municipio Baruta, conforme a los previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Publico Municipal.
Alega el apelante que se produjo una alteración del curso regular del proceso cuando se dictó el fallo el 25 de septiembre de 2009 que ordeno la reposición de la causa y por ende, una ruptura del principio de estadía de derecho de las partes, en razón de ello mal podría el tribunal a quo declarar la perención de la instancia, considerado que la causa se mantuvo suspendida por razones imputables a la actora, cuando se trataba de una obligación que de oficio debió realizar el Tribunal a quo, concluyendo que el Tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar erróneamente con base en las actas que rielan en el expediente que habría operado la perención de la instancia, en razón de la paralización de la causa por más de un año.
Con referencia a lo anterior, dispone el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Dicha figura jurídica, conforme a nuestra legislación, produce la extinción de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Eiusdem, la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades para que proceda la perención, los cuales se denominan:
A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.
B) La perención por inactividad citatoria, se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado.
C) La perención por irreasuncion de la Litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En el presente caso, según la decisión cuya revisión se solicita, el Juzgado de Primera Instancia, declaró la perención de la instancia, por la inactividad genérica, es decir, por el trascurso de un año sin haber constancia de ninguna actuación en el proceso por las partes. En razón de ello, con el fin de corroborar lo denunciado por el apelante, este sentenciador realiza un análisis exhaustivo a las actas del expediente, de la forma siguiente:
Se observa en el folio 62, auto de admisión fechado 11 de febrero de 2008, contenido del emplazamiento a la parte demandada y la respectiva notificación al Procurador de la Republica.
Seguidamente, en el folio 63, actuación contentiva de diligencia fechada 20 de febrero de 2008, presentada por la apoderada de la parte actora.
Se observa, en el folio 64 diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, presentada por apoderada de la parte actora.
Acto seguido, en el folio 65, auto fechado 02 de abril de 2008, pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la petición realizada por la actora en la diligencia anterior.
Consta desde el folio 66 al 68, auto fechado 30 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal agrega a los autos del expediente las resultas provenientes de la procuraduría General de la Republica.
En los folios del 70 al 78 de abril de 2009, se observa diligencia suscrita por la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Publico Morelia Velásquez, mediante la cual se da por notificada del presente proceso.
Desde el folio 79 al 81, consta auto dictado por el Tribunal a quo, fechado 06 de julio de 2009, mediante el cual declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de practicar la citación de la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la Republica y las partes involucradas en el presente proceso.
Consta en los folios del 82 al 83, en la misma fecha 06 de julio de 2009, diligencia suscrita por la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Publico Morelia Velásquez, mediante la cual se da por notificada del presente proceso,
Consta en el folio 84, diligencia fechada 07 de julio de 2010, presentada por apoderada de la parte actora, mediante la cual se da por notificada del auto mediante la cual se ordena la reposición de la causa,
Posteriormente, consta en el folio 92 diligencia fechada 27 de julio de 2010, presentada por apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna los recaudos necesarios para efectuar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Así las cosas, efectuado el análisis que antecede a las actuaciones contentivas en el presente expediente, determina este Juzgador, que se configura la perención de la instancia en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, debido a la inactividad de las partes por el transcurso de un año, en el supuesto específico en que los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, dado que, desde el día 06 de julio de 2009, no hubo actuación alguna por parte de las partes interesadas, quedando la referida causa en estado de notificación a las partes, hasta el día 07 de julio de 2010, que mediante diligencia compareció la apoderada de la parte actora y se dio por notificada del auto que declaró la reposición de la causa de fecha 06 de julio de 2009, y posteriormente, en fecha 27 de julio de 2010 consigna los recaudos necesarios para efectuar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, evidenciándose notoriamente la perención de la instancia en la presente causa. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la carga procesal de impulsar la prosecución de la causa en estos supuestos, la mencionada Sala en sentencia del 10 de agosto de 2010, caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otros, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
( omissis )
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte, en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opere la misma. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 ) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio ( )
De tal manera que en estos supuestos se requiere del principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea a instancia de parte, lo cual debe efectuarse mediante un acto que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Así se decide.
En efecto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, desde la fecha 06 de julio de 2009, la carga procesal estaba dirigida a las partes interesadas, dirigida a cumplir con la obligación de ejecutar la actuación procedimental correspondiente a fin de seguir con la continuidad de la causa, por ello, este Juzgador de alzada debe inexorablemente declarar configurada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 267 eiusdem, referente a la extinción de la instancia por obra de la perención. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora; quedando así Confirmada la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2015 por la abogada SAIRY JOHANNA RODRIGUEZ HERRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada de fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia de ello;
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la forma aquí expuesta
TERCERO: Se condena a la parte actora las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso natural, se ordena la notificación a la partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del 2025. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ____________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2015-000119
Nulidad de asiento registral
Apelación/sin lugar
MAF/AC/Stephanie. -
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