REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-000669
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.471.944.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELIDA ROSA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.519.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.679.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES y ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.621 y 26.779, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2024, por el abogado ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; esto es, como representante sin poder de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la reposición de la causa al estado de que se practique el acto de juramentación de la partidora, designada en fecha 11 de febrero de 2011, en el juicio que por PARTICIÓN incoara el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO en contra de la ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 27 de noviembre de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 29 de noviembre de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2024, el abogado Andrés Troconis González, actuando con fundamento al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de informes constantes de tres (3) folios útiles.
Luego, el día 14 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante hizo lo propio y presentó su escrito constate de once (11) folios útiles y anexo contentivo de cuatro (4) folios útiles.
Debido al exceso de trabajo, este ad quem por auto fechado 17 de febrero de 2025, difirió por treinta (30) días consecutivos, la emisión del fallo correspondiente.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La decisión recurrida, proviene de la NEGATIVA por parte de juzgado de cognición de reponer la causa al estado de que se practique el acto de juramentación de la partidora designada en fecha 11 de febrero de 2011, en la demanda que por PARTICIÓN incoara el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO en contra de la ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO.
Admitida la referida pretensión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2009, fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante decisión fechada 23 de febrero de 2010, el referido Juzgado declaró con lugar la partición pretendida por el accionante, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de nombramiento del partidor.
Una vez las partes a derecho, en fecha 11 de febrero de 2011, el tribunal de la causa designó a la ciudadana Isidra Bravo de Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.961.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.639, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de enero de 2011, la partidora designada aceptó la postulación como partidora, efectuada por el apoderado judicial de Posteriormente la parte actora mediante diligencia consignada el 16 de febrero de 2011, la auxiliar aceptó el cargo de partidora y en el mismo acto, se juramentó.
En fecha 3 de agosto de 2012, la ciudadana Isidra Bravo de Pérez, actuado como partidora, presentó proyecto de partición. Seguidamente, el día 24 de enero de 2013, el abogado José Cárdenas Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.864, solicitó la notificación mediante boleta de la ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano José Daniel Reyes, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado a la referida ciudadana.
En fecha 18 de noviembre de2014, previa solicitud hecha por la partidora, el Tribunal de la causa, designó al ciudadano Noel José Salom Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 13.486.874, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 206.366, conforme a lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boletas de notificación a las partes litigantes a fin de que expongan lo que creyeran conveniente en relación a la designación efectuada, materializándose tal notificación en fecha 16 de diciembre de 2014.
En virtud de que las partes una vez notificadas, nada indicaron sobre la designación, el juzgado a quo acordó librar boleta de notificación al ciudadano Noel José Salom Espinoza, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo atribuido. Por diligencia fechada 26 de marzo de 2015, el referido ciudadano aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de julio de 2015, la ciudadana Isidra Bravo de Pérez, partidor designado, presentó un nuevo proyecto de partición. Por ello, el juzgado de la causa ordenó nuevamente la notificación de las partes, a fin de participarles sobre el nuevo proyecto presentado. En ese sentido, la parte actora fue notificada en fecha 21 de septiembre de 2015 y la parte demandada, el día 29 de septiembre de 2015, según la constancia dejada por el alguacil.
El día 27 de abril de 2017, la ciudadana Isidra Bravo de Pérez, consignó proyecto de partición actualizado.
En fecha 15 de octubre de 2018, la Dra. Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de junio de 2023, la ciudadana Isidra Bravo de Pérez, consignó nuevo informe de avalúo.
Mediante auto fechado 7 de junio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró concluida la partición.
En fecha 5 de junio de 2024, compareció ante el juzgado de cognición el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.779, actuando con fundamento a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como representante sin poder de la parte demandada, consignando escrito mediante el cual, solicitó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones a partir del 11 de febrero de 2011, fecha en la que se produjo la designación de la ciudadana Isidra Bravo de Pérez, como partidora, al haberse llevado dichos actos con posterioridad a la irrita aceptación del cargo por la partidora, quien a su decir, no fue juramentada por el juez que la designó, con las debidas formalidades y solemnidades de ley.
Luego, el 25 de junio de 2024, la abogada Nélida Martínez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 36.519, presentó escrito de alegatos impugnando los argumentos presentados por el abogado Andrés Troconis González, en cuanto a la comparecencia de él sin poder, fundamentándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así como la solicitud de reposición pretendida por aquel, ya que considera que la designación del partidor alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
Mediante decisión dictada el 11 de julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la reposición de la causa solicitada, en los siguientes términos:

“Así las cosas, del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por parte de la partidora, ciudadana Isidra Bravo de Pérez, quien procedió a realizar la partición encomendada, cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo al haber consignado sus informes oportunamente; en tal sentido, se cumplió de esa manera con el fin objeto de la norma del procedimiento especial de partición que fuere demandada, por lo que mal pudiera ordenarse la reposición solicitada, por cuanto el acto de partición alcanzó el fin al cual estaba destinado ya que sería inútil reponer. Por lo que considera esta juzgadora, que no habiéndose dejado de cumplir algún acto esencial a la validez del procedimiento, muy por el contrario se garantizó la estabilidad y debido proceso en el presente juicio. En consecuencia, por cuanto las nulidades solo pueden declararse cuando se cause un perjuicio grave a la parte en vulneración del derecho a la defensa, o cuando haya habido violación del orden público o se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y en virtud de que en el presente caso se alcanzó el fin normativo de la presente partición, con la debida presentación del informe del partidor designado, garantizándole además la economía procesal y la seguridad jurídica, aunado a que en el transcurso del tiempo las parte han sido notificadas en diferentes oportunidades, y de hecho no hubo objeción ni reparos a la misma, considera innecesario volver al punto del partidor solo para repetir un acto, completamente válido, por lo que se desecha la solicitud por improcedente. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la reposición de la causa al estado de que se practique el acto de juramentación de la partidora designada en fecha 11 de febrero de 2011…”

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por el abogado Andrés Troconis González, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; es decir, como representante sin poder de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, el cual se ciñe en determinar si la decisión emitida por el Juzgado de cognición al negar la reposición de la causa peticionada está o no ajustada a derecho.
Respecto a la figura jurídica de la reposición, se tiene que la doctrina venezolana ha establecido que la misma, se trata de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso. (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90.)
De manera que, su fin último es la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador, que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición, debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, toda vez que, dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, SCC).
Dicho criterio, fue ratificado posteriormente por la misma Sala de Casación Civil, a través de sentencias Nros. RC-96 y Nro. RC-160, dictadas en fechas 22 de febrero de 2008 y 21 de mayo de 2019, respectivamente, al dejar sentado lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia N RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente N 2007-740, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, señaló lo siguiente:

“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
…Omisis…
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas... .

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En suma, del transcrito criterio jurisprudencial se desprende entonces, que para que sea declarada la procedencia de la reposición del acto procesal considerado viciado y la consecuente nulidad de éste y los demás actos subsiguientes, no solo basta con la subversión o quebrantamiento per se, sino que, además, debe cumplirse concurrentemente determinados elementos, como lo son; i) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, ii) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, iii) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez, iv) que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, v) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, y vi) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa (indefensión), caso contrario, si el juez declarase procedente la reposición con la mera denuncia sin la verificación de los elementos indicados, estaría incurriendo en una reposición absolutamente inútil, lo que su vez, traería como consecuencia, un retraso innecesario que suprimiría la continuidad del juicio hasta su total culminación.
Ahora bien, en el caso de marras, el abogado Andrés Troconis González, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como representante sin poder de la parte demandada, peticionó la reposición de la causa y la nulidad absoluta de todas las actuaciones y actos que se hubieren llevado en el presente juicio a partir del 11 de febrero de 2011, fecha en la cual fue nombrada a la ciudadana Isidra Bravo de Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.961.324, como partidor, debido a irrita aceptación del cargo, quien, a su decir, lo hizo mediante diligencia y en ningún caso, mediante un acto formal de juramentación, es decir, mediante un acta levantada a tal efecto, en presencia del juez y del Secretario del Tribunal, según los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Juramento publicada en Gaceta Oficial Nro. 21.799, de fecha 30 de agosto de 1945, norma ésta de estricto orden público, que si bien hoy se encuentra derogada, se encontraba en plena vigencia para la fecha en que se produjeron los hechos denunciados, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha auxiliar de justicia, en ningún momento fue juramentada por el juez que la designó como tal, con las debidas formalidades y solemnidades establecidas en la mencionada Ley de Juramento, viciando totalmente su acto de aceptación del cargo, afectándolo de nulidad absoluta.
En sus escritos de informes, presentados ante esta Superioridad, el referido abogado no solo destacó la falta de solemnidad en la juramentación del cargo como partidora por la referida auxiliar de justicia, sino que, además, arguyó que ésta aceptó el cargo atribuido en fecha 26 de enero de 2011, es decir, con dieciséis (16) días de antelación, conforme al escrito presentado en esa fecha, ratificando su aceptación del cargo mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011.
Planteado lo anterior, se observa de las actas que conforman el expediente que, en efecto mediante acta levantada en fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, designó a la ciudadana Isidra Bravo de Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.961.324, como partidora, ordenando su comparecencia al tercer (3°) día de despacho, para que manifestara si aceptaba o no el cargo recaído en su persona, folio 1. Asimismo, se evidencia que la referida auxiliar de justicia, mediante escrito presentado con fecha 26 de enero de 2011, aceptó la postulación al cargo de partidora efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, según consta del contenido del mismo escrito y que a través de diligencia fechada 16 de febrero de 2011, aceptó el cargo atribuido y se juramentó. Aunado a ello, consta que de acuerdo al auto de fecha 18 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado a quo, dicha actuación fue agregada a los autos junto a su comprobante de presentación a los fines legales consiguientes.
Conforme a lo indicado, es evidente que el abogado Andrés Troconis González, confundió las actuaciones realizadas por la ciudadana Isidra Bravo de Pérez, como partidora, ya que de acuerdo al escrito presentado el 26 de enero de 2011, dicha auxiliar de justicia solo aceptó la designación realizada por el apoderado judicial de la parte actora para el mencionado cargo, por lo que no hubo ninguna aceptación anticipada. Así se establece.
En lo que respecta a la falta de formalidad en el acto de aceptación y juramentación del cargo que vician de nulidad dicha actuación; quien juzga, debe verificar si de verdad existe el quebrantamiento denunciado; pero además, si la lesión es imputable al juez, que la parte que solicita la nulidad no haya convalidado el acto, que haya una evidente vulneración del derecho a la defensa y que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado. En ese sentido, si bien es cierto que en la diligencia consignada en fecha 16 de febrero de 2011, no consta la rúbrica del juez que presidia el Tribunal a quo, en ese momento, debe destacarse que existe un auto subsiguiente de fecha 18 de febrero de 2011, suscrito por el juez y la Secretaria, donde evidentemente le atribuyen validez a la mencionada diligencia, tan es así, que la ordenan agregar a los autos “a los fines legales consiguientes”. De manera que, mal puede ignorar este Juzgador Superior, tal validez, considerando, por tanto, que el posible quebrantamiento existente, hoy denunciado, debido a la ausencia de la firma del juez, ha quedado subsanado en esa oportunidad.
Por otro lado, denota este Juzgador Superior que han transcurrido desde la designación, aceptación y juramentación del cargo de partidora por parte de la ciudadana Isidra Bravo de Pérez, un aproximado de trece (13) años, durante los cuales, los apoderados de la ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO, demandada, han realizado diversas actuaciones en el expediente principal, sin que objetaran o impugnaran la actuación de la partidora, por contrario, es el abogado Andrés Troconis González, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien destaca actualmente la presunta falta de formalidad y solemnidad en la aceptación y juramentación del cargo, pudiendo considerarse la omisión de los demás apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, una convalidación a la actuación hoy denunciada como irrita.
No obstante ello, de la síntesis del proceso desarrollada en la decisión objeto del presente recurso, se evidencia que la ciudadana Isidra Bravo de Pérez, como partidora, ha realizado la presentación oportuna de los proyectos de partición y sus actualizaciones respectivas, siendo ordenado en cada consignación, la notificación a las partes, las cuales se materializaban perfectamente, hecho de lo cual se puede deducir que no hubo, desde la designación del partidor, ninguna vulneración del derecho a la defensa y además, es indiscutible que el acto alcanzó el fin para cual estaba destinado, que era el nombramiento del partidor y que éste cumpliera a cabalidad el cargo atribuido, como sucedió en el presente caso. Por tanto, al constatar esta Superioridad que el acto denunciado, no afecta o perjudica el proceso, por cuanto el mismo fue subsanado en su oportunidad, es por lo que considera que la reposición peticionada es completamente inútil, de manera que, declara IMPROCEDENTE en derecho la referida solicitud. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2024, por el abogado ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como representante sin poder de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la reposición de la causa, al estado de que se practique el acto juramentación de la partidora, designada en fecha 11 de febrero de 2011, en el juicio que por PARTICIÓN incoara el ciudadano RAMÓN VENCE PEDROUZO en contra de la ciudadana GRISMERY ZORAIDA MENESES BELLO. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2024, por el abogado ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como representante sin poder de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera
contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.