Exp. Nº AP71-R-2025-000033
Definitiva/Civil/Desalojo/
Homologa Transacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1996, bajo el N° 51, Tomo 301-A-Sgdo. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.862.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HARAS GRILL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el N° 42, Tomo 165-A-Sgdo. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, ANGEL FEBRES RODRIGUEZ y NATALIA DESIREE HERNANDEZ ARZOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.040, 74.308 y 232.666, respectivamente. -
MOTIVO: DESALOJO (Homologación de Transacción)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas por el abogado JESES ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2024, tanto en el cuaderno de fraude procesal, que declaró IMPROCEDENTE dicho fraude; así como, en el cuaderno principal que HOMOLOGÓ el desistimiento, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil Promotora Intrade 34-64, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Haras Grill, C.A.,. Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que, por auto de fecha 22 de enero de 2025, entra en conocimiento de la misma y se le da entrada, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 28 de enero de 2025, este juzgador ordenó agregar a los autos oficio N° 0022-2025, de fecha 22 de enero de 2025, recibido en fecha 24 de enero de 2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual anexa dos diligencias, de fecha 17 de enero de 2024; así como también, el oficio N° 00289-2025, de fecha 20 de enero de 2025, proveniente del Ministerio Publico, Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, en esta misma fecha, consignó una extensión del escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.
Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2025, comparecen ante la sede de este Juzgado, las partes involucradas en el presente litigio, junto con sus respectivas representaciones judiciales y procedieron a consignar escrito de Transacción Judicial, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, 11 de febrero del año 2025, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano: JOSE GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.975.784; actuando en este acto en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil demandante “PROMOTORA INTRADE 34.64, C.A.”, plenamente identificada en autos; debidamente asistido por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.819.276 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.378; quien a los efectos de la presente Transacción se denominará “LA DEMANDANTE”; por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil “HARAS GRILL, C.A.”, plenamente identificada en autos; debidamente representada por su Director general ciudadano JOAO ALBERTO FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.666.588, debidamente autorizado y facultado por el cuerpo estatutario de dicha compañía, parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano ARLINDO NUNES FARIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E- 81.716.404, asistidos en este acto por la ciudadana NATALIA D. HERNÁNDEZ ARZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 19.657.485 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.666; quien en lo sucesivo y a los mismos fines se denominará “LA DEMANDADA”; quienes exponen y solicitan lo siguiente: Con fundamento en el Artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se ha convenido en celebrar como en efecto formalmente se celebra mediante la presente diligencia una Auto Composición procesal, es decir, una Transacción Judicial, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se mencionan: PRIMERO: En el Juicio de DESALOJO que cursa en Expediente AP11-V-FALLAS-2022-181, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes de común acuerdo hemos decidido celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los próximos particulares. SEGUNDO: “LA DEMANDANTE”, con la finalidad de poner fin al presente proceso judicial le solicita a la parte demandada, que haga efectivo el pago de los cánones de arrendamiento insolutos contenidos en la presente demanda, que ascienden a un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($.54.0000), cuyo monto según la conversión monetaria del día de hoy de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela resulta la suma de (Bs. 3.268.080,00),a razón de 60,52, para el día de hoy 10/02/2025, constituyendo dicho monto un total de lo que adeuda por concepto de canon de arrendamiento insolutos, establecidos en la demanda y los causados hasta el día de hoy, es decir, del año 2.021, los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Del año 2.022, los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Del año 2.023, los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Con la salvedad de que las partes de común acuerdo decidieron que el mes de julio del año 2.022 y octubre del año 2.023, ambos meses inclusive; resaltando que las fechas posteriores a las mencionadas serán objeto de exoneración en su totalidad hasta el día que se suscriba la presente transacción, por parte de La Demandante hasta la firma del nuevo contrato de arrendamiento, que será acompañado al presente escrito. Ambas partes, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, reconocen de mutuo acuerdo que los gastos y honorarios profesionales causados, serán asumidos cada uno de estos con sus apoderados judiciales, no quedándose a deber nada por este concepto. En este estado, la parte demandada, vista la solicitud de la parte demandante, a los fines de honrar las mercedes arrendaticias antes aludidas, así como cualquier gasto que se haya generado para esta, por el presente juicio, ofrece pagar la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00) y VEINTICINCO MIL EUROS (E 25.00,00). Bajo las condiciones siguientes: 1) La suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00) mediante transferencia bancaria identificada así: CITIBANK N. A NEW YORK, Swift Code: CITIUS33, ABA: 021000089, y/o Banco General S.A PANAMA, Swift Code: BAGEPAPA, Beneficiaria: MARIANELA RANGEL, Cuenta de ahorro: 0474160088595, Dirección: San Francisco, Calle 74, Edificio Begomar, apartamento 502ª, Zip Code: 10201 Panamá. La cual se realizará el día de hoy 12/02/2025, para lo cual una vez efectuada tal transferencia será consignada copia de la misma por cualquiera de las partes, es decir, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, para demostrar el cumplimiento del pago en cuestión. 2) La suma de VEINTICINCO MIL EUROS (E 25.00,00), será efectuada en la cuenta bancaria de JOSE CECERE Y MARIANELA RANGEL, en el Banco Poste Italiane 1T79D0760104200001016986539, SWIF BPPIITRRXXX, ABI 07601, CAB 04200, VIA Carducci, Via. San Vittore N°7, el día 28 de abril de 2025. Dejándose expresa constancia que ambos pagos se efectuarán desde la cuenta bancaria del ciudadano ARLINDO NUNES FARIA Pasaporte N° CB806795, N.E-81.716.404, identificada así: Banco Santander Totta, N.I.B.: 001800031409101102093, BAN: PT 50001800031409101102093, proveniente de la República de Portugal, de igual manera será consignada en el presente expediente para evidenciar su pago. TERCERO: En virtud, de que con la suscripción del presente acuerdo transaccional “LA DEMANDADA”, se compromete a efectuar el pago de lo adeudado como quedó establecido en el particular SEGUNDO, es el motivo por el cual "LA DEMANDANTE”, solicita expresamente ante este Juzgado que se levante la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, la cual ya fue levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.024, para lo cual solicitamos se libren los oficios correspondientes a objeto de que se materialice la entrega formal por parte del Juzgado correspondiente, no obstante, como se hace mención más adelante, la demandante entrega en este acto, las llave del inmueble, para lo cual, solicita la habilitación del tiempo necesario ya que, jura la urgencia del caso, y se ponga en posesión a la parte demandada del mismo. “LA DEMANDANTE”, manifiesta, ante la necesidad expuesta por LA DEMANDADA, de explotar la actividad comercial que desarrolla en el local comercial objeto de la presente demanda, especialmente sobre el interés de generar rentabilidad para honrar los compromisos económicos con LA DEMANDANTE, por los pagos efectuados en ese acto, los que será realizados en el futuro, es por lo que, se autoriza amplia y suficientemente a LA DEMANDADA, a que reciba la llave, bajo su cuenta y riesgo, en presencia del Tribunal, en este mismo acto que, le hace entrega de las llaves a LA DEMANDADA, para que tome posesión inmediata del inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: Ambas partes “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”, manifiestan expresamente que, diligenciaran conjunta o separadamente para ofrecer en venta a personas naturales c jurídicas, que tengan interés en la compra del fondo de comercio y los haberes que a conforman, para el cual LA DEMANDADA, se compromete actualizar sus estatutos sociales, junta directiva, capital e incorporar al patrimonio de LA DEMANDADA, todo el mobiliario que está allí ocupa, para lo cual se acuerdan sesenta días (60) prorrogables por treinta (30) días más. QUINTO: “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” acuerda que, con el objeto de hacer atractivo y viable la negociación de la venta del fondo de comercio y sus haberes, se establece que se mantendrá el presente acuerdo hasta la venta definitiva del fondo de comercio como ha quedado expresado anteriormente, comprometiéndose LA DEMANDANTE, a que de existir un comprador futuro, establezca una relación arrendaticia con el mismo, con un nuevo contrato de arrendamiento a suscribir, habida cuenta que ese optante, en todo caso, solicitará que la condición de ARRENDATARIO, se mantendrá en los términos que acuerde con LA DEMANDANTE, SEXTO: LA DEMANDADA, se compromete a pagar a LA DEMANDANTE, la suma de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000.00), como compensación por la venta del fondo de comercio y sus haberes, una vez establecida la propuesta de compra y sin contraposición. SÉPTIMO: LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, acuerdan que conjuntamente con la suscripción de la presente Transacción Judicial, se suscribe en este mismo acto, un contrato de arrendamiento, entre ambas partes que tendrá una vigencia de TRES (03) años a partir del primero (01) de febrero del presente año, es decir, del año 2.025, y cuyas mercedes arrendaticias quedan establecidas de la siguiente forma: Para el primer año, “LA DEMANDADA”, en el Contrato de Arrendamiento Único, va a pagar de manera mensual y consecutiva la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000), siendo la conversión monetaria al día de hoy de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 181.560,00), a partir del día 01 de febrero del 2025; el segundo año por la suma de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($3.500), y el tercer año por la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000), todos ellos calculados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela y rigiendo la Ley del Banco Central de Venezuela. Cuyo documento será suscrito de manera privada y consignada en ese acto en original, refiriendo que en cuanto las cláusulas y demás condiciones que serán discriminadas en el mismo serán de común acuerdo entre las partes. OCTAVO: Queda expresamente establecido que, la falta de pago del segundo pago insoluto fijado en el particular sexto, a dos meses calendarios a partir de la firma de la presente Transacción, es decir, cualquiera de las mensualidades posteriores a las causadas durante la vigencia de este acuerdo, la parte demandante podrá solicitar ante el Juzgado de la causa, la ejecución de la presente Transacción Judicial y solicitar la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda. También queda acordado, que la venta del Fondo de Comercio y sus haberes, se podrá presentar por parte de la demandante o cualquier intermediario, persona natural o jurídica, las diferentes ofertas que a bien tengan a hacer, notificándoselo a la parte demandante para que tenga conocimiento de la operación futura o negocio jurídico de la venta del Fondo de Comercio como hemos referido durante este escrito. NOVENO: "LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, acuerdan, que en virtud de la suscripción de la presente transacción judicial LA DEMANDADA, se compromete a pagar los recibos de condominio y derecho de paso, según estado de cuenta emitido por el Condominio, los cuales ascienden a la suma de ($.17.495,49). DÉCIMO: "LA DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA", acuerdan que el Fiador y Garante de todas las obligaciones asumidas en el Contrato de arrendamiento, a suscribir entre las partes será el ciudadano ARLINDO NUNES FARIA C.I E-81.716.404 como propietario de seis mil acciones de la Sociedad Mercantil HARAS GRILL, C.A., DÉCIMO PRIMERO: "LA DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA", acuerdan de manera irrevocable a comprometerse; 1) LA PARTE DEMANDANTE; a desistir de los procedimientos colaterales que se han interpuesto ante los organismos competentes y que queden irrevocablemente como DESISTIDOS, incluso los ventilados y sustanciados ante las diferentes Fiscalías, las Fiscalías 53 y 37 con Competencia Nacional y la Fiscalía 47 con competencia en el Área Metropolitana de Caracas. Además, que LA PARTE DEMANDANTE. También, expresa que desiste de manera irrevocable de las dos (02) apelaciones interpuestas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que cursan en este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la actualidad, para lo cual solicita la homologación del desistimiento aquí planteado. Así mismo, desiste de la intimación de honorarios y costas procesales y en otros casos, se realicen las aclaratorias respectivas para que se den por terminado los mismos. 2) LA DEMANDADA tramitara el desistimiento en el juicio que constan en el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedan por medio de la presente Transacción Judicial de la Jurisdicción Civil, como un Acuerdo entre ambas partes que, se deja sin efecto jurídico cualquier tipo de responsabilidad de existir por parte de LA DEMANDADA por así aceptarlo "LA DEMANDANTE", otorgándole el más amplio finiquito, y además también en lo que respecta a los representantes legales y accionistas de la empresa HARAS GRILL. Hay que dejar constancia, que dicha liberación solo se refiere a la Sociedad Mercantil HARAS GRILL, C.A., antes identificada, pero que en relación a la investigación llevada por ante la Fiscalía 45 del Área Metropolitana de Caracas, queda vigente todas y cada una de las reclamaciones efectuadas oportunamente por lo que se refiere a los representantes legales del Centro Comercial El Recreo y Consorcio El Recreo, para lo cual, LA DEMANDADA se compromete a coadyuvar en aportar la documentación que sea necesaria y que este en su posesión para que oportunamente sea presentada cuando a bien tenga a hacerlo dicha Fiscalía, por lo que se refiere al apoyo o algún derecho que tenga en beneficio LA DEMANDADA. Comprometiéndose ambas partes en realizar las diligencias respectivas y consignar los escritos ante tales órganos a objeto de materializar el presente acuerdo. Es importante resaltar, que LA DEMANDANTE acuerda autorizar amplia y suficientemente al ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.819.276 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.378, para que acuda y efectúe la presentación y consignación de la presente Transacción Judicial debidamente recibida por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante las Fiscalías 53 y 37 con Competencia Nacional y la Fiscalía 47 con competencia en el área Metropolitana de Caracas, en virtud del desistimiento ya declarado de las acciones incoadas por la parte demandante en las citadas Fiscalías, con el fin de solicitar el cierre de los expedientes allí llevados y pedir el sobreseimiento de los investigados, en esta misma fecha o dentro de los dos (2) de esta suscripción.
DÉCIMO SEGUNDO: En razón de la naturaleza jurídica de la presente Transacción Judicial, ambas partes solicitamos que se imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN de Ley, citando expresamente el contenido de la presente diligencia en su totalidad; solicitando al Juzgado que, una vez cumplidos los acuerdos señalados en los particulares anteriores, se acuerde el cierre al expediente y su posterior archivo Judicial. DÉCIMO TERCERO: Las partes declaramos estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la celebración de la presente Transacción, por no existir de manera alguna, vicios en nuestro consentimiento, y en consecuencia, solicitamos que, la TRANSACCIÓN acá contenida, sea agregada en el presente asunto, para sus consiguientes fines de Ley. Así mismo, una vez efectuada la homologación de la presente transacción judicial solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado se nos expide la cantidad de cuatro (04) copias certificadas, con el auto que las acuerda, para los fines legales que será considerados por las partes…”

Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Haras Grill, C.A., procedió a consignar en copias simples, los pagos realizados a su contraparte, constante de cinco (05) folios útiles.
Verificado el iter procesal en la presente causa, este tribunal para resolver, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la Transacción Judicial efectuada en fecha 12 de febrero de 2025, por la representación judicial de ambas partes; sobre el particular, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Determinado lo anterior y revisadas como han sido cada una de las actuaciones que integran la presente causa, con la finalidad de impartirle la homologación solicitada por los transigentes, en fecha 11 de febrero de 2025, la misma se efectúa previo a las siguientes consideraciones:

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Establecen los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

“Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto mediante el juicio, y que, por un acuerdo, en razón de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. Para que haya transacción debe evidenciarse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ellas y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia).
Se observa igualmente, que el legislador le otorga a las partes, la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la fórmula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

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En el caso que nos ocupa, comparece por ante la Secretaría de este juzgado, el ciudadano: JOSE GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.975.784; actuando en este acto en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil demandante “PROMOTORA INTRADE 34.64, C.A.”, plenamente identificada en autos; debidamente asistido por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.819.276 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.378; por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil “HARAS GRILL, C.A.”, plenamente identificada en autos; debidamente representada por su Director General, ciudadano JOAO ALBERTO FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.666.588, debidamente autorizado y facultado por el cuerpo estatutario de dicha compañía, parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano ARLINDO NUNES FARIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E- 81.716.404, asistidos en este acto por la ciudadana NATALIA D. HERNÁNDEZ ARZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 19.657.485 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.666, quienes exponen y solicitan con fundamento en el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, su convencimiento en celebrar un acto de auto-composición procesal; es decir, una transacción judicial, considerándola como la vía idónea para resolver el conflicto, ambas partes de común acuerdo. En tal sentido, con el fin de dar por concluidos los procedimientos judiciales existentes, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones. En uso pleno de sus facultades, las partes afirmaron en su escrito transaccional, consentir y convenir que la demandante, con la finalidad de poner fin al presente proceso judicial, solicitando a la parte demandada, que haga efectivo el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, contenidos en la presente demanda, que ascienden a un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($.54.0000), cuyo monto según el valor monetaria del día de hoy, de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta la suma de (Bs. 3.268.080,00), a razón de sesenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 60,52) Bolívares por dólar, para el día de hoy 10/02/2025, constituyendo dicho monto un total de lo que adeuda por concepto de canones de arrendamiento insolutos, establecidos en la demanda y los causados hasta el día de hoy; es decir, del año 2.021, los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Del año 2.022, los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Del año 2.023, los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Con la salvedad de que las partes de común acuerdo decidieron que el mes de julio del año 2.022 y octubre del año 2.023, ambos meses inclusive; resaltando que las fechas posteriores a las mencionadas serán objeto de exoneración en su totalidad hasta el día que se suscriba la presente transacción, por parte de la demandante hasta la firma del nuevo contrato de arrendamiento, que será acompañado al presente escrito. Ambas partes, las cuales reconocen de mutuo acuerdo que los gastos y honorarios profesionales causados, serán asumidos cada uno de estos con sus apoderados judiciales, no quedándose a deber nada por este concepto. En este estado, la parte demandada, vista la solicitud de la parte demandante, a los fines de honrar las mensualidades arrendaticias antes aludidas; así como, cualquier gasto que se haya generado con ocasión de esta transacción, por el presente juicio, ofrece pagar la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00) y VEINTICINCO MIL EUROS (E 25.00,00). Bajo las condiciones siguientes: 1) La suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00) mediante transferencia bancaria identificada así: CITIBANK N. A NEW YORK, Swift Code: CITIUS33, ABA: 021000089, y/o Banco General S.A PANAMA, Swift Code: BAGEPAPA, Beneficiaria: MARIANELA RANGEL, Cuenta de ahorro: 0474160088595, Dirección: San Francisco, Calle 74, Edificio Begomar, apartamento 502ª, Zip Code: 10201 Panamá. La cual se realizará el día de hoy 12/02/2025, para lo cual una vez efectuada tal transferencia será consignada copia de la misma por cualquiera de las partes, es decir, la demandante y la demandada, para demostrar el cumplimiento del pago en cuestión. 2) La suma de VEINTICINCO MIL EUROS (E 25.00,00), será efectuada en la cuenta bancaria de JOSE CECERE Y MARIANELA RANGEL, en el Banco Poste Italiane 1T79D0760104200001016986539, SWIF BPPIITRRXXX, ABI 07601, CAB 04200, VIA Carducci, Via. San Vittore N°7, el día 28 de abril de 2025. Dejándose expresa constancia que ambos pagos se efectuarán desde la cuenta bancaria del ciudadano ARLINDO NUNES FARIA Pasaporte N° CB806795, N.E-81.716.404, identificada así: Banco Santander Totta, N.I.B.: 001800031409101102093, BAN: PT 50001800031409101102093, proveniente de la República de Portugal, de igual manera será consignada en el presente expediente para evidenciar su pago. Las cantidades ofrecidas fueron aceptadas sin reserva alguna, como pago único, total y definitivo por concepto de las obligaciones que motivaron a incoar el juicio por desalojo, y, en general, por concepto de costas procesales, a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como cualquier otra incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados, sirviendo en tal sentido el acto de autocompasión procesal celebrado entre la actora y su contraparte como un efectivo y eficaz acto de terminación del presente juicio, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, pasa el presente asunto a tener carácter de cosa juzgada. En consecuencia, ambas partes al solicitar la homologación de la transacción cuya homologación se pretende, confieren un absoluto finiquito con respecto a las acreencias e instrumentos señalados en la transacción, razón por la cual, en cuanto a esos conceptos, objeto del presente juicio, nada quedan en deberse una a la otra.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que la transacción efectuada, no configura excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien se dejó sentado en la norma citada ut supra, las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción, siendo ello así y constatado el carácter con el que obran los intervinientes en el negocio jurídico, este tribunal verifica, que el referido mecanismo de auto composición procesal, no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se procede a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.
Consecuente con lo decidido, se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA, la transacción celebrada por ante la Secretaría de este Tribunal, por las partes involucradas en este proceso, por una parte, la Sociedad Mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1996, bajo el N° 51, Tomo 301-A-Sgdo, debidamente asistida por ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.862, y por la otra, la Sociedad Mercantil HARAS GRILL, C, A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el N° 42, Tomo 165-A-Sgdo, debidamente asistida por los ciudadanos LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, ANGEL FEBRES RODRIGUEZ y NATALIA DESIREE HERNANDEZ ARZOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.040, 74.308 y 232.666, respectivamente. -
SEGUNDO: Se ordena remitir en su oportunidad, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese, dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ( ).-
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Ex. Nº AP71-R-2025-000033
Definitiva/Civil/Desalojo/
Homologa Transacción
MAF/AC/Gabriel. -