REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-000512
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el Nro. 17, Tomo 186-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUCIO MOÑOZ e IVÁN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.177.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.543.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2024, por el abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., en contra del ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 17 de septiembre de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 23 de septiembre de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 26 de enero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUCIO MUÑOZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., en contra del ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 01 julio del 2019, mi representada celebró contrato de arrendamiento de un local comercial, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, en fecha 19 de junio 2019, el cual quedo anotado bajo el número (sic) 4, tomo 71. folio 12 hasta el 27, de los libros de autenticaciones que se lleva Por esa notaria, situado en la Av. Francisco de Miranda, cuyo local forma parte del edificio San Gerardo, en la planta baja distinguido con la letra B, Municipio Chacao, Esta (sic) Bolivariano de Miranda, cuyos linderos generales son: NORTE: Fachada del edificio, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: pasillo para la entrada del edificio y OESTE: fachada oeste del Edificio, con el ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.177.491, e inscrito en el registro de información (sic) fiscal (RIF) Bajo número (sic) 251774915,ahora (sic) bien en el contrato de arrendamiento en su cláusula (sic) tercera se estableció que la duración (sic) del mismo era de un año prorrogable automáticamente (sic) a su vencimiento (sic).... pero es el caso ciudadano juez, que el mismo se fue prorrogando hasta la actualidad, a excepción que se fue incrementando
mutuo acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento, sufriendo modificación (sic) en los cannones (sic) y tomando la reconversión (sic) monetaria y llegando a la actualidad en un canon de arrendamiento mensual de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y D0S BOLIVARES (13.296.072) según consta de última facturas (sic) de pago el cual consignó marcado con la letra D, pero es el caso que sin razón (sic) alguna el arrendatario ha dejado de cancelar los canones (sic) de arrendamiento desde julio del 2022 hasta la presente fecha de la introducción (sic) la demanda, es decir hasta enero del 2024 adeudando la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 239.340,96) Siendo infructuosa la gestión de cobranza de nuestra representada para que le pagaran el canon de arrendamiento y por cuanto nuestro representado ha tratado por todos los medios que el arrendador (sic) cumpla con su obligación del pago del arrendamiento así como los servicio lo cual ha sido infructuoso, es (sic) por lo que se ven en la imperiosa necesidad de demandar por falta de pago y deterioro, de conformidad con el artículo 40 numeral A y C, de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, como en efecto en nombre de mi representado (sic) lo hago para que convenga en la demanda en todos y en cada uno de lo solicitado en el presente libelo o en su defecto sea condenado por este tribunal a la entrega real y efectiva del inmueble, libre de personas, animales, cosas y en el mismo buen estado en lo que lo recibió…”

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1592 del Código Civil.
Asimismo, el representante judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcada con la letra “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Carlos Alberto Martínez y Zulma Margarita Sandoval Cortez, en su condición de directores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., a los abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chaco del estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 2022, bajo el N° 37, Tomo 77.
2. Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A., representada en ese acto por sus directores, como arrendadora, y el ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH, como arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2019, bajo el N° 4, Tomo 71.
3. Marcada con la letra “C”, copia simple de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., protocolizadas antes el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 13 de septiembre de 2013 y 5 de agosto de 2013, bajo el N° 24, Tomo 75-A SDO.
4. Marcada con la letra “D”, copia simple de la factura N° 583146, emitida el 4 de septiembre de 2023, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A.
5. Marcado con la letra “E”, copia simple de contrato de compraventa suscrito por Ana Teresa Sosa Báez, como vendedora, y la sociedad mercantil Maluso Nueve C.A., como compradora, protocolizado en Baruta, en fecha 28 de agosto de 1974, bajo el N° 18, Tomo 12, Protocolo Primero.

Admitida la demanda por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2024, fue ordenada la citación de la parte demandada. Luego, en fecha 28 de febrero de 2024, ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares, previa consignación por la parte interesada de los fotostatos requeridos.
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, el referido juzgado decretó medida cautelar de secuestro conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado el 18 de abril de 2024, la parte demandada dio contestación a la pretensión instaurada en su contra.
-DE LA CONTESTACIÓN-
“PROMOCIÓN DE FONDO
En relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda específicamente manifiesta que el Demandante SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., que sin razón alguna el ARRENDATRIO dejo de cumplir con los cánones de arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA, CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 239.340,096) (sic). Lo cual es falso. Cabe destacar que EL ARRENDADOR, antes pudiendo esto llegar a una conciliación en una Audiencia sin llegar a ningún perjuicio de las partes opto de manera temeraria a incoar dicha demanda sin agotar las vías administrativas correspondientes a la norma y emprendió un proceso no apegado a derecho ya que el mismo abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, manifiesta en su libelo de demanda acepta en cuanto al contrato de arrendamiento suscritos por las partes en fecha primero (01) de julio del año 2019, lo siguiente: “pero es el caso ciudadano juez, que el mismo se ha prorrogado hasta la actualidad, a excepción de que fue incrementado de mutuo acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento” es decir, el abogado pudo mostrar en esta demanda las pruebas de la gestión de cobranza administrativa a mi representado y nunca las evacuó, por ende se toma la acción de esta demanda como temeraria ya que su objetivo contradice su pretensión .
La demandante SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A, no fundamenta a la solicitud de la medida preventiva de secuestro en ningún momento el DETERIORO DEL INMUEBLE o prueba alguna o fundamentos de indicios que puedan demostrar el DETERIORO DEL INMUBELE, por lo cual en nombre de mi representado en fecha 02-04-2024 solicité a este honorable Juzgado proceder a realizar la INSPECCIÓN pertinente y certificara (sic) que el Local objeto de esta Demanda esta está en óptimas condiciones, y en dicha prueba pericial se demostrará el buen estado y mantenimiento, demostrando que el ARRENDATARIO ha actuado como buen Padre de Familia, en la cual al presente actor abogado de la demandante en fecha 04-04-2024 se opuso alegando que: “…Quinto: procedo en este acto a oponerme a la prueba solicitada de inspección judicial de la parte demandada, por cuanto la misma no es procedente y es impertinente…” y en fecha 05-04-2024 el honorable tribunal aprueba tal pretensión dejando a mi cliente en estado de indefensión ante tal pretensión temeraria de la parte actora que demanda: falta de pago y deterioro…”

Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2023, la referida parte recusó al abogado Ernesto José Cedeño, en su condición de juez provisorio del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Luego, por decisión dictada el 28 de mayo de 2024, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación ejercida.
A razón de la referida recusación, y previa insaculación de causa, le correspondió conocer y decidir el asunto al Juzgado Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de mayo de 2024, el abogado Carlos Alberto Castillo Castillo, en su carácter de juez del referido tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante acta levantada el 10 de junio de 2024, el juzgado de conocimiento dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar.
Seguidamente, por auto fechado 13 de junio de 2024, el referido juzgado fijó los hechos y límites de la controversia.
Abierta ope legis, la causa a pruebas, en fecha 21 de junio de 2024, la parte actora promovió sus respectivas probanzas.
Por auto expedido el 25 de junio de 2024, el tribunal de cognición admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
El día 28 de junio de 2024, por escrito presentado, la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.
Mediante acta levantada el 12 de julio de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia o debate oral, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo instaurada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., en contra del Ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH. Luego, en fecha 1 de agosto de 2024, el referido juzgado publicó el extenso de la decisión, de forma siguiente:
“…Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado de autos ciudadano kassem mohamed saleh, en su condición de arrendatario, tal y como se colige de lo dispuesto en los artículos 1.354 del código civil; debiendo probar el pago tanto de los cánones de arrendamiento reputados como insolutos en el libelo de la demanda; esto es, desde el mes de julio de 2022, hasta el mes de enero de 2024; ambos inclusive, así como la insolvencia en el pago de los servicios correspondiente al inmueble objeto del arrendamiento; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que el hecho de limitarse a contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, como en el caso de marras, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, pues, en el caso de desalojo por las causales previstas en el artículo 40 antes citado, la carga probatoria recae sobre el demandado (arrendatario), quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación o algo que le favorezca conforme lo indica la norma, es decir, en este caso, el demandado le correspondía probar el cumplimiento a cabalidad conforme a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento; y siendo que no consta en autos pruebas que desvirtúen los alegatos señalados por la demandante en el libelo de la demanda, en especial la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2022 hasta enero de 2024, ambos inclusive; así como el pago de los servicios correspondiente al inmueble objeto de la presente causa, trae como consecuencia, que se encuentre incurso en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, resultando forzoso para este sentenciador declarar procedente en derecho la pretensión de desalojo, fundamentada en esta causal y así se declara.
Resuelto lo anterior, de seguidas pasa este juzgador a resolver la causal invocada en el literal “c” referida al contrato de arrendamiento alegada en el libelo de demanda; así como la excepción opuesta por el demandado quien adujo en el escrito de contestación que éste se encuentra en buen estado de conservación y en óptimas condiciones; siendo así, advierte este juzgador que le correspondía a la parte demandante probar tal deterioro, conforme a las reglas del artículo 1.354 del código civil; no obstante, se evidencia de las actas procesales y del acervo probatorio; que no consta prueba alguna impulsada por la parte actora en el proceso, con fines demostrativo de que en el inmueble se encuentre deteriorado y que haga que el demandado-arrendatario, se encuentre incurso en la causal contenida en el literal “c” del artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, resultando forzoso para este sentenciador declarar improcedente en derecho la pretensión de desalojo, fundamentada en esta causal; así como el pago de la indemnización de la cantidad de doscientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (bs. 239.340,96); y así también se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 523 constitucional y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A contra el ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH a hacer entrega material real y efectiva a la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., el inmueble situado en la Avenida Francisco de Miranda, cuyo local forma parte del Edifico San Gerardo, en la Planta Baja, distinguido con la letra B, Municipio Chacao del estado Miranda, totalmente libre de bienes y de personas, en el mismo estado de conservación en que lo recibió…”

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, sobre la inepta acumulación de pretensiones, en la cual incurrió presuntamente en su escrito libelar, la parte accionante.
En ese sentido, considera necesario este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí …”.

Respecto a la figura jurídica denominada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC-000071, emitida el 25 de febrero de 2022, Expediente Nro. 2018-000360, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, caso Félix Ramón Futrille Hernández, dejó sentado, lo que de seguidas se transcribirá:
“…En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”.

De igual forma, la misma Sala mediante sentencia Nro. RC-099, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 00-178, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso María Mendoza, destacó el inminente carácter de orden público procesal que ostenta la figura de la acumulación de pretensiones, al indicar que:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 0069, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, Expediente Nro. 17-1154, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció las consecuencias de que en una demanda se configure la referida inepta acumulación de pretensiones, de la forma siguiente:
“…En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de dicho cuerpo normativo, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

De este modo, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, dispone que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis de esta Alzada).

De manera que, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones porque así lo permite el ordenamiento jurídico, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ellas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. En consecuencia, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando.
En sub iudice, la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 28 de junio de 2024, alegó que la parte accionante, en su escrito libelar acumuló dos pretensiones incompatibles entre sí, ya que, a su decir, en la parte in fine del capítulo II de la demanda, la accionante estableció: “...demandar al ciudadano KASEMM MOHAMED SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número V-25.177.491, por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y deterioro del inmueble…”. Y en el inciso específica “…que sea condenado por este tribunal, el pago como indemnización la cantidad de (Bs Doscientos (sic) treinta y nueve mil trescientos cuarenta, con noventa y seis céntimos (BS. 239.340,096)…”.
Que en virtud de lo expuesto, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y la nulidad absoluta de todos los actos derivados del proceso.
Ante tal situación, tenemos que respecto a las demandas por desalojo y la imposibilidad de acumular con esta, otras pretensiones; la jurisprudencia patria ha hecho referencia a que debe ser decretada la inadmisibilidad de la demanda cuando el demandante, haya peticionado el desalojo y simultáneamente, el pago de los cánones de arrendamiento, debido a la incompatibilidad evidente de los procedimientos. Así, mediante Sentencia N° 0476, de fecha 21 de Julio de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado al respecto que:
“…En este orden de ideas, esta Sala a través de sentencia Nro. 310, de fecha 2 de junio de 2023, caso: Adrian Salas de Urarte y Ainhoa Alaitz Salas de Urarte contra Inversiones 09043, C.A., se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial por desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, estableciendo lo siguiente:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si, tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles, por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”
De tal manera, que aunque el desalojo esté motivado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la norma no le permite al demandante la acumulación de dicha demanda de desalojo con el cobro de daños y perjuicio por esa falta de pago, ello debido a la incompatibilidad de procedimiento al cual se recurre para el trámite de cada acción; por tanto, debe el actor decidir cuál pretensión incoar por ante los órganos jurisdiccionales, so pena de que por unir dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, tenga que el juez que conozca que declarar forzosamente la inadmisibilidad de la demanda, por existir en su libelo inepta acumulación de pretensiones.
En ese orden de ideas, quien suscribe observa, previa revisión exhaustiva del contenido del escrito libelar, que la parte demandante pretende con la presente demanda, que el ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH, demandado, …Primero: …convenga en todas y cada una de sus partes en la presente demanda o en su defecto sea condenada (sic) por este tribunal a la entrega formal del inmueble libre de personas, animales y cosas, Segundo: que sea condenado por este tribunal, al pago como indemnización la cantidad de (Bs DOSCIENTOS (sic) TREINTA Y NUEVE MIL, TRESCIENTOS CUARENTA, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 239.340,96)…”
Asimismo, se evidencia en el relato DE LOS HECHOS, que la accionante destacó: …pero es el caso ciudadano juez, que el mismo se fue prorrogando hasta la actualidad, a excepción que se fue incrementando de mutuo acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento, sufriendo modificación en los cánones y tomando la reconversión monetaria y llegando a la actualidad en un canon de arrendamiento mensual de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (13.296,072), según consta la última factura de pago…, pero es el caso que sin razón (sic) alguna el arrendatario ha dejado de cancelar los canones (sic) de arrendamiento desde julio del 2022 hasta la presente fecha de la introducción (sic) de la demanda, es decir hasta enero de 2024, adeudando la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, TRESCIENTOS CUARENTA, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 239.340,96)…”
Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A, demandante, pretende no sólo el desalojo del local comercial que forma parte del edificio San Gerardo, en la Plata Baja, distinguido con la letra “B”, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, dado en arrendamiento al ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chaco, en fecha 19 de junio de 2019, bajo el N° 4, Tomo 71, folios 12 hasta el 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sino que también, sea condenado al demandado, al pago de una cantidad de dinero por indemnización, suma esta que es la misma presuntamente adeudada por los cánones de arrendamiento insolutos, conforme a lo expresado en el escrito libelar.
Siendo así, resulta indiscutible a consideración de este Juzgado Superior, que en el presente caso, existe una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, tal como lo alega la parte demandada, al existir en la demanda la acumulación prohibida que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se indicó con anterioridad, los procedimientos para tramitar cada pretensión, son incompatibles dada la especialidad de cada una, ya que el desalojo debe ser sustanciado por el procedimiento oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la solicitud de pago de cánones de arrendamientos insolutos, como indemnización de dicha insolvencia, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, por lo que ambos se excluyen entre sí, provocando su incompatibilidad.
En consecuencia, es deber de este Sentenciador como director del proceso, una vez verificada la existencia de la inepta acumulación, la cual, por demás, es de orden público de acuerdo a las reiteradas decisiones proferidas por nuestro Máximo Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda instaurada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., en contra del ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH. Así se decide.
Cónsono con lo antes decidido, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas en el devenir del juicio. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2024, por el abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., en contra del ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2024, por el abogado JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., en contra del ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., en contra del ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH, y asimismo, NULAS todas las actuaciones realizadas en el curso del juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA. LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ____________________________.-