Exp. Nº AP71-R-2024-00648
Partición de comunidad/ interlocutoria
Apelación/Sin lugar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL GARCIA ARMAS Y JOSE RAFAEL GARCIA ARMAS venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-4.842.413 y V-4.583.801, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Míguela Aponte inscrito en el inpreabogado bajo el número 17.343.
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA GARCIA ARMAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.533.369.
ABOGADO ASISTENTE: Rene Villalta, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 5.156.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Carolina García Armas, en su condición de parte demandada, asistida del abogado Rene Villalta, en contra de la sentencia interlocutoria fechada 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Tacha Incidental surgida en el Juicio de Partición de la Comunidad, que siguen los ciudadanos Carlos Manuel García Armas y José Rafael García Armas, en su contra.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado, la cual se recibió dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2024.
Seguidamente, por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, se dio por recibido el expediente, procediendo a la fijación de los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2024, compareció la apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes contentivo de (02) folios.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de diciembre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y procedió a dar inicio al lapso de (08) días para la presentación de las observaciones.
Posteriormente, mediante nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones y procedió a dar inicio al lapso de (30) días para dictar la sentencia correspondiente.
II
RELACION DE LOS HECHOS EN INSTANCIA.
Se inició la presente incidencia de Tacha Incidental, surgida en el Juicio de Partición de la Comunidad, que siguen los ciudadanos Carlos Manuel García Armas y José Rafael García Armas, en contra de la ciudadana María Carolina García Armas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto fechado 04 de abril de 2022, El Juzgado Quinto de Primera Instancia, admitió la demanda de Partición de Comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Carolina García Armas, para que compareciera dentro de los (20) días de despacho a dar contestación a la demanda incoada.
Mediante escrito fechado 16 de enero de 2023, compareció el abogado Jorge Luis Aguana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Carolina García Armas y dio contestación a la demanda.
Mediante escrito fechado 19 de enero de 2023, compareció la abogada Míguela Aponte, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal fijar oportunidad para nombrar partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778, ejusdem.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2023, compareció la abogada Míguela Aponte, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó la fotocopia del documento consignado por el abogado Jorge Luis Aguana, el 16 de enero del 2023.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, El Juzgado Quinto de Primera Instancia, admitió las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, promovidas por el abogado Jorge Luis Aguana en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia del 06 de marzo de 2023, compareció la abogada Míguela Aponte, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, desconoció y tachó de falso el documento contentivo de la cesión de derechos sobre el inmueble objeto del juicio, que fuera consignado por el apoderado de la parte demandada, conjuntamente con su escrito de pruebas.
Mediante escrito fechado 13 de marzo del 2023, la abogada Míguela Aponte, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, formalizo la tacha anunciada el 06 de marzo del 2023, respecto al documento consignado por la parte demandada, invocando las causales segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro; que la demandada no cumplió con la carga procesal de insistir en hacer valer el documento tachado, como consecuencia de ello, fue desechado del proceso dicha documental, por lo que declaró concluida la incidencia de tacha.
Médiate diligencia, sin fecha visible, la abogada Míguela Aponte, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2024.
Fijada como ha sido la relación procesal que antecede, procede este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto, previo a las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior, se procede a analizar lo expuesto por la apoderada de la parte actora, Míguela Aponte, en su escrito de informes.
“… Cumplidos los requisitos legales para la citación la demandada el 12 de diciembre del citado año otorgó poder al abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, inscrito en el IPSA con el Nro. 35.935, quien consigno su contestación el 16 de enero del año 2023, en cuya oportunidad alegó que la finada CECILIA ARMAS NAVARRO de GARCÍA había cedido a su representada
Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble objeto de la partición y al efecto consignó COPIA FOTOSTÁTICA del mismo supuestamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 19 de enero de 2016, bajo el Nro.005, Tomo 0009 (folio 104), fotocopia que impugné el 19 de enero del mismo ario, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud a lo expuesto el juicio continuó por el procedimiento ordinario y en el lapso probatorio la parte demandada consignó original del presunto documento de cesión de derechos, cuya fotocopia ya había sido impugnada, EL CUAL TACHE DE FALSO EL 6 DE MARZO DEL MISMO AÑO 2023, TACHA QUE FORMALICE EL 13 DE MARZO DEL MISMO AÑO POR LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 1.380 DEL CÓDIGO CIVIL, AUNADO AL HECHO DE QUE NO PODÍA SER CONSIDERADO COMO TRASLATIVO DE PROPIEDAD POR NO HABER SIDO PROTOCOLIZADO COMO LO ESTABLECE EL ORDINAL 1RO. DEL ARTÍCULO 1920 DEL CÓDIGO CIVIL. ES EL CASO QUE LA PARTE DEMANDADA NO INSISTIÒ EN HACER VALER EL DOCUMENTO EN CUESTIÓN, POR LO QUE QUEDO FORMALMENTE TACHADO, Y ASI LO DECIDIO LA JUEZ DE LA CAUSA EN FECHA 29 DE ABRIL DEL ANO QUE CURSA, DECLARANDO CON LUGAR LA PARTICIÓN DEL ÚNICO BIEN HEREDADO TANTO POR MIS REPRESENTADOS COMO POR LA PARTE DEMANDADA. Ahora bien, por escrito presentado el 28 del mes de mayo del año en curso la parte demandada pide la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y con tal fundamentación apela de la decisión en cuestión, lo que es improcedente por cuanto LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLO PROCEDIA SI SE HUBIERA LLEVADO A CABO EL JUICIO DE TACHA, LO QUE NO OCURRIÒ POR NO HABER INSISTIDO LA DEMANDADA EN HACER VALER EL DOCUMENTO TANTAS VECES CITADO, siendo evidente que con tal alegato sólo pretende alargar el presente juicio.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos alegados, se evidencia de las actas procesales que no consta en autos, escrito de observaciones a los informes presentados, por lo que, habiéndose cumplido legalmente los tramites de ley, pasa este sentenciador a decidir el recurso ordinario elevado al conocimiento de esta alzada.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Carolina García Armas, en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria fechada 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe este Juzgador en segundo grado de jurisdicción, analizar la justeza de dicha decisión contentiva de la Tacha Incidental surgida en el Juicio de Partición de Comunidad, que siguen en su contra los ciudadanos Carlos Manuel García Armas y José Rafael García Armas.
Se inició la presente incidencia de Tacha, mediante diligencia fechada 06 de marzo de 2023, por la abogada, Míguela Aponte, quien en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, tachó de falso el instrumento que consignó el apoderado de la parte demandada en el lapso probatorio, contentivo del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de enero de 2016, relativo a la cesión de derechos del cincuenta por ciento de los derechos que ostentaba la ciudadana Cecilia Armas de García, sobre el inmueble objeto del Juicio Principal sustanciado por el Juzgado a quo.
La apoderada Judicial de la parte actora, formalizó la tacha el 13 de marzo de 2023, invocando las causales segunda y tercera del artículo 1.380 del Código Civil.
Posterior a la formalización de la tacha por la apoderada de la actora, el Juzgado a quo, mediante decisión del 29 de abril de 2024 desechó el documento tachado en razón de que la demandada no compareció al proceso e insistió en la validez del documento, teniendo como consecuencia de ello, que el documento tachado quedó desechado del proceso y la causa siguió su curso legal, declarando el Tribunal concluida la incidencia de tacha.
Dada las condiciones que anteceden, denunció el apelante que el Tribunal a quo, quebrantó una forma esencial procesal establecida en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la notificación al Ministerio Público al inicio de la apertura de la incidencia de tacha de falsedad, como consecuencia de ello, solicitó se proceda a la reposición de la causa al estado de notificación del Ministerio Publico.
Ante la situación planteada, con el fin de corroborar lo denunciado por la parte recurrente pasa este sentenciador a transcribir un fragmento de la decisión del 29 de abril de 2024, cuya revisión se solicita, la cual declaró lo siguiente:
“ En el caso bajo estudio, no cumplió la parte demandada con la carga procesal impuesta por la norma al no comparecer al proceso e insistir en la validez del documento tachado, dado que su actuación estuvo circunscrita a solicitar al Tribunal que acordara el cotejo peticionado por la parte actora, que lo fue con motivo a la impugnación efectuada a la copia simple que fue presentada con la contestación a la demanda, por tanto, tal actuación deviene en aplicación del supuesto factico previsto en la norma citada y como consecuencia de ello queda desechado del presente proceso el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2.016, contentivo de la cesión del cincuenta por ciento de los derechos que ostentaba la ciudadana Cecilia Armas de García, sobre el inmueble constituido por un parcela de terreno distinguida con el N° 625 parte sur y la casa quinta sobre el construida, situada en la urbanización la california norte; Avenida Copenhague, Municipio Sucre del Estado Miranda, y se da por concluida la incidencia planteada, por lo que el presente proceso continuara su curso legal.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, concluida la incidencia de tacha, debiendo continuar el presente proceso su curso legal.”

Con relación a la transcripción que antecede, considera este sentenciador de alzada, que lo conducente luego de formalizada la Tacha por la apoderada de la actora, era que al quinto día siguiente, la demandada compareciera declarando expresamente, si insiste en hacer valer el instrumento, de tal forma que una vez que la demandada manifestara insistir en hacer valer el documento tachado, la incidencia seguiría adelante, sustanciada en cuaderno separado, dado que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento civil, es automática y no requiere de un trámite adicional; por tanto, si no se insiste en hacer valer el documento tachado, el tribunal tiene la obligación de desechar el documento del proceso y dar por terminada la incidencia de tacha y el juicio principal, que debe continuar su curso legal. Tal como lo consideró el a quo en su sentencia de fecha 29 de abril de 2024. Así se establece.
Dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento civil en su segundo aparte:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
Señala el artículo 441 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente;
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Hechas las consideraciones anteriores, si bien es cierto que la notificación del Fiscal al Ministerio Publico, es un requisito procesal esencial en el procedimiento de tacha, siendo que su omisión acarrea la nulidad de todas las actuaciones posteriores, no es menos cierto, que en el caso en que la demandada no cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el documento tachado, el Tribunal puede proceder a decidir la incidencia, sin necesidad de continuar con el tramite completo, acarreando la consecuencia prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Carolina García Armas, asistida del abogado Rene Villalta, en contra de la sentencia interlocutoria del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia de ello;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021. En tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de febrero de 2025. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha __________________:se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000648