JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000577
PARTE ACTORA: Ciudadana LILA ISABEL FRANCO DE CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.415.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.62.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN DARIO GUTIERREZ GUERRA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.267.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2024, por el Abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoara la ciudadana LILA ISABEL FRANCO DE CORONADO contra el ciudadano RUBÉN DARIO GUTIERREZ GUERRA.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 18 de octubre de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizada en la misma data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 24 de octubre de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el término de Diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y anexo de un (1) folio útil.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 2 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GUTIERREZ GUERRA.
Los hechos relevantes, expuestos por el apoderado judicial de la tercera interviniente, son los siguientes:
“…Los Hechos
En fecha primero (1|) de marzo del 2.2024, la ciudadana Lila Isabel Franco de Coronado, supra identificada en su carácter de propietaria (promitente vendedora), y debidamente autorizado su cónyuge, Jaime Miguel Coronado Flores, mayor de edad, de este domicilio, titula (sic) de la cédula de identidad Nro. 4.355.683, según se evidencia en la Cláusula DÉCIMA SEPTIMA del documento de marras, suscribió un documento privado con el ciudadano RUBÉN DARIO GUTIERRZ GUERRA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.267.082 (Promitente Comprador), UNA PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble distinguido con el Nro. 3-5, que forma parte del conjunto Residencial El Patio, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización la Boyera, parcelamiento Sector Vegas Zona B, Municipio Autónomo El Hatillo del Estado (sic) Miranda. Anexo con la letra “B” En la Cláusula Segunda de dicho documento, las partes se comprometieron a vender y a comprar respectivamente, (sic) En la cláusula (sic) Tercera, Las (sic) parte establecieron el precio de venta del referido inmueble en la cantidad de 180.000$, (sic) dólares americanos y la promitente compradora, es decir, nuestra mandante declara recibir 139.500 dólares americanos, que se imputará al sueldo de venta del inmueble arriba identificado, pago efectuado mediante trasferencia en la cuenta Nro. 316500007623 del Banco FACEBANK, en la cláusula cuarta del documento supra mencionado se estableció: El saldo restante del precio fijado del inmueble, es decir: la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS unidos (sic) de américa (USD$ 40.500,00), lo pagará el PROMITENTE COMPRADOR, EN CUATRO (4) PAGOS CONSECUTIVOS, a a (sic) partir del día quince (15) de marzo de 2.024, siendo de US$ 10.000,00 diez mil dólares americanos, la segunda cuota, el quince de abril de 2.024, siendo esta de diez mil dólares (US$ 10.000,00). La tercera el quince (15) de mayo, siendo esta de diez mil dólares (US$ 10.000,00); y una última cuota el quince (15) de junio de 2.024 siendo esta de diez mil quinientos dólares, todo en moneda extranjera como medio exclusivo de pago. En la misma clausula, se estipuló en un PARRAFO UNICO: Se establece una penalidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (usd $50,00) DIARIOS, a partir del día diecisiete (17), de cada mes por retardo del pago, y compensar los inconvenientes daños y perjuicios por el retardo. PAGO PARCIALES Y OENALIDADES QUE NO HA CUMPLIDO EL PROMOTENTE COMPRADRO. En la clausula (sic) DECIMA OCTAVA del mencionado contrato ambas partes establecen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos TRIBUNALES EXPRESAMENTE DECLARAN SOMETERSE.
Durante esta relación contractual, no solamente ha incumplido el contrato objeto de este proceso, también ha cometido actos tipificados en legislaciones especiales, cuyo ejercicio nos reservamos, pasamos a narrar los hechos: a Dos (2) los días, después de haber firmado el documento de promesa bilateral de compra, se presenta el comprador promitente ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GUERRA, en el inmueble objeto de contrato con su familia, personal de servicio, carro, mascota, sus muebles y artículos personales. alegando: que en virtud, de haber pagado más del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, él dice: ser el propietario del inmueble, ante la incomodidad y presión y aprovechándose del desconocimiento legal, de nuestra mandante sucumbe la situación, teniendo que convivir con una familia extraña por dos semanas, dado que no poseía otra vivienda, y luego tuvo que dejar en el inmueble objeto del contrato, sus enseres y objetos personales por tres semanas más.
No solamente ha dejado de cancelar el monto restante, sino también ha ocupado ilegalmente el inmueble, sino que además está realizando modificaciones en el inmueble sin autorización de la legitima propietaria, ya que nunca se hizo el traspaso del inmueble ante el Registro Inmobiliario correspondiente, lo cual de acuerdo a los hechos narrados su domicilio es el inmueble objeto del contrato.
De todo lo antes expuesto se deduce:
Primero: Que no se trata de un documento privado de venta, sino de una promesa bilateral de compra-venta (opción de compra).
Segundo: Que el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GUERRA, supra identificado no ha cumplido con ningún de los pagos parciales y penalidad establecidos en la clausula cuarta del Contrato De Promesa Bilateral De Compraventa.
Tercero: Que a pesar de las múltiples llamadas y comunicaciones entre las partes contratantes, no se ha podido concluir con la venta del inmueble por la falta del cumplimiento del ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ GUERRA.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones contenidas en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el representante judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por la ciudadana LILA ISABEL FRANCO DE CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.415.780, a los abogados Roberto Antonio Arvelo y Luis Augusto Materan Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.648 y 15.832, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2024, bajo el Nro.3, Tomo 50, Folios 8 hasta el 10.
2. Marcado con la letra “B”, original del contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos LILA ISABEL FRANCO DE CORONADO, en su condición de promitente vendedora y RUBÉN DARIO GUTIERREZ GUERRA, en su carácter de promitente comprador, en fecha 1 de marzo de 2024.
Mediante pronunciamiento de fecha 10 de octubre de 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoara la ciudadana LILA ISABEL FRANCO DE CORONADO contra el ciudadano RUBÉN DARIO GUTIERREZ GUERRA, en la forma siguiente:
“…En el caso de marras, la parte actora intentó una demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, alegando que la parte demandada había incumplió con el pago de saldo restante de lo adeudado. De la revisión del contrato presentado junto con el escrito libelar marcado con letra "B", puede apreciarse que ambas partes tenían obligaciones reciprocas, a saber que la parte demanda da quien se identifica en el señalado contrato como "promitente compradora”, la obligación de efectuar la totalidad del precio de la cosa dada en venta, y le parte actora, quien se encuentra distinguida en el mismo como "promitente vendedora" la obligación de efectuar la tradición una vez cancelada la totalidad de la deuda contraída. En consecuencia, podemos constatar que el derecho que se alega está sometido a una contraprestación o condición entre las partes dado que el contrato en cuestión forma parte de los contratos bilaterales sinalagmáticos, que presume de la existencia de obligaciones reciprocas, sin poderse constatar de las actas procesales el cumplimiento de la misma en su totalidad, al argüir la señalada actora que la misma no ha efectuado la tradición de la venta, residiendo la misma a la presente fecha en el inmueble objeto de la promesa de venta de la que tarta (sic) el contrato supra señalado.
En consecuencia habiéndose verificado, que en el presente asuntos (sic) las partes tienen obligaciones reciprocas derivadas del contrato de promesa de venta, y al no haberse demostrado junto con el libelo prueba fehaciente que permitiera determinar el cumplimiento de la tradición, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, por no encuadrar el presente caso entre los requisitos de admisibilidad de la pretensiones que se limitan al procedimiento de intimación regulado en nuestro código adjetivo civil.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) instaurada por la ciudadana LILA ISABEL FRANCO DE CORONADO Contra el Ciudadano RUBEN DARIO GUITIERREZ GUERRA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo…”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la tercera interviniente, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, el cual se circunscribe en determinar, si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, impetrada por la ciudadana LILA ISABEL FRANCO DE CORONADO, está o no ajustada a derecho.
De manera genérica, tenemos que el procedimiento de intimación, también llamado monitorio o por inyunción en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato (pago), a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, ya que si dicha parte, no se opone, convierte el procedimiento en un procedimiento ejecutivo por la firmeza que adquiere el decreto intimatorio.
La regulación jurídica del procedimiento por intimación, está dispuesta en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 640, dispone las condiciones para la utilización de este tipo de procedimiento, de la forma siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.
En tanto que, el artículo 643 establece los casos en los cuales debe negarse la admisión de la demanda por este procedimiento, el cual es del siguiente tenor:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1 de marzo de 2023, Exp. Nro. 22-457, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, caso Nandocativelli Nennisi contra los ciudadanos Alejandro Joaquín Sastre Montoya y Rosana Del Valle Lugo De Sastre, dejó sentado que:
“…Establecido lo anterior, se debe señalar respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda en el proceso de intimación, que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente como infringido por parte del juez de la recurrida, en forma taxativa dispone que la demanda será negada en los casos allí contemplados. Esta disposición se circunscribe a esa naturaleza sumaria del procedimiento de intimación, puesto que la finalidad última es una ejecución forzada, teniendo que pasar por una identificación real del deudor del objeto, del instrumento fundamental que puede convertirse en título ejecutivo para que pueda ser ejecutable.
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1 . Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2 . Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3 . Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Estas tres causas de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación. Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del artículo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos…”.
Conforme a las normas y jurisprudencia transcritas, en virtud de la naturaleza jurídica que ostenta el procedimiento intimatorio; los jueces, como directores del proceso, previo a la admisibilidad de la demanda, deben verificar si los presupuestos procesales especiales que lo rigen, se encuentran o no cumplidos por el accionante, ya que, al tratarse de un procedimiento que en su primera fase, cuenta con una cognición limitada a la sola información que suministra el acreedor demandante y sin contradictorio, hace que el conocimiento adquirido por el juez sea incompleto, al desconocer si el deudor tiene excepciones que oponer, pues solo sabe de los hechos constitutivos de la pretensión que le ha informado el acreedor demandante, de ahí, la importancia de que tales presupuestos procesales tengan que ser forzosamente cumplidos por éste.
En ese sentido, para que sea admitida una pretensión por el procedimiento intimatorio, el Legislador estableció con precisión los referidos presupuestos, y es que en el escrito libelar deben expresarse los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, -artículo 642-, adicionalmente a ello; el demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, -artículo 640-; que acompañe con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y que; dicho derecho, no esté obligado a una contraprestación o condición, a menos de que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, -artículo 643-.
El requerimiento de tales exigencias, específicamente las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643, devienen, conforme a lo establecido en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la primera; por la finalidad propia del procedimiento de intimación, pues como estableció la transcrita jurisprudencia, es un procedimiento simple y rápido, en tanto que, la segunda, trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la exceptio non adimpleti contractus, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.
En el caso sub examine, la ciudadana LILA ISABEL FRANCO DE CORONADO, parte actora, pretende el cobro de bolívares vía intimatoria, debido al incumplimiento por la parte demandada, ciudadano RUBÉN DARIO GUTIERREZ GUERRA, del contrato de opción de compraventa, suscrito en fecha 1 de marzo de 2024. Que conforme a la Cláusula Cuarta del referido contrato, el promitente comprador y demandado, debía pagar el saldo restante del precio fijado por el inmueble objeto del contrato, a saber la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($40.500,00), en cuatro (4) pagos consecutivos, a partir del día 15 de marzo de 2024; siendo la primera cuota de diez mil dólares ($10.000,00), la segunda el 15 de abril de 2024, por diez mil dólares ($10.000,00), la tercera el 15 de mayo de 2024, también por diez mil dólares ($10.000,00), y la última cuota el 15 de junio de 2024, por diez mil quinientos dólares ($10.500,00), todo en moneda extranjera como medio exclusivo de pago, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y con el artículo 8 del Convenio cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018. Que adicionalmente fue fijado en el PARÁGRAFO ÚNICO, una penalidad de cincuenta dólares americanos ($50,00), diarios, a partir del día 17 de cada mes, por retardo del pago, y compensar los inconvenientes, daños y perjuicios por el retardo. Que tales cuotas parciales y penalidad, no han sido cumplidas por el demandado.
Ante tal situación y observándose que la pretensión instaurada se ciñe al cumplimiento de una opción de compraventa, es deber de este Jurisdicente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2012, Exp. Nro. 11-452, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso sociedad mercantil ZTE Venezuela C.A, contra la sociedad de comercio Seguros Pirámides, C.A., de forma siguiente:
“…En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:
...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1 Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
( Omissis )
3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. . (Subrayado de la Sala).
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1 y 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación... .
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido, se violaron los artículos 640 y ordinales 1 y 3 del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente... .(Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritud del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.
En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles, capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo…”
Como se observa, la Sala mediante dicha sentencia estableció la imposibilidad de utilizar el procedimiento por intimación para el cobro de bolívares originados por contratos, ya que, a través de estos, las partes que intervinientes en la relación contractual, adquieren de manera reciprocas obligaciones sometidas a contraprestaciones o condiciones, que impiden que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones, según lo planteado por la jurisprudencia, no son líquidas y exigibles, capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética; por tanto, al no ser líquidas y exigibles y al existir una contraprestación, es evidente que la presente demanda instaurada por la ciudadana LILA ISABEL FRANCO DE CORONADO, en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GUTIERREZ GUERRA, está incursa en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia INADMISIBLE, al haber pretendido utilizar un procedimiento erróneo para exigir su derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2024, por el Abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoara la ciudadana LILA ISABEL FRANCO DE CORONADO contra del ciudadano RUBÉN DARIO GUTIERREZ GUERRA. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2024, por el Abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoara la ciudadana LILA ISABEL FRANCO DE CORONADO contra del ciudadano RUBÉN DARIO GUTIERREZ GUERRA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS
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