REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000561
PARTE ACTORA: PROMOTORA 204 C.A., sociedad mercantil constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1 de abril de 1992, bajo el Nro. 54, Tomo 6-A Pro, actuando en representación del CONDOMINIO CITY MARKET, cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 6 de junio de 2000, bajo el Nro. 2, Tomo 18 protocolo primero, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30772266-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, MARIA JOSÉ FARIAS, GISSELLE ROXANA AGÜERO MONTOYA y ALEXANDRA CAROLINA MATOS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.725, 232.862, 232.646 y 286.952, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Y&J ELECTRONICS 21, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 18, Tomo 316-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL ALFREDO BENCOMO MÁRQUEZ, ARTURO ALEJANDRO BARAZARTE ESCOBAR, YAHELIS LUISANA HIDALGO HIDALGO, JESÚS ALBERTO CHIRINOS, DIOMEDES DE JESUS PAYARES GUERRERO, JOSÉ RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 209.434, 208.543, 211.991, 193.057, 280.490, 44.438 y 48.135, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 1 de octubre de 2024, por el ciudadano DANIEL ALFREDO BENCOMO MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., en representación del CONDOMINIO CITY MARKET, contra la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 14 de octubre de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 17 de octubre de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constantes de tres (3) folios útiles.
En la misma data, la parte actora hizo lo propio y presentó su escrito contentivo de diez (10) folios útiles y anexo contentivo de dos (2) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que sólo hizo uso de su derecho la parte actora, se dejó constancia por auto expedido el 27 de noviembre de 2024, que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir de ese mismo día.
Por escrito consignado el 5 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro, conforme a lo establecido en el literal “I” del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Razón por la cual, este Juzgador Superior, ordenó abrir cuaderno separado de medidas, a través de auto fechado 8 de enero de 2025.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIA JOSÉ FARIAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., en representación del CONDOMINIO CITY MARKET en contra de la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
-I-
“…LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Batita del Estado (sic) Miranda, en fecha 02 de mayo de 2019, bajo el número 27, Tomo 39, el cual acompaño marcado "B", que la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., actuando en representación del CONDOMINIO CITY MARKET, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Y&I ELECTRONICS 21, C.A., en lo adelante LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un área aproximada de seis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (6,90 m2), situada en la planta semisótano también denominada nivel Plaza del Centro Comercial City Market, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, entre las calles Unión y Villaflor de Sabana Grande, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital, en adelante EL INMUEBLE (se anexan marcados "C" y "D" acta constitutiva estatutaria de mi representada y el documento de condominio del Centro Comercial City Market. respectivamente).
El referido contrato establece en su cláusula segunda una duración de un año desde el 07 de diciembre de 2018 al 06 de diciembre de 2019, siendo así el 01 de diciembre de 2019 LA ARRENDATARIA ofreció a mi representada realizar un ajuste del canon en un monto equivalente a Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 250,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal y como se desprende de la comunicación que se acompaña marcada “E". Y posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2019, LA ARRENDATARIA sugirió para la redacción del
nuevo contrato, la modificación de la cláusula tercera en la que se establecería el canon de arrendamiento, Se anexa la referida comunicación marcada F".
El 22 de enero de 2020 mi representada envió a LA ARRENDATARIA el nuevo contrato, el cual no se suscribió y tampoco Se cumplió con el pago ofrecido en el mes de diciembre, así durante la suspensión de exigencia del pago debido al Decreto de Estado de Emergencia dictado por el Ejecutivo Nacional en marzo de 2020 y sus prorrogas, la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento que había ofertado.
Por ello una vez levantadas las suspensiones de exigencia del pago, LA ARRENDATARIA adeudaba un monto equivalente en Bolívares a Un mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $1.000,00) por meses atrasados del año 2020 (Sin IVA), más un monto equivalente en Bolívares a Cinco mil Quinientos Diez Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 5.510,00), correspondientes a los
meses de diciembre de 2020, de enero a diciembre de 2021 y de enero a junio de 2022 (de los cuales cancelaron U.S $ 200,00 en Bolívares en efectivo), quedando pendiente una cantidad equivalente en Bolívares a Seis mil Trescientos Diez Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 6.310,00), monto que las partes establecieron debía cancelarse en cuotas de la siguiente manera:
Cuota $ Fecha convenida de pago
1 1.200,00 28/02/2022
2 1.200,00 30/03/2022
3 1.200,00 30/04/2022
4 1.310,00 30/05/2022
5 1.400,00 30/06/2022
Es de hacer mención que tales montos en dólares debían cancelarse en su equivalente en bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, sin embargo, LA ARRENDATARIA volvió a su conducta de incumplimiento, pagando las cuotas a destiempo y en montos diferentes a lo acordado, cada pago realizado se fue imputando a la deuda total de Seis mil Trescientos Diez Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 6.310,00), extendiéndose en dichos pagos parciales hasta el mes de octubre de 2022, fecha en la que finalmente LA ARRENDATARIA canceló tales cuotas que debía pagar hasta el mes de junio. Dichos pagos se detallan en la siguiente tabla:
Fecha de pago Referencia Bolívares USD Tasa BCV Cuota
04/04/2022 20924271284 445 100 4,45
1
02/05/2022 21225146589 450,00 100 4,5
02/05/2022 21225146589 1.800,00 400 4,5
09/05/2022 21280291171 459 100 4,59
10/05/2022 21301661288 1.377,00 300 4,59
10/05/2022 21301891104 918 200 4,59
11/05/2022 21312206918 460 100 4,6
2
11/05/2022 21312376978 1.840,00 400 4,6
11/05/2022 21312922506 3.248,00 700 4,64
16/05/2022 21366243811 954 200 4,77
3
16/05/2022 21344804693 477 100 4,77
16/05/2022 21355834480 477 100 4,77
18/05/2022 21387842321 480 100 4,8
23/05/2022 21421133538 489 100 4,89
24/05/2022 21442375467 494 100 4,94
25/05/2022 21453357979 494 100 4,94
26/05/2022 21463678714 2.004,00 400 5,01
31/05/2022 21506845228 507 100 5,0700
4
21/06/2022 21713365079 547,00 100 4,4700
27/06/2022 21767529356 2.735,00 500 5,4700
27/06/2022 21778189068 1.641,00 300 5,4700
07/07/2022 21886603158 1.110,00 200 5,5500
11/07/2022 21908082854 612,7 110 5,5700
14/07/2022 21952223426 2.830,00 500 5,6600
5
22/07/2022 22038153175 573 100 5,7300
25/07/2022 22060986265 573 100 5,7300
29/07/2022 22104107604 578 100 5,7800
08/08/2022 22201956059 587 100 5,8700
16/08/2022 22277166268 598 100 5,9800
18/08/2022 22300146917 598 100 5,9800
02/09/2022 22452180455 791 100 7,9100
20/09/2022 22635645179 401,5 50 8,0300
21/09/2022 22646958712 402 50 8,0400
03/10/2022 22755713297 818 100 8,1800
TOTAL 32.323,20 6.510,00
Siendo así en octubre de 2022, aun Cuando LA ARRENDATARIA canceló las cuotas acordadas, adeudaba el canon de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, por lo que continuó realizando pagos parciales, que individualmente considerados equivalen a un parte de un canon, por lo que se ha extendido la morosidad, y cada pago realizado se imputaba a meses anteriores hasta el mes de noviembre de 2023.
Adeudando a la fecha el canon de los meses de junio (abono parcial) julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, esto es un monto en bolívares equivalente a la cantidad de Un mil Seiscientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Siete centavos (U.S. $ 1.630,07).
En virtud de ello, en fecha 20 de noviembre de 2023, esta representación judicial mediante correo electrónico le notificó a LA ARRENDATARIA que debido al reiterado incumplimiento y debido al monto adeudado, debían proceder con la desocupación del INMUEBLE, indicándole números de teléfonos a los fines de negociar los mejores y más amistosos términos para la en
trega, la notificación no fue contestada, procedimos a Comunicarnos a través de los teléfonos suministrados por los representantes de LA ARRENDATARIA por lo que se procedió a enviarla en físico AL INMUEBLE, una de las personas que se encontraba en el kiosko se negó a firmar el
comprobante de recepción pero realizó unas notas en la notificación, devolviéndola, se anexa marcada “G" 1a referida notificación.
…Omissis…
Resulta así de acuerdo a nuestro derecho de los contratos, que LA ARRENDATARIA por dejar de pagar los cánones de arrendamiento, incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal a, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por tal motivo
debe proceder a la inmediata entrega del inmueble, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió.
Siendo forzoso concluir que LA ARRENDATARIA ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal "a" del artículo 40 del citado Decreto Ley, la cual hace procedente en derecho la presente demanda…”
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones contenidas en los artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Marcada con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Ignacio Luis Salvatierra Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.659.102, en su condición de Director principal clase B de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A, actuando en representación del CONDOMINIO CITY MARKET, a los abogados LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, MARIA JOSÉ FARIAS, GISSELLE ROXANA AGÜERO MONTOYA y ALEXANDRA CAROLINA MATOS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.725, 232.862, 232.646 y 286.952, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 2 de febrero de 2024, bajo el Nro. 5, Tomo 7, folios 19 hasta el 22.
2. Marcada con la letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A, actuando en representación del CONDOMINIO CITY MARKET, en su condición de arrendadora, y la sociedad mercantil Y&J ELECTRONIC 21, C.A., en su carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2019, bajo el Nro27, Tomo 369, Folios 105 hasta el 115.
3. Marcada con la letra “C”, copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de abril de 1992, bajo el Nro. 54, Tomo 6-A-PRO.
4. Marcada con la letra “D”, copia simple del documento de CONDOMINIO CITY MARKET, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de junio de 2000, bajo el Nro. 2, Tomo 18, Protocolo 1.
5. Marcado con la letra “E”, original de documento privado suscrito por los representantes de la sociedad mercantil Y&J ELECTRONIC 21, C.A., en fecha 1 de diciembre de 2019, contentiva de la modificación voluntaria del canon de arrendamiento.
6. Marcado con la letra “F”, original de documento privado suscrito por la PROMOTORA 204, C.A, actuando en representación del CONDOMINIO CITY MARKET, en su condición de arrendadora, en fecha 8 de diciembre de 2019.
7. Marcado con la letra “G”, original del documento privado suscrito por la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A, actuando en representación del CONDOMINIO CITY MARKET, en su condición de arrendadora, dirigido a la sociedad mercantil Y&J ELECTRONIC 21, C.A., en fecha 20 de noviembre de 2023.
Admitida la demanda por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2024, fue ordenada la citación de la parte demandada.
En virtud de la consignación por el ciudadano Jesús Rangel, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la boleta de citación sin firmar, la parte actora por diligencia consignada el 5 de abril de 2024, solicitó el desglose de la compulsa y la citación de la demandada por correo certificado con acuse de recibo. Tal petición, fue acordada por auto fechado 8 de mayo de 2024.
El 3 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el comprobante de entrega al destinatario, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 8 de julio de 2024, el tribunal de conocimiento fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa verificación del vencimiento del lapso de contestación.
Mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., en representación del CONDOMINIO CITY MARKET en contra de la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A, en la forma siguiente:
“…Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21 C.A., domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 18, Tomo 316-A, en la persona de su presidente ciudadano YORLADNO JESÚS SÁNCHEZ QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.683.919.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la de la parte demandada sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21 C.A., domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 18, Tomo 316-A, en la persona de su presidente ciudadano YORLADNO JESÚS SÁNCHEZ QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.683.919.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la abogada MARIA JOSÉ FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 232.862, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 204 C.A., domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1 de abril de 1992, bajo el Nro. 54, Tomo 6-A Pro, actuando en representación del CONDOMINIO CITY MARKET, cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 6 de junio de 2000, bajo el Nro. 2, Tomo 18 protocolo primero, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30772266-5.
TERCERO: Se ORDENA a la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21 C.A., a entregar de manera inmediata a la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., el inmueble conformado por un inmueble constituido por un área aproximada de seis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (6,90m2) situado en la planta semisótano también denominada nivel Plaza del Centro Comercial CITY MARKET, ubicado ubicado en la avenida Abraham Lincoln, entre las calles Unión y Villaflor de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de personas y de bienes y en buen estado de aseo, cuido y conservación en que lo recibió y solvente con los servicios de agua luz, teléfono, aseo urbano y cualesquiera otro que sirvan al inmueble…”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Aclarado lo anterior, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en determinar si se encuentran configuradas las exigencias contenidas en la ley, para declarar contumaz a la parte demandada y por consiguiente, procedente en derecho la demanda que por desalojo, incoara la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A.
En razón de ello, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
De conformidad con la norma transcrita, está dada la posibilidad de que por la inactividad e inercia de la parte demandada, pueda declararse la confesión ficta, pero siempre y cuando, conste en autos que la accionada esté debidamente citada y aun así, no concurra al juicio impetrado en su contra, a dar contestación en los plazos predeterminados legalmente, aunado a que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión deducida por la demandante, no sea contraria a derecho. Así, cuando el demandado deja de contestar la demanda, surge para él, automáticamente, una limitante, que es probar sólo aquello que le favorezca; y que de no comparecer, tampoco a promover pruebas, hace posible que el juez dicte su sentencia, pero atendiendo a la contumacia de dicha parte.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia esgrimida en fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2011-000465, con ponencia de la Magistrada Yris Armenía Peña Espinoza, estableció lo siguiente, respecto a los requisitos que deben concurrir para declarar la confesión ficta de la parte demandada:
“…Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
…Omissis…
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…”
Asimismo, la referida Sala por decisión proferida en fecha 28 de julio de 2023, Exp. Nro. 2022-000451, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, caso Habib Diab Malouf contra Amer Torbey Zammar, interpretó y ratificó los criterios fijados sobre el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo que de seguidas se transcribirá:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por el formalizante establece lo siguiente:
…Omissis…
El contenido de la norma patentiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la cual se verifica por la incomparecencia del demandado una vez transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su declaración pende de la verificación simultánea de otros dos elementos que comportan (i) si la demanda es contraria a derecho y (ii) que el demandado no lograre probar algo que le favorezca.
En este orden de ideas constituye criterio pacífico y reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos, sus pruebas sólo deben apuntar a desvirtuar los hechos libelados por el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o inexactitud de esos hechos.
No se le permite, por tanto, al demandado que no contesta la demanda, probar excepciones perentorias ni hechos nuevos que no fueron expresa y oportunamente alegados; por consiguiente, las pruebas que con estos fines ofrezca el contumaz en el lapso legalmente establecido, resultan inapreciables por el juzgador si se dirigen a probar, como quedó dicho, excepciones o hechos no alegados en la contestación.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente …”
Como corolario a lo anterior, y a los efectos de la procedencia o no de la confesión ficta de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A., pasa de seguidas este Juzgador de Alzada, a verificar el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos, a saber:
1. Que la accionada haya sido debidamente citada.
2. Que no haya dado contestación oportunamente.
3. Que no haya promovido prueba que le favorezca, y finalmente;
4. Que la petición formulada por la demandante, no sea contraria a derecho.
En cuanto a la primera exigencia y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la accionante interpuso su pretensión por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer y decir el asunto al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió y ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadano Yorlando Jesús Sánchez Quintero.
En ese sentido, el tribunal de la causa expidió la boleta de citación de la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A., en la persona del Presidente, ciudadano Yorlando Jesús Sánchez Quintero y/o del vicepresidente, ciudadano Josnan Antonio Rodríguez López, la cual resultó infructuosa, conforme a la diligencia consignada por el ciudadano Jesús Rangel, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ante tal situación, mediante diligencia fechada 5 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y la citación por correo certificado, en la dirección de la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A. Dicha petición, fue acordada el día 8 de mayo de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juzgador a quo, ordenó la entrega a la Coordinación de Alguacilazgo, un sobre abierto a fin, para que el aguacil designado, procediera a depositarlo en la Oficina de Correo de IPOSTEL.
Posteriormente, la demandante mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2024, consignó el comprobante de entrega al destinatario, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a través del cual dejó constancia de la entrega de la compulsa de citación de la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A., el día 22 de mayo de 2024, verificando este Jurisdicente que al pie de la misma, aparece estampada la rúbrica de la ciudadana Yulibeh Pérez Vaamonde, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.204.581, quien de la copia fotostática del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A., de fecha 26 de mayo de 2024, consignada por la accionante y que cursa a los folios 153 al 159 del expediente, ostenta el cargo de Vicepresidente y además es accionista de la compañía demandada, en virtud de la compraventa de las acciones celebrada en la misma acta de asamblea, entre la referida ciudadana, en su condición de compradora y el ciudadano Josnan Antonio Rodríguez López, en su carácter de vendedor.
Por otra parte, se observa que mediante escrito de informes, consignado ante esta Superioridad, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que sea ordenada la citación de la parte demandada, en la persona de su presidente Yorlando Jesús Sánchez Quintero, tal y como lo ordenó el auto de admisión expedido por el juzgado de cognición de fecha 21 de febrero de 2024, ya que, a su decir, consta de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, que el presidente y la vicepresidente, la representan de manera conjunta. Asimismo, arguyó que el presidente de la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A., nunca se percató de la demanda interpuesta en contra de su representada, sino, hasta meses después, que la vicepresidente le hizo mención de la citación, por lo que, a su decir, la citación fue practica de manera errónea, dejando en total estado de indefensión a la compañía demandada y a su presidente.
Planteado lo anterior, resulta pertinente traer a colación, el contenido de los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 219: Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 220: En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Ambos artículos hacen referencia a la citación por correo con acuse de recibo para el caso de la citación de las personas jurídicas, en el caso de que la citación personal de quien las represente, no fuera posible. Tal citación por correo certificado, debe practicarse en la dirección que indique el accionante solicitante, concerniente a oficina de la compañía o en el lugar donde ésta ejerce su comercio o industria. De igual forma, destacan que el aviso puede ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
En consonancia con lo anterior, y al evidenciarse del comprobante de entrega al destinatario, que quien lo firmó es la actual vicepresidenta de la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A., quien además, también es accionista, resulta evidente para quien suscribe, que la citación se materializó en los términos y condiciones previstas en norma, de manera que, es ineludible afirmar que desde el día 22 de mayo de 2024, fecha en la que fue entregada la compulsa de citación, en manos de la ciudadana Yulibeh Pérez Vaamonde, la parte demandada tuvo conocimiento de la pretensión instaurada en su contra, por la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., razón por la cual, mal puede proceder la reposición de la causa solicitada por aquella, ya que jamás estuvo en estado de indefensión. Así se decide.
En lo que respecta al segundo y tercer requerimiento; es decir, que la demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda y que no haya promovido prueba que le favorezca; es necesario destacar, que luego de realizados los aludidos actos, destinados a materializar la citación por correo certificado, con acuse de recibo y consignadas al expediente las resultas respectivas, en fecha 3 de junio de 2024, que cursan al folio 146, resulta indiscutible para este Juzgador, que los veinte (20) días establecidos por ley como lapso para la contestación, comenzaron a computarse a partir del día siguiente a la referida data, constatándose que en esa oportunidad, la demandada no compareció a presentar su respectivo escrito de contestación, por lo que una vez vencido dicho lapso, el Tribunal a quo a través de auto dictado el 8 de agosto de 2024, abrió el lapso de pruebas, de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que promoviera las pruebas de las que quisiera valerse; no obstante, no consta de las actas que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho. Así las cosas, debe entonces afirmarse, que al no constar en autos la contestación y la consignación de medios probatorios determinantes e influyentes en la decisión definitiva, es evidente la configuración del segundo y tercer requisito exigido por ley para la materialización de la confesión ficta. Así se declara.
Finalmente, en lo que concierne al último de los presupuestos, el cual debe interpretarse a la luz de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es; “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. Se tiene que, una vez recibida la pretensión por desalojo, impetrada por la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., en contra de la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A., el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, por considerar que no se encontraba incursa en ninguna de los supuestos de inadmisibilidad, contemplados en el referido artículo 341 eiusdem, afirmación con la que concuerda este Sentenciador, quedando así verificado el último de los supuestos de la confesión ficta. Así se establece.
Ahora bien, realizado como fue el exhaustivo estudio de los presupuestos requeridos tanto por la norma, ex artículo 362, como por la jurisprudencia para que sea declarada la contumacia de la parte demandada y observando este Jurisdicente que todos se cumplieron a cabalidad, se declara la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A., parte demandada en el presente juicio, que por desalojo incoara en su contra LA sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., todo conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que el contrato de arrendamiento, es una relación jurídica, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, y en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación. (Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Pág. 22.)
Resulta importante verificar entonces, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes contratantes, lo cual se ha de efectuar a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En relación al contenido de las normas transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 13 de junio del 2011, expediente Nro. 2010-000491, señaló que:
“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”
Así pues, a la parte actora le corresponde demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deba el juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. En este mismo orden se incorpora, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
En ese sentido, se tiene que en el caso de marras, la parte actora para demostrar el hecho que originó su pretensión, consignó entre otras documentales, copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2019, bajo el Nro27, Tomo 369, Folios 105 hasta el 115, folios 15 al 37, constatándose de tal probanza, la efectiva existencia de la relación locativa que vincula a las partes litigantes, así como, el bien inmueble que se constituyó como objeto principal del contrato suscrito, a saber; un área de aproximadamente seis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (6,90mts2), ubicado en la Plata Semisótano, denominada también Nivel Plaza, frente al local 142, del Centro Comercial City Market, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, entre las calles Unión y Villaflor de Sabana Grande, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital… asimismo se evidencia, el monto fijado como canon de arrendamiento y la duración de la relación arrendaticia y en virtud de no haber sido impugnada, se admite y se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En razón del análisis precedente, y tomando de base que quien alega un hecho negativo, no le corresponde la carga de la prueba, y siendo que en el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., negó el pago por parte de la arrendataria y demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio (abono parcial), julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, lo que evidencia, que quien debió desvirtuar dicho alegato, era la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A., mediante la consignación de los vouchers contentivos de los pagos reclamados o algún otro medio de prueba, que hiciera considerar a este Jurisdicente, que la obligación reclamada y que le es propia como arrendataria, haya sido cumplida; sin embargo, al no consignar prueba que le favoreciera, es lo que lleva a que este Sentenciador, declare CON LUGAR la demanda por desalojo instaurada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 1 de octubre de 2024, por el ciudadano DANIEL ALFREDO BENCOMO MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., en representación del CONDOMINIO CITY MARKET, contra la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 1 de octubre de 2024, por el ciudadano DANIEL ALFREDO BENCOMO MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., en representación del CONDOMINIO CITY MARKET, contra la sociedad mercantil Y&J ELECTRONICS 21, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos. En consecuencia, se ordena la entrega material, libre de bienes y de personas, en buen estado de conservación y mantenimiento, del bien inmueble constituido por un área de aproximadamente seis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (6,90mts2), ubicado en la Plata Semisótano, denominada también Nivel Plaza, frente al local 142, del Centro Comercial City Market, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, entre las calles Unión y Villaflor de Sabana Grande, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las_____________________________________. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
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