REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, catorce (14) de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000068(1520)
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL GRAN LOGÍA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de noviembre de 1944, anotado bajo el Nro. 47, Folio 77, Tomo 08, Protocolo Primero, autenticado en la Notaria Pública Quinta (05°) Caracas, Municipio Libertador, el día veintitrés (23) de noviembre de 2016, bajo el N° 11, Tomo 59, Folios 32 al 35 de los libros llevados ante esa notaria .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.170.
RECURRIDA: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 28 de enero de 2025; mediante el cual fue negada la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2025, contra el auto de fechas 20 de enero de 2025 que ordenó la reposición de la causa, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial (cursante al cuaderno principal), y auto de fecha 28 de enero de 2025 -dictado por el mismo juzgado-, mediante el cual se negó la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2025, contra el auto de fecha 16 de enero de 2025, que negó la admisión de la prueba de informes, en la incidencia de fraude procesal (cursante en el cuaderno de incidencia).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por el abogado en ejercicio GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.38.170, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de noviembre de 1944, anotado bajo el Nro. 47, Folio 77, Tomo 08, Protocolo Primero, autenticado en la Notaria Pública Quinta (05°) Caracas, Municipio Libertador, el día veintitrés (23) de noviembre de 2016, bajo el N° 11, Tomo 59, Folios 32 al 35 de los libros llevados ante esa notaría, contra los autos de fecha 28 de enero de 2025, dictados en la pieza principal y en el cuaderno de incidencia de fraude procesal, que negaron oír los recursos de apelación, interpuestos en fecha 22 de enero de 2025, contra los autos dictados el 20 de enero de 2025 y 16 de enero de 2025, en la pieza principal y en el cuaderno de incidencia de fraude procesal -respectivamente-, por el tribunal de instancia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025, esta alzada le dio entrada al presente recurso, fijándole cinco (05) días de despacho -exclusive- siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:
-II-
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituyen los autos dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2025, los cuales negaron -respectivamente- las apelaciones interpuestas por el abogado GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.170, quien actúa como apoderado judicial la asociación civil GRAN LOGÍA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, siendo ejercidos los recursos de apelación a través de diligencias de fechas 22 de enero de 2025, contra los autos dictados el 16 de enero de 2025 y 20 de enero de 2025 y -en cada cuaderno citado-, proferidos por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
A prima facie conviene precisar el contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el distribuidor de alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 04 de febrero de 2025 en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del código adjetivo civil, ya que en el distribuidor transcurrieron cinco (05) días de despacho, contándose desde el 28 de enero de 2025 -exclusive-, fecha en que se dictaron los autos recurridos, hasta el día 04 de febrero de 2022 -inclusive-, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de recurso de hecho ante el distribuidor, con lo cual, ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado RECURSO DE HECHO, es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el recurso de hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “...el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo...” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales, expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los tribunales superiores que niega la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El RECURSO DE HECHO, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho que, el mismo, se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
(…Omissis…)
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”
-V-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de febrero de 2025, por el apoderado judicial de la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ, contra asociación civil LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, esta superioridad se adentra análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso textualmente lo siguiente:
I
DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL
“… 1.1 DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR NOVENO (9°) EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha trece (13) de marzo de 2020 el Juzgado Superior Noveno (09°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP71-R-2019-000429, dictó una sentencia la cual en su dispositiva expresa lo siguiente:
“DISPOSITIVA En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 7 de junio de 2019, por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D ALESSANDRO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REPONE la presente la causa al estado de que el Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de el trámite respectivo a la incidencia de fraude procesal denunciada por el abogado Giovanni Fabrizzi D Alessandro y una vez cumplido el mismo, dicte pronunciamiento expreso en relación a la denuncia presentada. TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, dicha sentencia ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de el trámite respectivo a la incidencia de fraude procesal denunciado por esta representación judicial, debiéndose dictar el pronunciamiento expreso de la denuncia presentada.
El Juzgado Superior, ordenó claramente el estado procesal del presente asunto, justamente al momento de la denuncia de fraude procesal de mi representada, es decir, a partir del 11 de febrero de 2019.
Cuando el Tribunal Décimo Tercero (13°) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de manera sorpresiva repone la causa principal al estado de contestación de la demanda, mucho antes de la fecha señalada, al dictar un auto con carácter de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que causa un gravamen procesal en la causa, al contrariar expresamente lo ordenado por el Tribunal Superior up supra señalado.
Creando el estado de doble grado en la causa, dado que está volviendo a someter al proceso a quien esta representación ha denunciado de ilegitima, razón por la cual negar oír la apelación de mi representada, quebranta los principios procesales del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
1.2 DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(…Omissis…)
“…La causa debe ser repuesta a la oportunidad de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia previsto en el artículo 344 del Código de procedimiento civil…”
De dicho auto se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia a ignorado lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno (9°) En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, el cual claramente ordena la reposición de la causa al estado en el que se trámite y se dicte el respectivo pronunciamiento a la incidencia de fraude procesal, no al estado de emplazamiento de la presente causa en base al artículo 344 del código de procedimiento civil.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez cabe destacar que la reposición de la causa es con la finalidad de que el ciudadano MARIO DE JESÚS MUÑERA MUÑOZ conteste la demanda, ya que fue el ciudadano que fue citado en su primera oportunidad por el Tribunal en la admisión de la demanda, sin embrago, esta citación se dio de manera fraudulenta, ya que fue realizada en los espacios de LA GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, tal como consta en la resulta de la boleta de citación consignada por el alguacil, siendo que el mencionado ciudadano es ajeno a esta asociación civil, ya que el pertenece a una asociación civil distinta de Nombre GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que tiene su sede en La esquina de Cárceles a Monzón.
Este hecho fue debidamente denunciado en su oportunidad y en consecuencia el Juzgado Superior Noveno (9°) En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, repone la causa para que todos estos hechos irregulares de fraude sean tramitados en la incidencia de fraude. Mal pudiera el Tribunal de Primera instancia continuar con el proceso principal de la demanda sin antes resolver la incidencia del fraude procesal.
En virtud de ello la decisión dictada mediante auto por el Juzgado de Primera Instancia donde ordena la reposición, causa un gravamen irreparable a las partes del presente juicio, por cuanto viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que contradice la dispositiva de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Noveno (9°) En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 13 de marzo de 2020, donde da cabida a una fase que no hace más que continuar con el fraude procesal, ya que el MARIO DE JESÚS MUÑERA MUÑOZ no tiene la cualidad para darse por citado en nombre de mi representada LA GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. En virtud, de que dicha citación fue de manera fraudulenta, maliciosa y con total maquinación con la finalidad de confundir al Juzgador haciendo pensar que es el representante total de la parte demanda, por lo tanto la decisión dictada en el auto de reposición deja en estado de indefensión a mi representada al no acatar la orden de resolver la incidencia del fraude, y continuando el proceso de la demanda en el expediente principal afecta directamente a mi representada en virtud de que la demanda es en contra de su Asiento Registral.
1.3 DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de enero esta representación judicial ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, que ordena la reposición de la causa al estado de emplazamiento establecido en artículo 344 del código de procedimiento civil, dicha apelación es justa, necesaria y pertinente por cuanto causa un gravamen irreparable a mi representada, ya que como se ha mencionado anteriormente, contradice la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno (9°) En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 13 de marzo de 2020, lo que conlleva a la flagante vulneración de los derechos de la asociación civil LA GRAN LOGIA DE LA REPUBLCA DE VENEZUELA, ignorando deliberadamente resolver primero la incidencia del fraude procesal denunciado por esta representación legal.
1.4 DE LA NEGATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de enero, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la apelación interpuesta por esta representación judicial en contra del auto de fecha 20 de enero del 2025, manifestando que ya se está tramitando la incidencia de fraude procesal mediante cuaderno separado, y que la reposición de la causa en nada afecta su tramitación, dicho criterio conlleva a un caos procesal, por cuanto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe primero resolver la incidencia de fraude procesal y dejar en reposo la causa principal, hasta tanto dicte el pronunciamiento respectivo del fraude procesal.
II
DEL CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL
2.1 DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 16 DE ENERO DEL 2025
Esta representación legal en su oportunidad legal de acuerdo con el Articulo 607 del Código Procesal Civil promovió una series de pruebas entre ellas una prueba de informe que debía realizarse en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital específicamente al histórico de los libros de registro, posteriormente en fecha 16 de enero del 2025 el Juzgado Décimo Tercero (13°) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, dictó un auto donde negando dicha prueba de informe en los términos siguientes:
“ Con respecto a la prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario donde se encuentra el instrumento protocolizado señalado en el escrito, ya este Tribunal en numerosas oportunidades ha destacado que la parte tiene a su disposición libremente, la obtención para su incorporación al expediente de dichos documentos que reposan en un Registro Público, sin que el tribunal pueda suplir el deber procesal de quien quiera valerse del contenido de los mismos y, por consecuencia, se niega su admisión, y así se decide.”
Esta negativa con lleva con lleva a una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ya que se considera una prueba fundamental y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en dicha prueba se podría demostrar el tracto registral de mi representada y la tradición de registro en el tiempo de su constitución y la legitimidad que posee la Gran Logia de la República de Venezuela.
2.2 DEL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DEL 2025
En fecha 20 de enero esta representación legal interpone recurso de apelación en contra del auto up supra mencionado, por cuanto dicha prueba de informe es necesaria y pertinente, ya que facilitaría una mayor comprensión sobre el desarrollo de la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, de igual manera ilustraría al tribunal sobre la situación y tradición registral que posee mi representada, ya que desde su constitución se ha mantenido históricamente ligado a ese registro y nunca fue separado del mismo.
Cabe destacar que mi representada es la personalidad jurídica legitima que posee el asiento registral ya que en principio fue quien desarrollo su constitución y tradicionalmente e históricamente es quien mantiene su legado a través de centenares de años.
2.3 DE LA NEGATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2025
En fecha 28 de enero, Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la apelación interpuesta por esta representación judicial en contra del auto de fecha 20 de enero del 2025.
Esta decisión causa una violación al debido proceso deja en un estado de indefensión a mi representada por cuanto le priva de una prueba de suma importancia para el proceso, ya que determinaría la legitimidad de origen de mi representada, así como su tradición registral desde su constitución y fundación.
III
DEL RECURSO DE HECHO
3.1 Expediente Principal
Acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer Recurso de Hecho de conformidad con los artículos 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, en contra del auto de fecha 28 de enero del 2025 que riela en el expediente principal, en donde me niega la apelación ejercida en su oportunidad en fecha 22 de enero del 2025, en los términos siguientes:
“(…) Igualmente se niega la admisión de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 20 de enero del 2025, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no causa gravamen irreparable y basta esta motivación, por la naturaleza de la reposición decretada para la ordenación del proceso sin afectar el derecho de la defensa a las partes, y así decide.”
Dicha apelación negada es en contra del auto de fecha 20 de enero del 2025, en donde el Juez ordenó la reposición de la causa a la fase de contestación, de la demanda.
La mencionada decisión causa un gravamen judicial y es contrario al debido proceso, así mismo atenta en contra del derecho a la defensa, por cuanto el auto de fecha 20 de enero del 2025 contradice la dispositiva de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Noveno 9no En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 13 de marzo de 2020, que ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Civil (actual tribunal) tramite la incidencia de fraude procesal denunciado por esta representación el 11 de febrero de 2019, en consecuencia el auto de reposición contraría el espíritu del Tribunal Superior e inclusive crea un caos procesal en la presente causa.
La Sala de Casación Civil en reiteradas jurisprudencias ha determinado que es importante que las incidencias de fraude bien sean de oficio o denunciadas deben ser resueltas por cuanto las misma pueden influir en la decisión final del juicio principal, y no resolver dichas incidencias es totalmente violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte agraviada.
La Sala Civil en fecha 09 de noviembre del 2017 en el Expediente 17-474 establece lo siguiente:
“En consecuencia, de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que la parte demandada solicitó la declaratoria de fraude procesal en la oportunidad de contestación de la demanda, no obstante el juez de la causa no procedió conforme con lo preceptuado en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la incidencia de fraude surgida durante el juicio de cobro de bolívares, transgrediendo con esta conducta, el derecho de defensa de la parte demandada.
Además, esta Sala pudo evidenciar, que el juez superior, al momento de ejercer la función jurisdiccional jerárquica, tampoco subsanó tal irregularidad procesal- ordenando la correspondiente reposición-, tal como dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en lugar de ejercer la debida función correctiva, estableció en relación con la denuncia de fraude procesal que no podría tramitarse por la vía incidental porque es producto de otro juicio, y constriño a la parte demandada denunciante a instaurar un juicio autónomo, de tal manera que el ad quem dejó pasar y confirmó el error procesal cometido por el aquo.
Al respecto, la Sala debe advertir la necesidad de resolver el contradictorio surgido sobre la denuncia de fraude procesal, vía incidental, debido a la trascendencia que pueda tener su eventual declaratoria en el juicio principal.
De modo que, la Sala considera que, con tal proceder el juez superior alteró el debido equilibrio procesal y consistió la violación del derecho de defensa de la parte solicitante del fraude, observado en la instancia inferior.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de los artículos 15, 206, 208, 211, 215, 338 y 607 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.”
En la sentencia se puede evidenciar los criterios jurisprudenciales de la Sala Civil sobre la incidencia del fraude procesal y su inmediata resolución, dando la importancia necesaria para establecer unas decisiones que no afecten el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo tanto, la decisión dictada mediante auto en fecha 20 de enero del 2025 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, causándole un mal mayor a mi representada, al no acatar la orden emitida de resolver la incidencia de fraude procesal y continuando con una reposesión inútil a la fase de contestación de la demanda de conformidad con el articulo 344 el Código Civil.
Ciudadano juez, por todo lo anteriormente escrito, solicito muy respetuosamente que el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero del 2025 sea oído, para así garantizar el debido proceso y cese de una vez las reiteradas violaciones de derecho a la defensa en favor de mi representada la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, por cuanto la pretensión del Tribunal de primera instancia de reponer a la causa a la fase dispuesta en el 344 del Código Civil es totalmente violatorio al debido proceso, al ignorar la decisión de un Juzgado de Alzada de resolver primordialmente la incidencia de fraude procesal.
3.2 Cuaderno de Fraude.
De igual manera interpongo RECURSO DE HECHO de conformidad con los artículos 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, en contra del auto de fecha 28 de enero del 2025, que riela en el expediente de fraude procesal en donde me niega la apelación ejercida en su oportunidad en fecha 20 de enero del 2025. Expresando lo siguiente:
“Ahora bien vista la apelación ejercida sobre la negativa de la admisión de los medios probatorios de Inspección Judicial y prueba de Informes decidida por auto de fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal niega la apelación sobre la prueba de informes dirigida al Registro Público o Inmobiliario toda vez que no causa gravamen irreparable ya que la parte puede y debe incorporarla a los autos ya que la oficina registral es una Oficina Pública cuyo recaudo por su labor en relación con las tasas de ley para la elaboración de copias certificadas va directamente al tesoro nacional, no pudieron suplir el Poder Judicial Venezolano, salvo extraordinarias excepciones, la obligación del interesado de traer los documentos públicos al expediente, y así se decide”
La prueba de informe solicitada es de suma importancia y pertinencia para el proceso por cuanto determina el histórico del asiento registral demostrado la tradición de origen de mi representada, lo cual otorgaría su legitimad en el proceso y que la decisión final le afectaría principalmente, ya que es la precursora para su constitución y fundación y así se ha mantenido en el tiempo.
XI
ANEXOS
1. Copia certificada de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior 9no En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial De Área Metropolitana De Caracas, de fecha 13 de marzo de 2020, signado con la letra “A”.
2. Copia certificada del auto de fecha 20 de enero del 2025 signado con la letra “B”.
3. Copia certificada del recurso de apelación de fecha 22 de enero del 2025 signado con la letra “C”.
4. Copia certificada del auto de fecha 28 de enero del 2025, signado con la letra “D”.
5. Copia certificada del auto de fecha 16 de enero del 2025 del Cuaderno De Fraude Procesal-signado con la letra “E”.
6. Copia certificada del recurso de apelación de fecha 20 de enero del del 2025 Cuaderno De Fraude Procesal-signado con la letra “F”.
7. Copia certificada del auto de fecha 28 de enero del 2025 del Cuaderno De Fraude Procesal signado con la letra “G”.
IV
PETITORIO
Por todo lo anterior descrito, solicitó sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Hecho de conformidad con los artículos 305, 306, 307, 308 y 309 del Código de Procedimiento Civil Es justicia en la Ciudad de Caracas a la fecha de su presentación. Es todo…”
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, la parte recurrente consignó junto al escrito copias certificadas que rielan en el expediente principal y en el cuaderno de fraude procesal, en relación a los hechos que dieron lugar al presente recurso, expedida por la secretaria Liliana Falcicchio Roscioli, del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuaciones cursantes en el expediente principal pieza N° 2 y del cuaderno de fraude procesal signado con el N° 2023-001162, contentivo en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue el ciudadano SIXTO OSWALDO LOPEZ GONZALEZ contra la asociación civil LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Como pruebas acompañadas, al escrito del recurso de hecho por el recurrente cursantes del folio doce (12) al folio dieciséis (16), legajo de copias simples, y del folio diecisiete (17) al folio sesenta y seis (66), corre legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el juicio N° 2023-001162, llevado ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por nulidad de asiento registral sigue el ciudadano Sixto Oswaldo López González contra la asociación civil LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. el tribunal, con respecto a las primeras (copias simples), por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, se les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tanto aquellas, como a las últimas (copias certificadas), se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos.
De lo antes expuesto considera esta sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente contenido en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el RECURSO DE HECHO, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son:
(i) se ordene oír la apelación denegada, o
(ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver si el recurso de apelación contra los autos dictados en fecha 20 de enero de 2025 y 16 de enero de 2025, en la pieza principal y en el cuaderno de fraude procesal, debían oírse- o negarse- como lo hizo el tribunal a-quo.
En tal sentido, este Tribunal observa que el auto sobre el cual la parte recurrente procura que sea oída la apelación, en un solo efecto devolutivo, fue dictado el 20 de enero de 2025 (correspondiente a la pieza principal del expediente), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, motivó su declaratoria señalando lo siguiente:
“…En la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que, ha habido una serie de actuaciones destinadas a fijar fundamentalmente quien es el legítimo representante de la parte demandada y, aún más, quien es la parte demandada en el presente juicio, lo que debe ser esclarecido judicialmente en el desarrollo del presente procedimiento en el cumplimiento de la regla nemo iudex sine actore, que no obstante traducirse la expresión que no hay juicio sin actor, esta expresión se amplía igualmente a la parte demandada toda vez que los componentes cardinales del derecho procesal son la parte actora, la parte demandada y el poder judicial o el órgano jurisdiccional que regula y dirige el litigio entre estas. Así las cosas y si bien los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, se hace necesario por una utilidad el orden de este procedimiento reponer la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ejusdem, por lo que la causa debe ser respuesta a la oportunidad de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 28 de enero de 2025, que niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de enero de 2025, parcialmente transcrito, con el objeto de que sea oída y en el que se declaró lo siguiente:
“…El Tribunal niega la revocatoria del auto de fecha 20 de enero de 2025, que repone la causa al estado allí determinado por la razones en él expuestas, toda vez que la solicitud obedece según el peticionante a que debe tramitarse la incidencia de fraude procesal. (…Omissis…)
Igualmente se niega la admisión de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 20 de enero de 2025, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no causa gravamen irreparable y basta esta motivación por la naturaleza de la reposición decretada para la ordenación del proceso sin afectar el derecho la defensa de las partes, y así se decide…”
Así mismo, deviene relevante resaltar que, en la precitadas fechas también fue interpuesto un recurso de apelación en el cuaderno incidental -como fue enunciado en el texto del recurrente de hecho supra transcrito-, atinente a la negativa de admisión de la prueba de informes, siendo negado el recurso de apelación por el tribunal de la causa por cuanto, a decir de este último, dicha decisión no causaría un gravamen irreparable “ ... ya que la parte puede y debe incorporarla a los autos ya que la oficina registral es una Oficina Pública...”
El recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias, se admite sólo cuando producen gravamen irreparable, debiendo ser oído en el efecto devolutivo, y así lo estatuyen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es relevante traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De lo antes expuesto, se desprende que el régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”; sin embargo; sólo en el caso contrario, se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerciera recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe, prima facie, declarar la inviabilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Para mayor abundamiento, observa este Tribunal que, los autos y providencias de mera sustanciación o mero trámite (según sentencia Nº RH-000394, dictada el 10-08-2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 10-281), pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo (o de incidencia que cause gravamen), son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Distinto a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, que son aquellos cuyo contenido causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, son susceptibles de ser recurridos por la parte interesada.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha veinte (20) de enero de 2025, el Juzgado a quo, dictó auto -en el asunto principal- mediante el cual, ordenó la reposición de la causa “a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que, ha habido una serie de actuaciones destinadas a fijar fundamentalmente quien es el legítimo representante de la parte demandada y, aún más, quien es la parte demandada en el presente juicio “; mientras que, en el cuaderno incidental, decidió inadmitir un medio probatorio (prueba de informes) por auto de fecha 16 de enero de 2025, que acusa la recurrente como sumamente relevante para demostrar sus afirmaciones en juicio.
Ahora bien, respecto a las referidas actuaciones, considera menester quien hoy decide, indicar que, los autos interlocutorios, son providencias dictadas por el Tribunal a quien correspondió conocer de la causa en primera instancia, para asegurar el cabal cumplimiento de lo ordenado en los mismos, y para, finalmente, coadyuvar con una mejor consecución de la verdad procesal y de la justicia.
En tal sentido, habiendo sido revisado por esta alzada los autos dictados en fecha veinte (20) de enero de 2025 y 16 de enero de 2025, que ordenaron, por un lado, la reposición de la causa, objeto de apelación por la parte recurrente, y del cual el Juzgador a-quo, negó la revocatoria, por considerar que se encuentra en trámite la incidencia del fraude procesal mediante cuaderno separado, (en donde cursaría la decisión denegatoria de la admisión de pruebas, cuya negativa de tramitar el recurso de apelación, la cual también es objeto del recurso de hecho sub examine), negando la admisión de la apelación de ambos, por cuanto las mismas no causaba gravamen irreparable; sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, ambos autos recurridos resultarían ser autos de naturaleza decisoria, en atención a su contenido y a las consecuencias que producirá en el proceso, pudiendo causar gravamen irreparable para la parte recurrente, constituyendo a juicio de quien aquí decide, susceptibles de apelación en el solo efecto devolutivo, y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el RECURSO DE HECHO ejercido contra los autos dictados en fecha 28 de enero de 2025 ( en la pieza principal y en el cuaderno de fraude procesal), que negaron la apelación de los autos de fecha 20 de enero de 2025 y 16 de enero de 2025, debiendo el tribunal de la causa, oír ambas apelaciones interpuestas en fecha 22 de enero de 2025, por la parte recurrente (en la pieza principal y en el cuaderno de fraude procesal), en el solo efecto devolutivo .Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.170., quien actúa como apoderado judicial de la asociación civil LA GRAN LOGÍA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de noviembre de 1944, anotado bajo el Nro. 47, Folio 77, Tomo 08, Protocolo Primero, autenticado en la Notaria Pública Quinta (05°) Caracas, Municipio Libertador, el día veintitrés (23) de noviembre de 2016, bajo el N° 11, Tomo 59, Folios 32 al 35 de los libros llevados ante esa notaria, respectivamente.
SEGUNDO: SE ANULAN LOS AUTOS de fecha 28 de enero de 2025, dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pieza principal y en el cuaderno de fraude procesal, que negaron -respectivamente- las apelaciones contra los autos dictados por ese Tribunal en fecha 20 de enero de 2025 y 16 enero de 2025, en su orden.
TERCERO: SE ORDENA OÍR LAS APELACIONES efectuadas por la parte recurrente, contra los autos dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 20 de enero de 2025 y 16 de enero de 2025, en la pieza principal y en el cuaderno de fraude procesal; en el sólo efecto devolutivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15 p.m) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000068(1520)
FBB/YR/Karem.-
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