REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº AP71-R-2024-000456 (1478)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.976.358
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KEILA MADERO S, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.121.920.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.020.243.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA y NINOSKA ESTELA ADRIÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.067,14.525 y 54.258, correlativamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN).
-I-
Le correspondió a esta Alzada, conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró CON LUGAR, la oposición a la medida decretada por ese Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2023, contentiva de medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la Cuarta etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el N° 493-A, procediendo en consecuencia, al levantamiento de la medida.
NARRATIVA
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, bajo los trámites del juicio ordinario, ordenando el emplazamiento del ciudadano CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA. Igualmente, ordenó librar edicto con arreglo a lo previsto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, en el presente juicio. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al representante del Misterio Público.
En fecha 09 de agosto de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, se procedió a abrir el cuaderno de medidas.
El 15 de noviembre de 2023, el tribunal de instancia, dictó sentencia interlocutoria declarando: PRIMERO: Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Una Casa-Quinta y parcela que se encuentra construida, ubicada en Cuarta etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, la distinguida dicha parcela con el N° 493-A, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (216,14MTS2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros con parcela N° 493-B, de la Urbanización. SUR: veintidós metros con noventa y ocho centímetros con zona verde de Alto Prado. ESTE: en diez metros con ochenta centímetros con zona verde de Alto Prado y OESTE: en diez metros con la Avenida 10 de la Urbanización Ato Prado. Dicha parcela le pertenece al demandado CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, según consta de instrumento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 2017.821, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19193”
SEGUNDO: Se ordenó librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que estampará la nota marginal correspondiente, librándose oficio N° 413 – 2023, participándole el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo consignado el mismo por el ciudadano alguacil Jesús Martínez, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el referido Registro.
El 14 de mayo de 2024, compareció la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, consignado poder que acredita su representación, procediendo a ejercer formal oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el tribunal de la causa, sobre el inmueble propiedad de su representado.
El 28 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada compareció, consignando escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la oposición a la medida cautelar.
El 17 de junio de 2024, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal de la causa, se pronunciará sobre la oposición realizada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria, declarando PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida decretada por el Juzgado de instancia, en fecha 15 de noviembre de 2023, sobre el bien inmueble de la parte demandada; SEGUNDO: Levantó, la medida decretada, ordenándose, librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que estampará la nota marginal correspondiente, librándose oficio N° 338-2024, participando lo conducente.
El 01 de julio de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, apelando de la sentencia proferida por el tribunal de instancia, el 26 de junio de 2024; siendo oída en UN SOLO EFECTO en fecha 3 de julio de 2024, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el tribunal sobre el cual recayera la distribución conociera acerca de la misma.
El 03 de julio de 2024, el ciudadano alguacil RICARDO TOVAR, adscrito a los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia que hizo entrega del oficio 338-2024 en las oficinas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), siendo sellada y firmada la copia como acuse de recibido el 01 de julio de 2024.
El 08 de julio de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y, consignó escrito de alegatos con anexos, solicitando al tribunal se admitiera 1. la apelación interpuesta por esa representación y 2. Se decretará nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya suficientemente identificado en los autos.
En fecha 11 de julio de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, consignado un legajo de copias simples a objeto de ser agregadas al presente cuaderno de medidas por consecuencia, de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2024.
El 15 de julio de 2024, el tribunal de instancia libró el oficio N° 392-2024, remitiendo el presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
El 01 de agosto de 2024, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución le correspondió conocer del presente asunto, -cuaderno de medidas-. En consecuencia, se le dio entrada, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por este Juzgado, fijándose la oportunidad correspondiente, a los fines que las partes consignaran los informes respectivos.
El 02 de agosto de 2024, la abogada Sol Marina Hidalgo, reservándose su ejercicio, sustituyó el poder con las mismas facultades que le fue conferido por el ciudadano Carlos Jesús Monsalve Oropeza el 01 de agosto de 2023, en la ciudadana Ninoska Estela Adrián, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.044, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258.
El 16 de septiembre de 2024, comparecieron las partes involucradas en el proceso, consignando los escritos de informes pertinentes.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el tribunal, vistos los informes consignados por las partes y vencido el lapso correspondiente para presentar observaciones a los mismos, advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha del presente auto, siendo diferido éste, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024.
II
DE LOS ALEGATOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR (PARTE ACTORA)
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
Sustentó la acción mero declarativa, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se confirmara la procedencia de la UNIÓN DE HECHO, surgida entre el ciudadano Carlos Monsalve Oropeza, parte demandada y su persona, solicitando a la jueza de instancia, sea declarado oficialmente que existió una comunidad concubinaria, relación –que a su decir- se inició el 17 de abril del año 2017, continuando ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día 16 de junio de 2022.
Por otro lado, solicitó en el petitorio que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 numeral 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decretará a su favor la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ello con la finalidad de garantizarle que sus derechos no fueran vulnerados.
III
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Como fue apuntado precedentemente, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2023, se pronunció con respecto a la medida preventiva solicitada por la demandante, bajo las siguientes consideraciones:
(...Omissis...)
“… Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y en las medidas cautelares innominadas aparte de los dos requisitos antes mencionados, debe concurrir un tercer supuesto de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas relacionado con el daño de difícil reparación que se pudiere causar, si no se asegurasen las resultas del juicio (periculum in damni). Añádase la pendencia de una Litis en la cual se decreta medida, lo cual denota el carácter eminente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumus boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”
(Calamandre Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.
Que la parte actora trae a los autos sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y el auto de ejecución dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 del mes de noviembre de 2019 que declaro con Lugar la conversión de la separación de cuerpo y de bienes solicitada por los ciudadanos Carlos Jesús Monsalve Oropeza y Johana Agostini Ureña.
Auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y ejecución de Protección de niños, niñas y adolescente de enero de 2017.
Sentencia Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y ejecución de Protección de niños, niñas y adolescente 08 de mayo de 2017 que decreto la separación de cuerpos entre los ciudadanos DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA Y EDUARDO JOSE RINCON LEON en fecha 08 de mayo de 2017.
Acta de Imputación en contra del ciudadano Carlos Jesús Monsalve Oropeza, titular de la cedula de identidad V-14.020.243.
Impresiones fotográficas.
Para ello, corresponde hacer el pronunciamiento respecto a los requisitos de procedencia de todas las medidas cautelares, en lo relacionado a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) , emana de los recaudos y documentales traídos a los autos junto con el escrito libelar, y de los mismos la accionante demanda una acción mero declarativa que busca sean reconocidos sus derechos emanados de ese reconocimiento concubinario, permitiendo verosímilmente a este Tribunal inferir que se encuentra llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni iuris o humo de buen derecho. Y así se establece.-
En lo presente que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en lo supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Dicho en otra palabras, el periculum in mora, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis a suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación a desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…”(Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Municipalidad San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, vs Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142).
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito de solicitud de medida cautelar, tenemos que según la solicitud efectuada por la parte actora, la protección cautelar consiste en lo siguiente: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble constituido por una Casa-Quinta y parcela que se encuentra construida, ubicada en la Cuarta etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, la distinguida dicha parcela con el N° 493-A, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (246,14Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros con parcela N° 493-B, de la Urbanización. SUR: veintidós metros con noventa y ocho centímetros con zona verde de Alto Prado. ESTE: En diez metros con ochenta centímetros con zona verde de Alto Prado y OESTE: en diez metros con la Avenida 10 de la Urbanización Alto Prado, Dicha parcela le pertenece al demandado CARLOS JESUS MONSALVE OROPEZA, según consta de instrumento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 2017.821, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19193, consta de copia certificada traída a las actas del expediente, folios 16 al 19 , ambos inclusive.
En cuanto el requisito del periculum in mora, la notaría tardanza de los juicios de cognición plena –como en efecto lo es una demanda por Acción mero declarativa, hace factible que el contenido de la sentencia que finalmente se dicte – si resulta favorable a las pretensiones de la actora- pudiera resultar insuficiente a los fines de efectuar más adelante una acción de partición de bienes, y cuyo retraso podría producir al menos a criterio de esta Juzgadora , que la parte demandada pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia.
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En base a lo anterior llega este Juzgado al convencimiento que la medida cautelar peticionada debe ser acordada, y así se establece, motivo por el cual este Tribunal procede a decretar “Medida de Prohibición de enajenar y gravar “ sobre una casa-Quinta y parcela que se encuentra construida, ubicada en Cuarta etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, la distinguida dicha parcela con el N° 493-A, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (246,14Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros con parcela N° 493-B, de la Urbanización. SUR: veintidós metros con noventa y ocho centímetros con zona verde de Alto Prado. ESTE: en diez metros con ochenta centímetros con zona verde de Alto Prado y OESTE: en diez metros con la Avenida 10 de la Urbanización Alto Prado, dicha parcela le pertenece al demandado CARLOS JESUS MONSALVE OROPEZA, según consta de instrumento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda , bajo el N° 2017.821, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19193, se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente que hacen idóneo el obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ello considera que se encuentran presentes los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar indicada y en tal sentido se ordena en la parte dispositiva de la presente decisión decretar la providencia cautelar mencionada.
IV
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, ese Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Una casa-Quinta y parcela que se encuentra construida, ubicada en Cuarta etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, la distinguida dicha parcela con el N° 493-A, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (246,14Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros con parcela N° 493-B, de la Urbanización. SUR: veintidós metros con noventa y ocho centímetros con zona verde de Alto Prado. ESTE: en diez metros con ochenta centímetros con zona verde de Alto Prado y OESTE: en diez metros con la Avenida 10 de la Urbanización Alto Prado, Dicha parcela le pertenece a demandado CARLOS JESUS MONSALVE OROPEZA, según consta de instrumento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 2017.821, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19193”
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Registrador correspondiente y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial dl Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), Años: 213° de la independencia y 164° de la Federación…”
-IV-
SOBRE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de mayo de 2024, la apoderada judicial del ciudadano CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, formuló oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2023, sobre un inmueble propiedad de su representado el cual se encuentra constituido por una Quinta de nombre mi Gata, ubicada en la Cuarta Etapa de la Urbanización Alto Prado, Parcela 493-B, Municipio Baruta del estado Miranda, y se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, anotado bajo el N° 241.13.16.1.19193, correspondiente al libro del Folio Real del año 2017.
Adujó, la apoderada judicial del demandado que, para la época de la adquisición de la casa, su representado se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, siendo disuelto dicho vínculo matrimonial, el seis (6) de noviembre de 2019, mediante sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quién declaró CON LUGAR: la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA y JOANA CRISTY AGOSTINI UREÑA.
Aseveró, la apoderada judicial del ciudadano CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA que, en el presente caso, no se encontraban cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia del decreto y ejecución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Continuó indicando, que la parte actora, acompañó su propia sentencia de divorcio, donde se decretó la separación de cuerpos entre ella y el ciudadano Eduardo José Rincón León, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2017, donde consta que celebraron el matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2014, igualmente consta, la sentencia dictada por el mismo tribunal de fecha 14 de julio de 2022, de donde se evidencia que quedó extinguido el vínculo matrimonial, al declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, prueba –que a su decir- omite y silencia el tribunal, donde queda demostrado que el vínculo matrimonial de la parte actora no se había extinguido, encontrándose en el estado civil de casada, periodo que pretende le sea reconocida su presunta unión de hecho con su representado, señalando, que el vínculo matrimonial solamente se extingue por divorcio o por muerte, a tenor de lo establecido del artículo 184 del Código Civil; no pudiéndose superponer una relación concubinaria adultera sobre una relación matrimonial legitima, por cuanto no se cumple con los requisitos de los artículos 50 y 767 del código Civil, para que pueda ser plausible la comunidad de bienes.
Arguyó, que de los documentos públicos señalados por el tribunal de la causa, relativos a la sentencia de divorcio y la separación de cuerpos no se desprenden hechos que hagan deducir a la juez la existencia de una relación concubinaria entre Carlos Jesús Monsalve Oropeza y Daiana Paola Salazar Guevara para dar por demostrado el requisito del Fumus Boni Iuris, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y le faculte para el decreto de medidas cautelares, para así asegurar una presunta cuota patrimonial a la parte actora, bajo la vigencia del vínculo matrimonial del demandado con la ciudadana Johanna Cristy Agostini Ureña, el cual quedó extinguido en fecha 6 de noviembre de 2019.
Por último solicitó, al tribunal REVOCARA, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut-supra señalado.
Igualmente, en fecha 28 de mayo de 2024, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas:
1. Consta a los folios 111 al 112, ambos inclusive, copia simple de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró con Lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA y JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, quedando disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 21/05/2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, según acta N° 46 de esta misma fecha.
2. Cursa al folio 113, auto de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la Ejecución de la sentencia de fecha 6/11/2019 que declaró la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA y JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, donde quedó disuelto el vínculo matrimonial.
3. Consta a los folios 114 al 115, ambos inclusive, copia simple de la sentencia dictada en fecha 14 de julo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas de Adopción Internacional que declaró DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA y EDUARDO JOSÉ RINCÓN LEÓN, en fecha 12/12/2014, ante el Registro de la Parroquia El paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 379 de esa misma fecha.
4. Cursa al folio 116, auto de fecha 22 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas de Adopción Internacional, contentivo del decreto de Ejecución de la sentencia de fecha 14/07/2022, que declaró la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, quedando DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA y EDUARDO JOSÉ RINCÓN LEÓN, en fecha 12/12/2014, ante el Registro de la Parroquia El paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 379 de esa misma fecha.
5. Consta al folio 117, copia simple de la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, del registro del acta N°092, correspondiente al nacimiento del niño ANGELLO JESÚS MONSALVE AGOSTINI, de fecha 03 de abril de 2018, Folio 092, hijo del demandado y de la ciudadana Jhoana Cristy.
EL TRIBUNAL, TODA VEZ QUE LAS ANTERIORES DOCUMENTALES NO FUERON IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO, SE TIENEN COMO FIDEDIGNAS, OTORGÁNDOSELES VALOR PROBATORIO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1.359 Y 1.360 DEL CÓDIGO CIVIL.
-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
…”Debe enfatizar esta juzgadora, que la medida cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Por lo tanto, no debe entenderse como una decisión definitiva, sino que es provisional y lógicamente se encuentra sujeta a una decisión ulterior, la cual conlleva a precisar su carácter definitivo; esto es con la finalidad de evitar posibles perjuicios irreparables.
A los fines de motivar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí decide, hace necesario traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (negrillas y subrayado del Juzgado)
En atención a la norma transcrita se verifica que a las medidas decretadas “solo puede hacer oposición la parte contra quien obre la medida”, es decir, en el caso de marras sería la representación judicial del demandado CARLOS JESUS MONSALVE OROPEZA, observándose que la misma fue efectuada dentro del lapso señalado por la ley.
Ahora bien, analizando propiamente la oposición efectuada se observa que ciertamente y de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada, en el expediente cursa copias simples de sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06/11/2019 en la cual Declaró Con Lugar la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes, de los ciudadanos Carlos Jesus Monsalve Oropeza y Johana Cristy Agostini Ureña y también cursa copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en la cual declaró Con Lugar la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Daiana Paola Salazar Guevara Y Eduardo José Rincón León; recalca este Juzgado que no es menos cierto que también cursa copia simple de decreto de separación de cuerpos en el caso de los ciudadanos Daiana Paola Salazar Guevara Y Eduardo José Rincón León de fecha 08/05/2017 y en la lectura de la sentencia marcada A, correspondiente a los ciudadanos Carlos Jesus Monsalve Oropeza y Johana Cristy Agostini Ureña, señala que los mismos solicitaron Separación de Cuerpos y bienes y que el mismo fue decretado en fecha 14/07/2017.
Trae a colación este Órgano jurisdiccional lo señalado en el artículo 188, 188 y 189 del código Civil Venezolano, en el cual señalan:
Artículo 188. La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Subrayado del Juzgado)
Ahora bien, de lo antes transcrito, aprecia esta sentenciadora que el inmueble objeto de la medida fue comprado en fecha 08 de julio de 2019, tal y como consta de documento de compra venta debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda , bajo el N° 2017.821, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19193, que el Tribunal Trigésimo segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y ejecución y de Protección de Niños niñas y adolescente realizó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo en fecha 06 de noviembre de 2019 que no consta en autos que dicha sentencia haya sido ejecutada, que se aprecia que el referido inmueble fue comprado en una fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar con LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2023, contentiva de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, a saber:
“Una Casa-Quinta Mi Gata y parcela que se encuentra construida, ubicada en Cuarta etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, la distinguida dicha parcela con el N° 493-A, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (246,14Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros con parcela N° 493-B, de la Urbanización. SUR: veintidós metros con noventa y ocho centímetros con zona verde de Alto Prado. ESTE: en diez metros con ochenta centímetros con zona verde de Alto Prado y OESTE: en diez metros con la Avenida 10 de la Urbanización Alto Prado, Dicha parcela le pertenece al demandado CARLOS JESUS MONSALVE OROPEZA, según consta de instrumento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 2017. 821, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19193”
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida decretada en fecha 15/11/2023, para lo cual se ordena librar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del juicio.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
-VI-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
• ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 16 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante abogada KEILA MADERO, consignó escrito de informes, aduciendo que el Tribunal de instancia, fundamentó su decisión de fecha 26 de junio de 2024, conforme a las sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Materia de Protección, de fecha 16/11/2019, que declaró la conversión de separación de cuerpos y bienes de divorcio del ciudadano demandado y, la ciudadana Johana Agostini, así como la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Protección, que declaró la conversión de separación de cuerpos y bienes, de la ciudadana Daiana Paola Salazar Guevara y el ciudadano Eduardo Rincón.
Aseveró, la apoderada actora, que el tribunal de instancia indicó que, consta en autos las homologaciones de separación de cuerpos y bienes tanto de la parte actora como de la parte demandada en fechas 8/5/2017 en el caso del demandante y 14/7/2017, en el caso del demandado; continuó explanando que, el inmueble objeto de la medida fue comprado en fecha 8/7/2019, -es decir- antes de que fuese declarada la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por lo que el bien fue adquirido antes de la disolución del vínculo y que no consta en autos que la sentencia se haya ejecutado.
Ahora bien, también observó la apoderada judicial de la parte actora, al tribunal de instancia que, era importante tener en cuenta que una vez homologada la solicitud de separación de cuerpos y bienes de cada cónyuge, comenzaría a crearse un patrimonio independiente al obtenido durante el matrimonio, y a iniciarse un patrimonio nuevo el cual obtendrían de sus propios recursos económicos, -es decir- que la separación de cuerpos y , homologada por un tribunal competente pondría fin al régimen de la comunidad conyugal, lo que significaría que los cónyuges dejan de tener un patrimonio común.
Por otro lado, infirió la apoderada actora que, de las imágenes consignadas a los autos, se podría evidenciar fehacientemente la existencia de una unión estable de hecho. Que se hizo necesario, hacer del conocimiento del tribunal que, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de noviembre de 2023, se fundamentó en la verificación de la existencia de los requisitos de procedencia, -es decir- en la presunción grave de la vulneración del derecho que se reclama, así como en la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y, de la existencia del daño de difícil reparación que se pueda causar si el proceso culmina con una sentencia condenatoria, si no se aseguran las resultas; también en su motivación para decidir, el tribunal verificó la existencia de una posibilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, invocando la sentencia N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por el la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo antes expuesto solicitó al Tribunal:
1. Se admitiera la apelación interpuesta por la parte demandante
2. Se decretará nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble identificado en los autos.
• ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, consignó escrito de informes, explanando una breve síntesis cronológica de la controversia, sustanciada en el Asunto AH1C-X-2023-000665 (Nomenclatura del tribunal de la causa).
Agregó, la apoderada judicial de la parte demandada, como PUNTO PREVIO, LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, aduciendo que el tribunal Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2023, admitió la demanda DE PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA contra el ciudadano CARLOS JESÚS NONSALVE OROPEZA, estableciendo supuestamente “que se encontraban llenos los requisitos exigidos en la Ley Procesal, por no ser contraria al “orden público derecho”(Sic), a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley” , para que el tribunal declarara la existencia de una comunidad concubinaria supuestamente iniciada en el año 2017. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Asimismo, invocó lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, que establece, cuando se inicia el vínculo matrimonial al disponer “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula, articulo 173, del Código Civil dispone “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo” y el artículo del 184 también del Código Civil establece cuando se extingue el vínculo matrimonial, “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En tal sentido, adujo la apoderada judicial de la parte demandada que, en el presente caso la pretensión MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, admitida por el Tribunal de instancia, en fecha 11 de julio de 2023, presentada por la ciudadana DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA contra el ciudadano CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, con la finalidad que se declarará la existencia de una comunidad concubinaria supuestamente, - a su decir- iniciada en el año 2017 y extinguida hasta el 16 de junio del 2022, considerando que es inadmisible, por encontrase la presentante de la demanda unida en matrimonio con su cónyuge EDUARDO JOSÉ RINCON LEÓN, para la época que pretende que el tribunal declare la existencia de la supuesta unión concubinaria. .
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada alegó, que en fecha 15 de noviembre de 2023, el tribunal de instancia mediante sentencia interlocutoria, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representado ciudadano CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, por lo que el 14 de mayo de 2024, encontrándose éste ya citado, procedió hacer formal oposición a la medida decretada.
En fecha 26 de junio de 2024, el a-quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la oposición a la medida y, procedió a levantar la medida que había decretado.
Arguyó que, dentro del selección de las uniones estables, que es el generó, tenemos la especie de concubinato, un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil. Norma encontrada en el Libro Segundo, relativo a “De los Bienes, de la propiedad y de sus modificaciones” del Código Civil, se establece la posibilidad de una forma de copropiedad a titulo universal, la cual tiene características propias, y dentro de los requisitos exige, debe tratarse de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil, que textualmente dispone: “Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Observó que, la ciudadana DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA, se encontraba casada con el ciudadano EDUARDO JOSÉ RINCON LEÓN desde el 14 de diciembre del 2014, fecha de la celebración del matrimonio hasta el 14 de julio del 2022, fecha cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia, declarando DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.
La apoderada judicial de la parte demandada, también destacó, que dentro del lapso comprendido entre las dos fechas indicadas anteriormente, relativo a la vigencia del matrimonio de la actora, se encuentra también comprendido íntegramente el lapso que la actora dice haber convivido en concubinato con su representado y, sin que ello signifique una aceptación sobre este hecho, en todo caso, lo hizo estando vigente su matrimonio.
Por otro lado, la apoderada judicial del demandado observó, que cuando su representado adquirió el inmueble objeto de la controversia, en fecha 09 de julio de 2019, aún se encontraba legalmente casado con la ciudadana JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto el 06 de noviembre de 2019.
Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta por la parte actora, sea declarada SIN LUGAR y ratificada la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de fecha 26 de junio de 2024.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, están, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persigue asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto, es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares ( la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS; , la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además, del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación), la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código, reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-. La segunda, es que las mismas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal.
Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre.
SOBRE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR POR LA PARTE AFECTADA.
Del decreto de las medidas cautelares, se hace necesario resaltar que, el ordenamiento jurídico patrio admite la posibilidad de una OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en juicio, encontrándose previsto en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, expresa la doctrina que alude a la disposición contenida en el artículo 602, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
Así mismo, la jurisprudencia nacional también ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supra trascrito, indicando al respecto:
1. “…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)
2. “Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…” (Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay).
La oposición al decreto de medida preventiva, es un verdadero recurso procesal, por tratarse de la solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental. Con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia.
Ante los decretos cautelares, la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus irregularidades, como el embargo de bienes inembargables, o que no son propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si no se cumplen alguno de los motivos taxativos para decretar el secuestro.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la presente sentencia, este tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2024, por el a quo, quién declaró con lugar la oposición a la medida decretada por ese juzgado en fecha 15 de noviembre de 2023, contentiva de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional verificar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la oposición ejercida por la parte demandada, considerando necesario esta Juzgadora examinar la situación que de seguidas se expone:
Nos encontramos, en presencia de una acción mero declarativa de concubinato, fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fuere incoada por la ciudadana Daiana Paola Salazar Guevara, basando su pretensión en que existió - a su decir - una relación concubinaria entre el ciudadano Carlos Jesús Monsalve Oropeza, que se inició en el año 2017 hasta el 16 de julio del 2022.
En este sentido, y como quiera que la sentencia objeto de revisión, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se encuentra encuadrada, de conformidad con los extremos de procedencia contenidos en la ley adjetiva.
En el asunto de marras, esta juzgadora aprecia que, en cuanto a la sentencia que dictó la medida controvertida, el tribunal de instancia consideró colmados los requisitos de ley para determinar la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pretendida por la representación judicial de la demandante; indicando por un lado el requisito del “fumus boni iuris”, advirtiendo el aludido fallo, la presunción grave del derecho que se reclama -analizado por el jurisdicente a través de los recaudos o elementos presentados libelarmente.
Sobre el segundo de los requisitos el “periculum in mora” señaló que se trata de una demandada -a decir por la parte demandante- encuadrada dentro de los supuestos de una acción mero declarativa, haciendo factible el contenido de la sentencia que finalmente se dicte –si ésta resultara favorable a la pretensión de la actora- pudiendo resultar insuficiente, a los fines que se efectuara en un futuro un acción de partición de bienes, cuyo retraso podría producir al menos al criterio de la juez de instancia que la parte demandada pudiera burlar o desmejorar, una eventual sentencia los extremos exigidos en la citada norma.
Ahora bien, verificados los extremos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora, es lo que llevó a la jueza de instancia a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Empero, de lo anterior, la representación judicial del demandado CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, en fecha 14 de mayo de 2024, mediante escrito presentado, se opuso al decreto cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2023, aduciendo que, para la época en que su representado adquirió el inmueble, que reclama la ciudadana DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA, aquél se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, dado, que aún no se había sido disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a dicha ciudadana, sino es hasta la fecha seis (6) de noviembre de 2019, cuando el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, mediante sentencia dictada disolvió el referido vínculo matrimonial que existió, entre los ciudadanos CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA y JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, declarando con lugar la conversión de la separación de cuerpos y bienes. Así como el decreto de ejecución dictado por el mismo tribunal en fecha 17 de diciembre de 2019.
En su oposición, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, reprodujo en su totalidad el documento de propiedad adquirido por su representado en fecha 8 de julio de 2019, que riela al folio diecisiete (f.17) del expediente, aseverando que, para el momento de la compra del inmueble objeto de la controversia su mandante, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, alegando además que la persona que, pudiese exigir derechos sobre el mismo, sería quien era su legitima cónyuge para el momento, la ciudadana JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA.
Asimismo, infirió la apoderada judicial del demandado, que la ciudadana DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA, parte actora en el presente juicio, acompañó con el libelo de la demanda, su propia sentencia de divorcio, de donde se evidencia igualmente que, para el momento de la compra del inmueble objeto de la medidadecretada, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano EDUARDO JOSÉ RINCÓN LEÓN.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de fundamentación de la apelación consignado en instancia, así como el escrito de informes presentado en la alzada, adujo en respuesta a la oposición efectuada por el demandado CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, y a la medida de prohibición de enajenar y gravar levantada que, el tribunal de instancia en fecha 26 de junio de 2024, fundamentó se decisión, en las fechas mediante la cual se declaró la conversión de separación de cuerpos y bienes del ciudadano antes mencionado con la ciudadana JOHANA AGOSTINI, 6/11/2019, y la ciudadana DAIANA PAOLA SALAZAR GUEVARA con el ciudadano EDUARDO RINCÓN, 14/07/2022, también explanó en dicho escrito que la compra del inmueble objeto de la medida fue comprado en fecha 8/07/2019, es decir antes de la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio.
Observó igualmente, la importancia de tener en cuenta que, una vez homologada la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, cada cónyuge, comienza crear un patrimonio independiente al obtenido durante el matrimonio e inicia, un patrimonio nuevo el cual obtendrá de sus propios recursos, -es decir- que la separación de cuerpos y bienes homologada por el tribunal competente pone fin al régimen de comunidad conyugal, lo que significaría, que los cónyuges dejarían de tener un patrimonio común.
Hizo necesario hacer del conocimiento de la jueza de este despacho, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15/11/2023, se fundamentó en la verificación de la existencia de los requisitos de procedencia, -es decir- la presunción grave de la vulneración del derecho que se reclama, así como en la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y, de la existencia del daño difícil de reparación, que se pueda causar si el proceso culmina con una sentencia condenatoria, si no se aseguran las resultas; añadió también, que en su motivación para decidir, el tribunal de la causa, debió verificar la existencia de una posibilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, tal y como lo determinó la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, signada con el N°146.
En este sentido, es preciso establecer que, la demostración probatoria en la incidencia cautelar, no puede llevarse al mismo extremo del análisis de los medios necesarios para resolver el asunto objeto del proceso principal, ya que, se incurriría en una duplicación de la instrucción, pero, sobre todo, las cautelares no podrían cumplir la función que le es inherente a su naturaleza, pues, se reproduciría a su respecto, la dificultad que están destinadas a superar; y así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia venezolano en relación a los límites de la jurisdicción cautelar, a saber:
(…)En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
(...). En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen-dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”. (TSJ/SCC. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017. Expediente Nº AA20-C-2018-000062)
Conforme a lo antes expuesto, se pudo constatar que, en el bien inmueble descrito a continuación:
“Una Casa-Quinta y parcela que se encuentra construida, ubicada en Cuarta etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, la distinguida dicha parcela con el N° 493-A, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (216,14MTS2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros con parcela N° 493-B, de la Urbanización. SUR: veintidós metros con noventa y ocho centímetros con zona verde de Alto Prado. ESTE: en diez metros con ochenta centímetros con zona verde de Alto Prado y OESTE: en diez metros con la Avenida 10 de la Urbanización Ato Prado. Dicha parcela le pertenece al demandado CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, según consta de instrumento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 2017.821, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19193”,
Recayó, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, desprendiéndose de las pruebas aportadas al proceso y debidamente valoradas, que el inmueble de marras fue adquirido dentro de la comunidad conyugal establecida entre los ciudadanos CARLOS JESÚS MENDOZA OROPEZA y JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, extinguiéndose, el vínculo matrimonial de éstos, mediante sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2019, -es decir- antes de la interposición de la demanda de fecha 03 de julio de 2023, donde se señaló que existió una unión concubinaria desde el año 2017 hasta el 16 de junio de 2022, desprendiéndose que el inmueble propiedad de la parte demandada, se encontraba, dentro de los bienes de la comunidad adquiridos en el matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA y JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA.
Señala, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Por otro lado, esta Alzada considera necesario traer a colación, los siguientes criterios dictados por nuestro Máximo Tribunal.
Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, de fecha 02 de diciembre de 2021, Exp. 19-293, quién señaló:
…omissis…
“…Por lo que de los bienes descritos se observan que los mismos fueron adquiridos antes de la fecha establecida de la Unión Estable de hecho, y es por lo que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, equipara el concubinato al matrimonio. En efecto, la ultima parte del artículo 77 de la Carta Magna: Las uniones estables de hecho ente un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 15 de julio de 2005, al decidir un recurso de interpretación de la referida norma constitucional, determinó los alcances de la misma. (Sic).
La sentencia de alzada determinó que los bienes cuya partición reclama la demandante fueron adquiridos antes de la declaración judicial de la unión estable de hecho, razón por la cual concluye que no forman parte de la comunidad concubinaria.
…omisiss..
No obstante a lo anterior, lo pretendido por la recurrente se circunscribe en considerar los bienes inmuebles adquiridos antes de la unión concubinaria, como bienes integrantes de dicha comunidad, lo cual de forma acertada fue negado por la alzada al tratarse de bienes propios del concubino de cujus José Henry Franco Parra, en consecuencia, no se incurre en el vicio delatado y se desecha la presente denuncia. Así se Decide.-
Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, de fecha 14 de noviembre de 2024, Exp. 23-0584, quién expresó:
…omissis..
“…A este respecto la Sala de Casación Social señaló que: “la ciudadana Cecilia Margarita Izquierdo Grealls, manifestó mantener una unión estable de hecho con el ciudadano Eugenio José Mora Hurtado, desde noviembre de 2005, no siendo alegado durante ninguna fase del proceso, ni en la oportunidad de presentación de su escrito libelar, ni en los escritos de contestaciones de los actos procesales en los que ha participado como parte accionante en el presente asunto, ni en la audiencia oral (…) y menos aún en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala de Casación Social que la demandante desconocía la condición de casado de este último, por el contrario admite que ambos estaban en proceso de divorcio cuando iniciaron su relación sentimental”.
En vista de ello, es de señalarse que ninguno de los presuntos concubinos debe estar casado, para que se establezca la unión estable de hecho, como bien lo señaló la Sala de Casación Social “la soltería comprende un requisito indispensable exigido por el legislador patrio para el reconocimiento de las uniones estables de hecho y equiparación al matrimonio”, y en lo que respecta al concubinato putativo, este está referido a la situación en que una persona de buena fe, desconoce que su pareja está casada y cree que su relación es válida, lo cual no es aplicable al caso de marras, por las razones antes expuestas, no configurándose el requisito establecido en la sentencia n° 1682 del 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante en cuanto a la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional. Así se establece.
Por otra parte, sin importar la modalidad de juicio de divorcio, el vínculo conyugal no se extingue, hasta que sea decretado el divorcio, a tenor de lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y la comunidad de bienes adquiridos mientras exista el vínculo matrimonial, se extingue cuando se disuelve el matrimonio, según lo establecido en el artículo 173 eiusdem, en consecuencia, aun cuando el demandado adquirió un inmueble (el apartamento en El Hatillo), con cédula de divorciado en fecha 23 de noviembre de 2007, su vínculo matrimonial con la ciudadana María Valentina Zamora Blanco, no se disolvió hasta que fue decretado el divorcio en fecha 18 de diciembre de 2007, por ende, dicho bien se encuentra dentro de la comunidad conyugal…
Concluye esta superioridad, luego de analizar los hechos que fundamentan la oposición, así como los hechos alegados por ambas partes en sus respectivos informes, y, las pruebas aportadas en la presente incidencia procesal, que la parte demandada con la oposición formulada y las documentales cursantes a los autos logró destruir y enervar los fundamentos fácticos que tuvo la juez a quo cuando decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad del demandado, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia, considerándose que no se dio cumplimiento con los extremos legales de las medidas preventivas en el decreto objeto de impugnación.
En tal sentido, se confirma, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, acordado mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y así se establece.
-VIII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación interpuesta por la la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 26 de junio de 2024, por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró; CON LUGAR la oposición interpuesta por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JESÚS MENDOZA OROPEZA, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, el 15 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE CONFIRMA: la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2024 por el por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: CON LUGAR la oposición interpuesta por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JESÚS MENDOZA OROPEZA, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, el 15 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 15 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000456 (1478) (MEDIDA CAUTELAR)
|