REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
Caracas, 19 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: AP71-R-2025-0000117 (1514)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DUMBAKLY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.103.998, V- 5.552.020, V- 4.850.714 y V- 6.438.595, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KARINA FIGUERA GOMES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.307.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: ANTOINE TUJUNJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.161.710.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta de apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 07 de enero de 2025, mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoaran los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DUMBAKLY, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 06 de enero de 2025, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la representación judicial de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DUMBAKLY, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; correspondiéndole el conocimiento de la presente acción al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Seguidamente, en fecha 07 de enero de 2025, el tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, siendo apelada dicha decisión por la representación de la parte accionante, en fecha 09 de enero de 2025 y, oída en un solo efecto en fecha 13 de enero de 2025, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acompañado de oficio N° 008/2025, a fin de su distribución.
Previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente recurso de apelación, dándole entrada en fecha 15 de enero de 2025, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, dentro del cual se procederá a dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir del recurso sub lite, esta superioridad en sede constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas. (resaltado de la alzada)
De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo, fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada INADMISIBLE por el Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por otra parte, siendo que corresponde a los tribunales superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el criterio jurisprudencial trascrito, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Juzgadora a los fines de decidir lo conducente en el presente recurso de apelación, previamente observa los siguientes particulares:
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada en amparo, ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DUMBAKLY, en su escrito libelar, encabezó su contenido, aludiendo al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26 y 49 (numerales 1, 3, 4, 7 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Señaló en cuanto a los hechos, que el juez suplente Jesús Villanueva, de manera inmediata, habría impartido criterio adelantado al juicio de la demanda de desalojo, en fecha 18 de diciembre de 2024, indicando que, omitió el comunicado oficial impartido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 11 de diciembre de 2024, señalando que, en dicho comunicado se les indicó a todos los jueces en materia civil, que para la última semana del mes de diciembre de 2024, -no debían practicar ningún tipo de ejecución, por cuanto se encontraban en víspera del descanso decembrino-, alegando además, que tal omisión conllevaría a una grave denegación de la justicia a sus representados, ya que no se podría ejercer recurso ordinario alguno en contra de esa sentencia interlocutoria.
De igual manera, fue expresado por la representante legal de la parte accionante en amparo que, el juez denunciado realizó avocamiento sobre el expediente en fecha 12 de diciembre de 2024, emitiendo posteriormente, la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, donde habría ordenado levantar la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto de la demanda, medida ésta que había sido acordada previamente por la juez titular en fecha 13 de noviembre de 2024.
Fue aducido, por la representación judicial de los accionantes que, el juez presuntamente agraviante habría actuado de manera adelantada y parcializada en contra de sus defendidos, ya que los llevaría a ser víctimas directas, en relación al contenido de la sentencia interlocutoria emitida en el expediente donde se acordó levantar la medida cautelar de secuestro, siendo dicha medida garantía de protección sobre el inmueble objeto de la demanda, señalando que el juez denunciado, habría ejecutado el levantamiento de la referida medida en fecha 19 de diciembre de 2024, siendo esa fecha, el último día de despacho correspondiente al año 2024, por cuanto, en esa sentencia interlocutoria no se podía ejercer para la fecha recurso ordinario alguno, delatando que, habría conllevado a la denegación de la justicia.
Por otra parte, manifestó que el juez denunciado, declaró el levantamiento de la medida de secuestro sobre el inmueble previamente acordado por el tribunal en fecha 13 de noviembre de 2024, conforme a lo establecido en los artículos 585 588 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose – a su decir- su parcialidad a favor del ciudadano Antoine Tujunji, al favorecerlo con la emisión de esa sentencia interlocutoria y en contra de la parte actora del proceso, quienes son las victimas reales de ese hecho.
Continuó, indicando que, las acciones ejecutadas por el juez de juzgado denunciado en amparo, van en contra de la actuación ejercida por ese mismo tribunal, - a su decir- habiendo omitido que en el expediente el Acta de Ejecución de la medida de secuestro de fecha 28 de noviembre de 2024, la conducta violenta que ejerció el ciudadano arrendatario y sus familiares para el momento de la ejecución del secuestro sobre el inmueble de sus defendidos, quienes habrían gritado amenazas, insultos y hostigaron al juzgado plenamente constituido, sin que la comisión policial pudiera controlar y ejecutar los llamados de la juez titular Siul Ariana Falcón, por cuanto la misma, habría ordenado en su momento a la comisión policial, que de continuar las amenazas e improperios al momento de la ejecución de la medida cautelar, fueran detenidos los ciudadanos supra identificados por obstrucción a la justicia, señalando que, ese hecho no se materializó por cuanto la conducta del ciudadano arrendatario habría sido sumamente agresiva e incontenible.
Asimismo, fue manifestando que, esa acción emitida por el juez suplente de levantar una medida de secuestro, acordada por ese tribunal de municipio, representó una violación a los principios legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, - a su decir- el juez denunciado en esa decisión, habría omitido dejar sin efecto los argumentos y pruebas consignadas durante la instancia administrativa, específicamente, ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, organismo donde se celebraron dos audiencias conciliatorias, de acuerdo a los establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional, donde habría sido probado mediante informe emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la regulación y fijación del canon de arrendamiento comercial por la cantidad de cuatrocientos ochenta cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (484,00 $) y pagados en Bolívares conforme a lo previsto en el convenio cambiario número 1 del Banco Central de Venezuela, donde su pago sería ajustado mensualmente en razón del valor fijado del dólar por la referida entidad bancaria, peritaje éste que no fue notificado en esa instancia administrativa al arrendatario y el cual se habría negado a pagar y cumplir, sin haberse ejercido en su oportunidad recurso alguno contra ese acto administrativo.
Alegó la representante legal de los accionantes que, con la emisión de la sentencia interlocutoria fechada el 18 de noviembre de 2024, habría violado los derechos constitucionales de sus defendidos, causándole graves daños, indicando que, el juez no puede condenar al pago diferente (extra petita), ni excederse en ellos (ultra petita), inobservando la actas que contiene la causa principal y el cuaderno de medidas.
Del mismo modo, fue advertido en el escrito de solicitud de amparo que, sus representados se encuentran en peligro de ser perturbados en su patrimonio, a consecuencia de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, emanada por el juez presuntamente agraviante, en la que habría declarado el levantamiento de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble, el cual fuera acordado por ese mismo juzgado en fecha 13 de noviembre de 2024, y ordenada la restitución del inmueble al ciudadano Antoine Tujunji, es por lo que solicitó ante esa autoridad judicial se sirviera admitir el amparo constitucional.
Por otro lado, la representación judicial de la parte agraviada, realizó un resumen de lo que aconteció durante la secuela en el juicio principal, así como en el cuaderno de medidas contentiva de la cautelar de secuestro.
Continuó, delatando que, el juez denunciado habría vulnerado el principio de imparcialidad, al ejecutar un levantamiento de medida cautelar, durante el proceso del inicio del receso judicial decembrino, alegando que con esto conllevó no poder materializar acciones judiciales por medio de la vía ordinaria, insistiendo que, únicamente su excepción era la vía de acción de amparo constitucional, en razón de la grave vulneración de los derechos de los propietarios del inmueble objeto de la demanda.
En relación a las violaciones de derechos constitucionales que harían procedente la acción constitucional, invocó el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 49 (numerales 1, 3, 7 y 8) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 18, 19, 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la parte presuntamente agraviada estableció su petitorio las siguientes solicitudes:
Sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, representado por el juez suplente Jesús Villanueva, en razón del expediente N° AP31-F-V-2024-000491 Cuaderno de Medidas: AP31-F-V-2024-000491, que declaró el levantamiento de la medida cautelar de secuestro sobre el cual fuera acordado por ese mismo juzgado en fecha 13 de noviembre de 2024 y se ordenara la restitución del inmueble al ciudadano Antoine Tujunji, causando una sentencia que viola los derechos constitucionales de sus defendidos, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, sea decretada medidas cautelares innominadas y de protección a los derechos legítimos de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DUMBAKLY, a los fines que sea garantizada la restitución de la medida cautelar de secuestro dictada y acordada por el tribunal denunciado en fecha 13 de noviembre de 2024, en virtud del peligro inminente del daño a la propiedad objeto de la demanda.
Igualmente, sea declarada la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2024, quien declaró el levantamiento de la medida cautelar de secuestro sobre el cual fuera acordado por ese mismo juzgado en fecha 13 de noviembre de 2024.
Que el juez suplente Jesús Villanueva, indemnice el daño causado a consecuencia de la sentencia interlocutoria generado en sus defendidos y, haga resarcimiento de los daños con el pago efectivo de la restitución de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble para objeto comercial, conforme lo previsto al artículo 1.185 del Código Civil.
Finalmente solicitó, sea notificado el juez suplente Jesús Villanueva del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, que la pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas de conformidad con la Ley.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN ALZADA:
La representación judicial de la presunta agraviada, trajo ante esta superioridad escrito de alegatos, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26 y 49 (numerales 1, 3, 4, 7 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2025, por el Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con la nomenclatura N° AP11-O-FALLAS-2025-000001, en relación a la acción de amparo constitucional ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón del levantamiento de la medida cautelar de secuestro del inmueble de sus defendidos, en contra del ciudadano Antoine Tujunji, siendo la referida medida debidamente admitida por el juzgado de municipio antes señalado, en fecha 13 de noviembre de 2024, conforme a lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 2 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el artículo 43, sobre la demanda civil y medida cautelar.
Prosiguió, la representación judicial de los accionantes, indicando conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos y garantías constitucionales que habrían sido vulnerados de manera continua por el Juzgado de Instancia, ocasionando – a su entender- relación de causalidad en cuanto a los daños y perjuicios y lesiones causadas a sus defendidos que no pudieron ejercer en tiempo legal y hábil, el derecho a la defensa, habiéndose vulnerado el debido proceso, quienes no tuvieron nunca acceso al expediente desde que ingresó el juez agraviante denunciado, señalando que, solo fue prestado el expediente a los familiares del ciudadano Antoine Tujuji.
De igual modo, fue indicado por la parte presuntamente agraviada que, la acción de amparo constitucional fue ejercido en fecha 06 de enero de 2025, siendo redactado a ciegas, toda vez que no se habría logrado tener acceso al expediente, desconociendo la fecha exacta de la emisión de la sentencia interlocutoria, hecho que generó a sus defendidos problemas de salud.
Agregó la parte accionada que, el juez denunciado ejerció a todo evento un acto irrito, al levantar por medio de una sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2024, la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de los accionantes, sin cumplir – a su decir- con la debidas notificaciones de sus defendidos, ni a la depositaria judicial, quien era custodio del local comercial, dictando en su dispositivo “reponer la causa al estado de la nueva admisión, declarando nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 13 de noviembre de 2024, y las subsiguientes ocurridas tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas”, alegando que el accionante omitió efectuar la estimación de la demanda, indicando que el juez no puede reponer la causa por falta de cuantía.
Igualmente, ratificó la representación judicial de los accionantes que, el juez habría impartido criterio adelantado al juicio de la demanda de desalojo, en su decisión de fecha 17 de diciembre de 2024, toda vez, que omitió el comunicado emanado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 11 de diciembre de 2024, donde habrían informado a todos los jueces del área civil que para la última semana de diciembre de 2024, correspondiente a los días 16 al 20 de diciembre de 2024, no debían practicar ningún tipo de ejecución.
Así mismo, fue resaltado por la representación en juicio, que el levantamiento de la medida cautelar de secuestro fue indicada en el expediente como ejecutada en fecha 19 de diciembre de 2024, -delatando a su decir- que en razón a las investigaciones realizadas y por lo manifestado por los vecinos de los locales comerciales cercanos, la fecha de la ejecución de ese levantamiento de la referida medida, fue celebrada en fecha 20 de diciembre de 2024, marcado como día de no despacho en el calendario del juzgado, es por lo que solicitan sea admitido el testimonio de la depositaria judicial.
Señaló, asimismo, la representante legal de los presuntos agraviados denunció que, el juez suplente ejecutó una sentencia sin estar firme, indicando que toda vez, que de los autos que integran el expediente se evidenció que la fecha de emisión de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2024, y ejecutada el 19 de diciembre de 2024, se omitió librar las notificaciones a sus representados, así como al depositario judicial.
Así mismo, fue ratificando los alegatos ya esgrimidos en el escrito de amparo constitucional presentado ante el juzgado a quo.
Finalmente solicitó en su petitorio, sea declarada con lugar la apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el Juez suplente JESÚS VILLANUEVA, en razón del expediente Nº AP3-F-V-2024-000491 CUADERNO DE MEDIDAS: AP31-F-V-2024-000491, quien declaró el levantamiento de la medida cautelar de secuestro sobre el cual fuera acordado por ese mismo juzgado en fecha 13 de noviembre de 2024 y, ordenada la restitución del inmueble al ciudadano Antoine Tujunji, causándole una lesión irreparable a sus defendidos, según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente ratificó, sea decretada medidas cautelares innominadas y de protección a los derechos legítimos de sus defendidos; sea declarada la nulidad de la sentencia emanada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; sea notificado el juez suplente Jesús Villanueva del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y, que la pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas de conformidad con la Ley.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS ALLEGADAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Cursante al folio 19 y su vto, copia simple del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursante a los folios 20 y 21, copia simple del oficio N° MPPCN/DGC N° 0019-2024, de fecha 03 de diciembre de 2024, emitido por la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, dirigido a la ciudadana Karina Figuera, titular de la C.I V- 16.105.384, donde se le informó que se procedió a agotar la vía administrativa.
PRUEBAS ALLEGADAS POR LA PARTE ACCIONANTE ANTE ESTA ALZADA:
Cursante a los folios 163 y 164, copia simple de Acta de Matrimonio N° 64, expedida ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2024; cuyo contenido es ilegible.
Cursante a los folios 165 al 170, copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2024, que decretó la medida preventiva de secuestro, SOBRE UN INMUEBLE DESTINADO AL USO COMERCIAL IDENTIFICADO COMO LOCAL COMERCIAL N° 20, UBICADO EN CATIA, URBANIZACIÓN NUEVA CARACAS, CALLE COLOMBIA ENTRE CALLE REAL DE LOS FLORES Y 1° AVENIDA, EDIFICIO JORGE ELÍAS, LOCAL ÚNICO, PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.
Cursante al folio 171, copia simple del auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se fijó para el día 28 de noviembre de 2024, a las 10:00 am, el traslado y constitución del referido tribunal, a los fines de practicar la medida de preventiva de secuestro decretada.
Cursante a los folios 172 y 173, copias simple del Acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada por dicho tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2024.
Cursante al folio 174, copia simple de impresión de captura de pantalla de dispositivo de la red social “WhatsApp” contentivo de conversación del ciudadano Basilio dirigida a la abogada Karina, en su condición de apoderada judicial de los accionantes en amparo constitucional.
Cursante al folio 175, copia simple del auto de fecha 13 de diciembre de 2024, del abocamiento dictado por el juez suplente, Jesús Villanueva Figueroa, del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursante a los folios 176 al 181 copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la reposición la causa al estado de nueva admisión.
Cursante a los folios 182 y 183 copia simple del auto dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2024, mediante el cual se dictó un DESPACHO SANEADOR instando a la parte accionante a señalar el monto por el cual estima su demanda.
Cursante al folio 184 copia simple del acta de fecha 19 de diciembre de 2024, levantada con motivo de la práctica de la restitución del inmueble, decretada mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursante al folio 185 copia simple de la impresión fotostática tomada de un dispositivo, al Libro de Registro de Préstamo de Expedientes del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-V-
SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas señaló en su fallo de fecha 07 de enero de 2025, lo siguiente:
(…)
“…Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este Tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual los accionantes en amparo podrían obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que pese a que los presuntos agraviantes señala que los derechos presuntamente infringidos por el presunto agraviante son el derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo con lo afirmado por los propios accionantes en la solicitud de amparo en virtud a su decir, de no poder ejercer para la fecha recurso ordinario en contra de la indicada decisión
…omissis….
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un pronunciamiento idóneo para ello, tal como lo es la apelación a la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro practicada por el Juez presuntamente agraviante. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas, y donde a todas luces se evidencia que la intención de los accionantes en amparo es la restitución de la posesión del inmueble objeto de la medida cautelar practicada por el Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de los querellantes, debe esta Juzgadora conforme lo establecen los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo en virtud de haberse verificado la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO y ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DONBAKLY contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2024 por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA…”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos.
Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)
Así las cosas, este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DUMBAKLY identificados en autos, contra el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Ahora bien, planteados como fueron los alegatos en el escrito contentivo de la acción constitucional y la motivación del tribunal de Instancia para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, corresponde a esta alzada abordar si la declaratoria del tribunal de instancia se encuentra o no ajustada a derecho.
En ese sentido, observa esta superioridad que, los accionantes habrían interpuesto la presente acción constitucional, enunciando específicamente, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26 y 49 (numerales 1, 3, 4, 7 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Fue aducido por la parte agraviada que, el juez denunciado en amparo de manera inmediata habría impartido criterio adelantado al juicio de la demanda de desalojo en fecha 18 de diciembre de 2024, (17 de diciembre de 2024) indicando que, omitió el comunicado oficial impartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2024, señalando que, en dicho comunicado se les indicó a todos los jueces en materia civil, que para la última semana del mes de diciembre de 2024, -no debían practicar ningún tipo de ejecución, por cuanto se encontraban en víspera del descanso decembrino-, alegando también, que no se podría ejercer recurso ordinario alguno en contra de esa sentencia interlocutoria.
En tal sentido, el amparo constitucional interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 07 de enero de 2025 por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de su contenido se observa, que declaró:
“…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO y ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DONBAKLY contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2024 por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA…”
Ahora bien, partiendo de la estructura de los alegatos esgrimidos de la parte agraviada y, del contenido de la sentencia dictada por el a quo, este tribunal, para dirimir la apelación de marras, estima menester específicamente, pronunciarse con respecto la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo.
Así las cosas, se desglosa del contenido de la recurrida que, el juzgador de instancia, en sus consideraciones para decidir expresó que en cuanto a la fundamentación efectuada por la parte agraviada en su escrito de amparo, adujo que no resulta razonable concebir la posibilidad de interponer una acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la misma manera, la representación judicial de la parte agraviada, allegó ante esta superioridad un escrito de alegatos, en donde advirtió que interpuso acción de amparo constitucional, en fecha 06 de enero de 2025, fue “redactado a ciegas”, en virtud que no habría logrado tener acceso al expediente, manifestando desconocer la fecha exacta de la emisión de la sentencia interlocutoria del tribunal denunciado.
Así mismo, la parte accionante, solicitó ante esta alzada que, se admitiera el testimonio de la depositaria judicial.
En otro orden de ideas, se debe señalar que nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que el amparo constitucional, no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen otras vías ordinarias igualmente garantizadoras y protectoras de los derechos constitucionales, que permitan impugnar o atacar las actuaciones que se delatan como arbitrarias
Por otro lado se debe acotar que, la parte agraviada disponía de otras vías ordinarias idóneas, -distintas al amparo constitucional- para restituir la situación jurídica infringida, en razón que la parte accionante tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto anteriormente, se hace menester señalar que la ley especial en materia de amparo, en el numeral 5 del artículo 6, ha establecido que la admisibilidad del amparo está condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al denunciante, la carga de alegar y probar la inexistencia de los medios ordinarios, o en caso de haberlos, la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. No estando disponible esta acción constitucional, como medio para el replanteamiento de un asunto ya decidido por autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
TÍTULO II. DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es importante señalar el contenido de la decisión que sobre este asunto ha proferido la máxima sede constitucional, mediante sentencia Nº122/01 de fecha 6 de febrero 2001, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”
Así las cosas, de conformidad con lo señalado por la norma supra citada y por la doctrina jurisprudencial, se infiere que, mientras se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, éste es el medio idóneo para reparar la lesión y no la acción de amparo; por cuanto, esta última procede, sólo ante la posibilidad de que la situación jurídica se haga irreparable, y ASÍ SE ESTABLECE.
Razona esta superioridad que, en el presente asunto resulta claro que al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, por cuanto no fue agotada la vía ordinaria, debiendo la parte accionante en amparo haber ejercido en su oportunidad el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 (17 de diciembre de 2024), por el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es por lo que esta alzada declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, confirmar en los términos expuestos la decisión dictada por el NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE
-VII-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DUMBAKLY contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 07 de enero de 2025, que declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la representación judicial de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DUMBAKLY, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la representación judicial de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DUMBAKLY, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 (17 de diciembre de 2024, según consta de las documentales acompañadas en esta alzada), por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2025-000011 (1514)
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000011 (1514)
FMBB/YR/yaneth
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