REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 21 DE FEBRERO DE 2025
214º Y 165º
ASUNTO: AP71-R-2023-000685 (1413)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES GONSOL C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 17 de julio de 1978, bajo el Nº 78, tomo 79-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRIAM ORELLANA, abogado en ejercicio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N° 69.425.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMENTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.039.951 y, la sociedad mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nro.29, Tomo 470-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOHANA CAROLINA MAYORA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.482.
TERCERA INTERVINIENTE: CARMEN JOSEFINA LÓPEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.975.996.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ISAAC LEÓN ÁLVAREZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N°75.826.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: ACLARATORIA
- I-
Vistos los escritos presentados en fecha 26 y 27 de noviembre de 2024, por la abogada YOHANA MAYORA, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante los cuales solicitó al tribunal, en el primero, aclaratoria y en el segundo, ampliación, de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2024, en cuanto a que, en la sentencia de mérito, no se apreció criterio respecto a una prueba aportada por la parte demandante, en lo relativo a la copia simple del poder otorgado a la representación judicial de la parte actora abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.425, y con respecto, a la no valoración de la evacuación de los particulares solicitados, cursantes a los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos noventa (390) de la pieza “I”, solicitando se corrija el silencio de prueba y se amplíe la sentencia, en resguardo de la correcta aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general, que las sentencias son irrevocables. El Juez, agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida, una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
-III-
De la Procedencia de la solicitud de aclaratoria
Según, dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente.
Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nos. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05):
“la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria y ampliación planteadas en fechas el día 26 y 27 de noviembre de 2024, en la presente acción, por cuanto fue notificada la tercera interviniente Carmen Josefina López Núñez, en fecha 13 de febrero de 2025, la solicitante actuó antes de la última notificación del fallo, siendo las solicitudes de aclaratoria y ampliación extemporáneas por anticipadas, teniéndose como válidas o dentro de los tres días establecidos en la ley para realizar tal solicitud, esta alzada estima que las peticiones se hicieron oportunamente. Así se establece. -
-IV-
De allí, entonces sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, es necesario destacar que, la facultad que tiene este tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por lo proferido, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aun cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
De lo antes expuesto, se observa que de acuerdo con el artículo 252 de la Ley adjetiva, faculta al juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, otorgándole al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes, de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede servir para modificar o alterar lo decidido, ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia, sino, la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó en sus escritos de aclaratoria y ampliación lo siguiente:
- Escrito de solicitud de aclaratoria de fecha 26 de noviembre de 2024:
“…se observa que el fundamento expuesto como solicitante, está dirigido a que se corrija el EL SILENCIO DE PRUEBA en el que se había incurrido el Tribunal a su cargo, ya que efectivamente, si existe en autos, ( P-P/ I folio -04 al F-05), la copia simple silenciada, y amplié su sentencia , en donde se incorpore en él, punto III, denominado DE LA PRUEBAS y en el correspondiente subtitulo identificado como PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, la fotocopia simple de un documento autenticado, que riela en la PIEZA I, a los folios 04 al 05 para que usted Ciudadana Juez Superior, exprese su criterio respecto a dicha copia simple, en resguardo de la correcta aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que cabe resaltar que la sentencia dictada por esta alzada, no se hace mención alguna del referido instrumento…”
- Escrito de solicitud de ampliación de fecha 27 de noviembre de 2024:
“…Se observa que el fundamento expuesto como solicitante, está dirigido a que se corrija EL SILENCIO DE PRUEBA, en el que había incurrido el tribunal a su cargo, ya que efectivamente, si existe en autos , (O-P/I Folio -04 al F-05), los documentos silenciados y amplié su sentencia, en donde se incorpore en él, punto III, denominado DE LAS PRUEBAS y en el correspondiente subtitulo identificado como PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA para que usted ciudadana juez superior, exprese su criterio respecto a dichas pruebas junto con el informe respectivo, en resguardo, de la correcta aplicación del artículo 509 de nuestro código adjetivo procesal, ya que cabe resaltar que la sentencia dictada por esta alzada , no se analizaron junto con los informes…”
En relación con lo anterior, se observa que, el silencio de prueba es un vicio procesal, relativo a la verificación por la máxima instancia de si la decisión de la alzada, adolecería de haber omitido en el fallo controvertido, la apreciación de algún medio de prueba destinado a dirimir la suerte de la controversia; en ese sentido, considera quien suscribe que, mal podría configurar dicho supuesto lo referido por la solicitante de marras; siendo que, para el caso del documento poder otorgado a los litigantes en juicio, particularmente, el otorgado a la abogada MIRIAM ORELLANA, quien representa a la parte actora, pretendería, solo acreditar la representación del abogado al cual se le otorgó, para representar a una de las partes en juicio, y no constituye prueba para demostrar hecho controvertido alguno en la controversia; amén de que, lo denunciado se alejaría del propósito de las aclaratorias y/o ampliaciones, toda vez que, estas no contemplan como supuesto de procedencia, la posibilidad de invocación de vicios procesales, ya que, como fue apuntado ut retro, su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia.
Asentado lo anterior, observa esta superioridad que, por otra parte, la abogada YOHANA CAROLINA MAYORA HERRERA, en su escrito de ampliación, denunció que no fueron valoradas las pruebas señaladas en los particulares, cursantes a los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos noventa (390) de la pieza I, solicitando, nuevamente, que se corrija el silencio de prueba y se amplíe la sentencia, en resguardo de la correcta aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada observa, con referencia a la precitada solicitud de ampliación que, en la sentencia de mérito, se procedió a la valoración del legajo de copias certificadas cursantes a los folios (319 al 391). Marcado “A”. COPIAS FOTOSTÁTICAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL NºAP31-F-S-2023-008163, solicitada por la ciudadana Yohana Carolina Mayora Herrera, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2023, del expediente de marras, signado bajo el N°AP31-F-V-2022-000507, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES GONSOL C. A., contra CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE y TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A., tal y como se puede desprender del folio diecinueve (19) de la pieza II, en el cual se señaló:
1. Riela a los folios (319 al 391). Marcado “A”. Copias fotostáticas de INSPECCIÓN JUDICIAL Nº AP31-F-S-2023-008163, solicitada por la ciudadana Yohana Carolina Mayora Herrera, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2023, del expediente de marras, signado bajo el N°AP31-F-V-2022-000507, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES GONSOL C. A., contra CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE y TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A.. En relación con esta documental, se le tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de acuerdo al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil…”
En este orden de ideas, es importante acotar que, se desprende de las actas procesales que, en relación a la segunda delación que sustentó la presente solicitud de ampliación y/o aclaratoria, tampoco cumpliría con los presupuestos de ley para que cualquiera de ellas procedan, toda vez que, lo que expresaría la denunciante en sus escritos son objeciones relativas al fallo, por discrepar en la forma en que éste órgano valoró los medios de pruebas destinados a la consecución del mismo que le fuera adverso; siendo pertinente indicarle a la solicitante que, las documentales insertas a los folios que denuncia como omitidos, claramente fueron valorados por esta alzada (así como todos los medios probatorios relativos al mérito) en el punto de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, capítulo III, -el cual fue parcialmente trascrito en líneas precedentes, no teniendo asidero alguno las alegaciones de la representación judicial de la accionada con respectos a las violaciones procesales antedichas-, y, aun más, develándose absolutamente improcedente la ampliación pretendida, y así se establece.
En concatenación con lo anterior, debe indicar esta alzada que, vistas las solicitudes de aclaratoria y ampliación de fechas 26 y 27 de noviembre de 2024, efectuadas por la representación de la parte demandada, y su contrastación con el tenor de la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2024, no se advierte ningún error material u omisión que sea óbice para su correcta interpretación, además que, de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, no se desprende que aquella, pretenda que sea desarrollado con mayor claridad algún punto dudoso o salvar omisiones y/o rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos en el fallo, sino, pretende la alteración o modificación de la sentencia; todo lo cual, hace discurrir la improcedencia de lo peticionado, puesto que, no se corresponde con los parámetros a los cuales se deben ajustar las aclaratorias y/o ampliaciones de fallos, como así lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaratoria y ampliación de sentencia efectuada por la parte actora, de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2024, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue INVERSIONES GONZOL., C.A contra CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE y, la sociedad mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo las tres y quince (3:15 p.m.) se publicó y registró la presente aclaratoria.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000685 (1413)
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