REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Años: 214º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000282 (1454)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-846.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR J. CONTRERAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 2.993.879, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.343.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.439.243.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad N° 6.368.863, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.095.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACIÓN AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS).
I
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de febrero del presente año, por el ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.439.243, en su condición de parte demandada en el juicio, debidamente asistido por la abogada Cristina Santaella Ruan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.715, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 23 de enero de 2025; esta Alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde el 11 de febrero de 2025 exclusive, fecha en la cual consta la nota de secretaría de haberse efectuado la última notificación, por los medios telemáticos, hasta el 25 de febrero de 2025, fecha en la cual venció el lapso para la interposición del recurso de casación inclusive, por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia que por su naturaleza no pone fin al juicio ni es definitiva por ser derivado de una incidencia nacida en el juicio principal, por lo cual no es recurrible en casación.
Al respecto, resulta menester referir el fallo dictado por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 15 de junio de 2023, Expediente: 23-082, con Ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual señaló:
Ahora bien, en relación con este tipo de decisiones que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar: resuelve el recurso de apelación propuesto por la demandada con motivo de la incidencia ( ) lo cual no constituye una decisión recurrible en sede de casación, ya que la misma no puede ser considerada como una sentencia definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de reposición. Es por ello, que al resolver la sentencia recurrida sobre una incidencia surgida dentro del proceso, no afecta de ninguna manera su desarrollo, y tampoco le pone fin al juicio. Por el contrario, ordena la continuación del mismo, esta Sala debe concluir, que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, que se proponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido entonces el interés procesal para recurrir. Por tanto, de acuerdo a los motivos anteriormente expuestos, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, en consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide. (Vid. Sent. RH-0056-08 de mayo de 2002reiterada entre otras, en sentencia número 413, de fecha 4 de julio de 2016).
En atención a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios .
Sobre el particular, esta Sala en sentencia número 165, de fecha 6 de octubre de 2000 (caso: Doménico Piazzolla, contra Comercial Marbel C.A. y otro), reiterada entre otras, en sentencia número 413, de fecha 4 de julio de 2016 (caso: Vicenta Parra, contra Verónica Franco y otro), señaló que:
Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última .
De modo que, acorde con el anterior razonamiento se desprende que, si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable.
Por consiguiente, de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso ejercido contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir, lo que conlleva a considerar que la sentencia recurrida no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias establecido en el referido artículo 312.
En vista al caso bajo análisis a tenor de lo señalado en el literal “B” resulta imperioso para este Tribunal, considerar que NO es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 23 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS MORALES, en su condición de parte demandada en el juicio, debidamente asistido por la abogada Cristina Santaella Ruan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.715, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 23 de enero de 2025, todo ello en virtud del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana MÉRIDA HERNÁNDEZ contra el ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS MORALES. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
ASUNTO: AP71-R-2024-000282 (1454)
FMBB/YR/yaneth
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