REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000490 (1483)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA ELENA OCHOA DE ADÁN y MÁXIMO ANTONIO ADÁN PIRIS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.501.235 y V-5.518.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MÁXIMO ANTONIO ADÁN PIRIS, quien actúa en su propio nombre y representación, así como en representación de la ciudadana, MARIA ELENA OCHOA DE ADÁN, ut-supra identificada, y consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2022. (f.28).
PARTE DEMANDADA: JACKELINE ELENA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.508.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Previa distribución de Ley, le corresponde a esta alzada conocer del presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.508.640, debidamente asistida por la abogada SUSANA YAGUARACUTO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, en su carácter de demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos MARIA ELENA OCHOA SOLORZANO y MÁXIMO ANTONIO ADAN PIRIS, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio del 2024, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato .


Se inició, el presente juicio previa distribución de Ley, correspondiéndole al el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 08 de abril de 2022, admitió la demanda.
Seguidamente, previa consignación de los fotostatos, en fecha 02 de junio de 2022, se libró compulsa, trasladándose el ciudadano MARCOS CARABALLO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar (Plaza Caracas), en fecha 27 de junio de 2022, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa y, que estando en el lugar, se entrevistó con la demandada en autos, quien recibió compulsa y, se negó a firmar el recibo de citación.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2022, el tribunal de instancia libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2022, el ciudadano MARCOS CARABALLO, Alguacil adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar (Plaza Caracas), dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2022, el tribunal dictó auto, dejando constancia que la boleta de notificación librada a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debió ser entregada en el domicilio de la parte demandada por la secretaria, a los fines que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo antes señalado, razón por la cual, se instó a la parte interesada comparecer ante la secretaria del tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la secretaria del tribunal de instancia dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada a saber: sector el cerrito, escalera el placer, casa N° 26, redoma de Petare, municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, procediendo a hacerle entrega de la boleta de notificación librada el 8 de agosto de 2022, a la ciudadana Raíza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 6.074.307, quien manifestó ser hermana de la persona a notificar, recibiendo la respectiva boleta. Asimismo, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de enero de 2023, compareció la ciudadana Raíza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-6.074.307, actuando en su propio nombre, por sus propios derechos y por los de sus menores nietos, asistida de abogados y solicitó al tribunal se retrotraiga la notificación, se impugnara la notificación y, se decretara la reposición del juicio al estado de notificación.
El 12 de enero de 2023, el tribunal dictó auto, dejando asentado que la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que aquélla la demandada ya se encontraba a derecho. Asimismo, el tribunal hizo saber que, la ciudadana Raíza Maldonado, es una persona ajena a la presente litis y al no formar parte del procedimiento, ni como demandante ni como demandada, mal podría ésta interponer o solicitar pronunciamiento alguno en cuanto a lo controvertido en la presente acción, en virtud que no tiene cualidad para actuar, en consecuencia se negó lo solicitado.
El 14 de noviembre de 2023, designada como fue Juez Provisoria del tribunal de instancia la Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, esta última se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano alguacil Marcos Caraballo, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar (Plaza Caracas), consignando copias de las boletas de notificación libradas a la parte demandante y demandada en el presente, debidamente firmadas.
El 04 de diciembre de 2023, comparecieron los ciudadanos MARÍA ELENA OCHOA DE ADÁN y MÁXIMO ANTONIO ADÁN PIRIS y solicitaron a la ciudadana Juez, se pronunciara con respecto a la sentencia.
El 11 de enero de 2024, el tribunal dictó auto, haciéndole saber a la parte accionante, que en virtud de su solicitud que se dictara sentencia, de las actas se podía desprender que el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Raíza Maldonado, quién no es parte en el juicio, siendo lo correcto notificar a la ciudadana JACKELINE MALDONADO, por lo que lo instó a impulsar la notificación de la ciudadana antes mencionada.
El 15 de enero de 2024, compareció el abogado Máximo Antonio Adam Pires, actuando en su propio nombre y representación y arguyó que estaba de acuerdo que se librara la notificación de la demandada JACKELINE ELENA MALDONADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, consignó los fotostatos y los emolumentos, a los fines de que se librará la referida boleta y, el pago del traslado del ciudadano alguacil, a efectuar la práctica de la mencionada notificación, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2024.
El 29 de enero de 2024, el tribunal a quo dictó auto, acordando, visto los fotostatos consignados por la parte actora y los emolumentos, librar compulsa de citación dirigida a la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO, siendo ésta remitida a la Unidad de Alguacilazgo.
El 20 de febrero de 2024, el ciudadano alguacil del circuito judicial de instancia, Marcos Kenny Caraballo De La Rosa, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana JACKELINE MALDONADO, dejando constancia que se trasladó a la dirección a saber: Redoma de Petare, calle El Placer, casa N° 26, sector El Cerrito, Municipio Sucre, Estado Miranda y no consiguió a la ciudadana demandada, por lo que se trasladó a su dirección de trabajo a saber: La California, Callejón Gutiérrez, Edificio Gomelast, C.A., Planta Baja, donde fue atendido por la misma ciudadana antes mencionada, quién se negó a firmar, consignado el recibo de emplazamiento de la compulsa de citación en el expediente.
El 27 de febrero de 2024, compareció la parte accionante solicitando la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Confesión Ficta”, en el presente juicio.
El 02 de abril de 2024, compareció la parte demandante solicitando a la ciudadana juez, se pronunciara y dictara sentencia, pidiendo su ejecución una vez se haya dictado el pronunciamiento.
En fecha 09 de abril de 2024, compareció la parte actora consignando copias de recibos de pagos, firmados por la demandada, e igualmente, consignaron copias de los recibos de cheques de gerencia, señalando que, de ellos, se desprendería el pago de la totalidad de la deuda.
En fecha 20 de mayo de 2024, el tribunal de instancia dictó auto, estableciendo que, vencido como se encuentra el lapso para que la ciudadana Jacqueline Maldonado, compareciera a dar contestación a la demanda, como consecuencia, ordenó practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de junio de 2022, inclusive, día en que fue notificada la parte accionada, hasta el día que venció la comparecencia 26/07/2022. Dejando constancia el tribunal que transcurrieron veinte (20) días de despacho.
En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal de instancia dictó sentencia, declarando: PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDA de la ciudadana JACQUELINE MALDONADO, en consecuencia CON LUGAR la DEMANDA; SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se ordena a la ciudadana JACKELINE MALDONADO, la ENTREGA MATERIAL del inmueble.
En fecha 08 de julio de 2024, compareció la parte actora solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia.
El 08 de julio de 2024, compareció la ciudadana Jackeline Elena Maldonado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, dándose por notificada de la sentencia dictada en su contra el 10 de junio de 2024, procediendo formalmente APELAR, de la misma., siendo oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, ordenando su remisión a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2024.
En fecha 13 de agosto de 2024, se recibió el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2024, fijándose la oportunidad respectiva a los fines que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 14 de octubre de 2024, compareció la parte actora consignado escrito de informes.
En fecha 28 de octubre de 2024, el tribunal dictó auto, fijando la oportunidad respectiva para dictar el fallo correspondiente, siendo diferido en fecha
13 de enero de 2025.

-II-
ALEGATOS DE LA DE LA ACTORA:

Los ciudadanos María Elena Ochoa de Adán y Máximo Antonio Adán Pires, alegaron en su escrito libelar que, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA a la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.508.640, civilmente hábil y domiciliada en la Urbanización Manuel González Carvajal, Caucaguita – Petare, apartamento No. 0001, planta baja, Bloque N° 26, edificio No.01 en Jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado Miranda.
Que, el inmueble objeto de la demanda se encuentra situado en la planta baja en el sector El Cerrito, escalera el Placer, casa No. 26 en la Redoma de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo sus linderos los que a continuación se especifican: Norte, mide ocho (8) metros de frente por diecinueve (19) metros de fondo su Norte, Sur y Naciente con terrenos que son o fueron de Pedro Cabriles, poniente con casa que es o fue de Espigmenio Briceño. Dicho inmueble consta de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y un pasillo de entrada y consta de tres (3) ventanas de madera con protectores de hierro, dos (2) puertas de hierro con una reja de seguridad, contando además con instalaciones de aguas negras y aguas blancas, luz eléctrica con su respectivo medidor.
Señalan, los accionados, que se efectuó la venta del mencionado inmueble antes descrito mediante “contrato público” autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de abril del año 1999.
También alegaron que, en el transcurso de los años, estuvieron en conversaciones con la ciudadana Jackeline Elena Maldonado, para readquirir nuevamente el inmueble antes vendido, pagando ellos una inicial no materializándose la compra, hecho este sucedido en el año 2004., manifestando que posteriormente, el 28 de agosto de 2013, mediante documento privado, se logró realizar la compra del inmueble en comento.
Continuaron narrando los accionantes que, quedó expresado en el referido documento que, el monto de la compra venta del inmueble en cuestión, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que, tendrían dieciocho (18) meses, es decir un año y medio para comenzar a pagar el 50% del monto de la compra venta que sería de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), aduciendo además que, cuando terminaran de pagar ese monto, la referida ciudadana Jackeline Maldonado les entregaría una habitación a solicitud de ellos, que equivalía a un aproximado de 25% total del inmueble.
Arguyeron, que el monto restante, o sea, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, 00), quedó acordado en el referido documento de compra venta de fecha 26-08-2013, que dicho monto, tendría que ser cancelado en dieciocho meses, es decir año y medio mediante giros mensuales de diferentes cantidades.
Señalaron, que la vendedora durante varios meses no quiso aceptar dichos pagos, sino, después de muchas reuniones, les sería cancelado el monto restante de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, emitido el 14 de junio de 2017, a nombre de María Bracho, solicitado así por la vendedora, firmando el recibo como señal de la finalización del pago total de la compra-venta. Asimismo dejaron constancia que, comparecieron ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Sala de Conciliaciones - Comisión de Urbanismo y firmaron acuerdo conciliatorio, interrumpiendo cualquier tipo de prescripción.
Fundamentaron, la pretensión demanda conforme a los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.160, 1.474 y 1.185 del Código Civil.
Expresaron, que por cuanto la ciudadana Jackeline Elena Maldonado, incumplió con el contrato privado de compra venta, es por lo que solicitaron al tribunal de la causa, se condenara aquélla, a la entrega total del inmueble tipo apartamento, ubicado en el sector el Cerrito, escalera el Placer, casa N° 26, Redoma de Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Por último solicitaron, que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: Mediante Resolución N° 2.023-0001, dictada el 24 de mayo de 2.023, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que impetró el 09 de OCTUBRE de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos MARIA ELENA OCHOA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad V-6.501.235 Y MAXIMO ANTONIO ADAN PIRIS titular de la Cédula de Identidad V-5,518.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 289.529; siendo recibida por este juzgado el 18 de febrero de 2022, asignado como fue su conocimiento a este tribunal previo a las formalidades administrativas de distribución; y, estimada su cuantía en la cantidad TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BSF. 300.000.000,00) lo llevado a UNIDADES TRIBUTARIAS, será por 15.000. quince mil U.T., asume su competencia para conocer en primer grado. Así se decide.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

“Articulo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 , pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362” .

“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencias la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la contestación del demandado…”(Cursiva del Tribunal).

De las normas transcritas, se infiere que el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 362, debiendo promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida o en su defecto se procederá como se indica en la última parte de referido artículo; que establece a su vez, que si no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados legalmente, se le tendrá por confeso “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”; y, que en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Así pues: se colige de la normativa citada que, para la procedencia de la confesión ficta, se requiere la satisfacción de tres extremos:
Sobre el primer extremo, la falta de contestación de la demanda o contumacia, por inasistencia del demandado al acto de contestación o negarse a contestarla, lo que le impone la carga de la prueba, en el sentido de demostrar que la contrariedad en derecho de la pretensión, aceptada fictamente; es decir, elementos de pruebas contundentes en contra de la pretensión, su extinción o liberación de la obligación pretendida para lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el lapso de cinco (5) días para que promueva las pruebas tendentes a desvirtuar los hechos, que, con su rebeldía, aceptó. Sobre este extremo se verifica de las actas procesales que integran el expediente que el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, concedido a la accionada, ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.508.640; luego de su citación efectiva que aconteció como se expresó ut supra, el 27 de junio de 2022, inicio el día de despacho siguiente a la referida fecha, esto fue; el 28 de junio de 2022 culminando el 26 de julio de 2.022, como expresamente se hizo constar por cómputo practicado por secretaria y auto del 20 de mayo de 2.022; sin que está haya comparecido a la causa a ejecutar tal acto procesal. En razón de ello, debe tenerse como satisfecho el primer extremo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona la aceptación de los hechos libelados. Así se establece.-


PRIMERO: Alega la parte demandante, procedo a demandar formalmente a la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO titular de la cédula de identidad N° V-10.508.640, en virtud de haberse cumplimiento de contrato privado compra-venta de vivienda. Alega asimismo que tendrían dieciocho (18) meses para comenzar a cancelar el 50% del monto total de la compra venta, donde, en conversaciones con la demandada, cuando se terminó de pagar entrego una habitación a solicitud nuestra equivalente a un aproximado a un aproximado de 25% del total del inmueble en el año 2015. Por consiguiente, cancelamos un monto restante de la totalidad de 200.000,00 bs, mediante cheque de gerencia del banco de Venezuela emitido el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) a nombre de María Bracho a solicitud de la vendedora, como pago total de la negociación, dejando constancia en los recibos de pagos y copia del documento privado compra venta.-

SEGUNDO: Observa éste Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por sui ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2.022), a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula articulo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-


El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante .-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar que haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble conforme lo acordado en el contrato de autos, por ello, se cumple el segundo de los supuestos Iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.-Así se decide.-

En cuanto, al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la actora prosigue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de que el contrato de compra venta, se inició en fecha 29 de agosto de dos mil trece (2.013), culminado el (14) de junio de dos mil diecisiete (2.017), tal y como lo acordaron las partes, en la cláusula segunda del contrato en autos, por lo que estamos en presencia de cumplimiento de contrato, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho a solicitud de la parte Acciónate, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión. –Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los Artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las clausulas Primera y Segunda del Contrato de compra venta. – Así se decide.-


IV.-DISPOSITIVA.-

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA, de la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.508.640 en consecuencia, CON LUGAR, la DEMANDA que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró el 29 de OCTUBRE de 2.021, por los ciudadanos MARIA ELENA OCHOA SOLORZANO Y MAXIMO ANTONIO ADAN PIRIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.501.235 Y v-5.518.495 respectivamente.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se ordena a la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.° V-10.508.640, la ENTREGA MATERIAL, del inmueble constituido por una casa destinado a vivienda, situado en el Barrio el Cerrito, Calle el Placer y Planta Baja de una bienhechurías parte de mayor extensión, distinguida con el N° 26, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estadio Miranda, libre de bienes y personas perteneciente a los ciudadanos MARIA ELENA OCHOA SOLORANO Y MAXIMO ANTONIO ADAN PIRIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.501.235 Y V-5.518.495 respectivamente, según consta de documento Compra Venta de fecha 26 de agosto del año 2013.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, realizó una breve reseña histórica de los hechos acaecidos con el inmueble objeto de la controversia y, de lo acordado en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre la vendedora, ciudadana Jackeline Elena Maldonado y los compradores (hoy demandantes).
Por último, solicitaron a este tribunal de alzada, la entrega de la totalidad del inmueble para vivienda, tipo apartamento, ubicado en el sector el Cerrito, escalera el placer, casa N°26, Redoma de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta alzada por distribución de ley, del presente recurso ordinario de apelación de fecha 08 de julio de 2024, interpuesto por la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO, con el carácter de parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debidamente asistida por la abogada SUSANA YAGUARACUTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185 contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró en su primer particular la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y con LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato, impetraron los ciudadanos MARIA ELENA OCHOA SOLORZANO y MÁXIMO ANTONIO ADAN PIRIS, en contra de la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO y, consecuentemente, en su segundo particular la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la controversia.
Al respecto, señala este tribunal que, la apelación se circunscribe a determinar si da decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho, en donde el a quo -como fue mencionado arriba-, determinó la confesión ficta declarada por el tribunal de mérito, toda vez que -según su criterio-, la demandada en autos considerando que se habrían cumplido los extremos de ley para la procedencia de dicha institución procesal.
No obstante a ello, este tribunal superior aprecia que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y en atención a las actuaciones acaecidas en el presente juicio, deviene menesteroso verificar preliminarmente, si el presente procedimiento se ha realizado conforme a derecho; observándose lo siguiente:
1. Que, en fecha 27 de junio de 2022, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, expuso que la ciudadana JACKELINE MALDONADO, parte demandada, se negó a firmar la compulsa librada por el tribunal de la causa.
2. Que, en fecha 25 de noviembre de 2022, la secretaria del tribunal de la causa, VALERIA VERGARA, se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de agotar la citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega de la boleta de notificación a la ciudadana RAIZA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.074.307, quién manifestó ser hermana de la parte demandada, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades respectivas.
3. Que en fecha 12 de enero de 2023, el tribunal de la causa, mediante auto, estableció que la ciudadana JACKELINE MALDONADO, se encontraba a derecho.
4. Que en fecha 14 de noviembre de 2023, la juez designada a cargo del tribunal de instancia, Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes involucradas.
5. Que en fecha 27 de noviembre de 2023, el ciudadano alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación del abocamiento a las partes, dejando constancia, asimismo, que ésta última fue recibida por la hermana de la parte accionada, ciudadana RAÍZA MALDONADO.
6. Que, en fecha 11 de enero de 2024, el tribunal de la causa, observó que la boleta de notificación de la parte demandada, fue entregada por el alguacil a la ciudadana RAÍZA MALDONADO, dejándose sin efecto dicho acto, por cuanto, ésta última no sería parte en el juicio, instándose a la parte actora a impulsar la notificación de la demandada.
7. Que, en fecha 29 de enero de 2024, el tribunal a quo, ordenó librar y libró compulsa a la demandada.
8. Que, en fecha 20 de febrero de 2024, el ciudadano alguacil mediante diligencia, dejó constancia en el expediente, de haber contactado y ser atendido por la demandada JACKELINE MALDONADO, y ésta, se negó a firmar la compulsa de citación, consignando el recibo de emplazamiento.
9. Que en fecha 20 de mayo 2024, el tribunal de instancia ordenó practicar cómputo por secretaria, desde el día 27 de junio de 2022 (inclusive), fecha en que fue notificada la ciudadana JACKELINE MALDONADO, hasta el 26 de julio de 2022, fecha en que venció la comparecencia de ésta.

Discriminadas grosso modo, las principales actuaciones devenidas en el presente juicio, corresponde a esta alzada, verificar si la decisión proferida por el juzgador de la causa estuvo o no ajustada a derecho, y si fue respectado en el presente contradictorio, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Se hace necesario señalar que, de las actuaciones cursantes a los autos, se desprende que, de la práctica de la notificación de la parte demandada, del abocamiento de la juez, misma que fue dejada sin efecto por el tribunal de instancia, éste ordenó librar una nueva boleta de notificación; sin embargo, en su lugar, fue librada una nueva orden de comparecencia a la parte demandada, a través de una compulsa de citación en fecha 28 de enero de 2024; dejando constancia, posteriormente, el ciudadano alguacil, de la imposibilidad de citar a la parte demandada JACKELINE MALDONADO, manifestando que la prenombrada se negó a firmar la referida compulsa, procediendo aquél a la consignación en el expediente del recibo de citación.
En atención a lo anterior, advierte esta superioridad que, efectivamente, el tribunal incurrió en una subversión de las fases procesales, ya que, -se puede presumir- que se le dio a entender a la parte demandada, que se habría retrotraído la causa, toda vez que, la práctica de la citación de la ciudadana JACKELINE MALDONADO, habría alcanzado su fin mucho antes en juicio; cuando la secretaria del tribunal de instancia, dio cumplimiento de las formalidades del artículo 218 eiusdem, completándose la citación realizada por el alguacil el día 27 de junio de 2022; lo que conllevó a un caos procesal, subvirtiendo el orden y la armonía procesal, por cuanto, lo adecuado era librar una nueva boleta de notificación y no de citación como ocurrió en el caso de marras.
Así mismo, se observa de marras que el juzgado de instancia en fecha 20 de mayo de 2024, ordenó practicar un cómputo por secretaría desde el día 27 de junio de 2022 (fecha en que fue citada la demandada por el alguacil) hasta una fecha posterior, que según el a quo era el día vigésimo (20°) del lapso para contestar la demanda, soslayando totalmente, que el día 27 de junio de 2022, no se completó la citación de la ciudadana JACKELINE MALDONADO, sino que, la formalidades de la citación fueron cumplidas -como fue mencionado ut retro- el 28 de noviembre de 2022, cuando la secretaria se trasladó y cumplió con los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente citado.
Por otra parte, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece:
…” Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. Subrayado y negritas del tribunal….

Del artículo anterior se infiere que, el ciudadano alguacil, había cumplido con la formalidad prevista en la normativa adjetiva, al dejar la boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte demandada. Empero, a partir de la revocatoria de aquélla y con la orden del tribunal de librar nuevamente compulsa de citación para la demandada, creó un caos y una manifiesta incertidumbre procesal, ya que el contradictorio se encontraba en fase de sentencia mucho antes de acaecidas las actuaciones lesivas arriba enunciadas, inclusive, antes del abocamiento de la nueva juez de instancia.
Igualmente, se desprende del contenido de las actas que, el tribunal a-quo, procedió a dictar sentencia definitiva, sin haberse cumplido con la orden de notificación del abocamiento de la parte demandada, en virtud del yerro procesal al emplazarse nuevamente a la parte demandada.
Conforme a la norma antes transcrita de las actuaciones de detecta que no fue agotada la notificación ordenada, conforme al referido artículo -233- de l código adjetivo civil, para la continuación del juicio – como es el caso particular - boleta dejada en el domicilio procesal de la parte demandada, a los fines que comenzará a transcurrir el lapso legal pertinente del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…”Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo la pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluye el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”

Como consecuencia de lo anterior y, siendo que se procedió a dictar sentencia definitiva, sin que se cumplieran con las formalidades de ley previstas en la ley adjetiva, cabe destacar, que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, como acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan y conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte; al no haberse efectuado conforme a la ley, mal podría haber proseguido el tribunal de instancia a dictar la sentencia.
Resulta pertinente acotar en este punto que, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, lo siguiente:
Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Por otro lado, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la no violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o del algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o subsanable de otra manera” (Ramón Escovar León: Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67)(subrayado y resaltado de esta Alzada)

De lo anterior se concluye que el desacierto en que incurrió el tribunal de instancia, al haber violentado el íter procesal a través de las actuaciones arriba enunciadas, que generaron una subversión procesal que obliga su subsanación inmediata por esta alzada, debiendo REPONERSE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento a la notificación del abocamiento de la juez de instancia, ordenada mediante el auto dictado en fecha 11 de enero de 2024, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y una vez sea verificada la notificación de las partes de acuerdo a la ley, sea sentenciada la presente causa; y así se establece.
Con base en las consideraciones anteriores, esta alzada procurando restablecer el orden jurídico infringido, y en apego al contenido de los artículos 15, 26, 49, 257 de la Constitución Nacional, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de igualdad y equilibrio procesal, debe ANULAR la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN de la decisión definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la CONFESION FICTA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO impetraron los ciudadanos MARÍA ELENA OCHOA SOLORZANO y MAXIMO ADONIO ADAN PIRIS, contra la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO
SEGUNDO: SE ANULA la decisión definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la CONFESION FICTA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO impetraron los ciudadanos MARÍA ELENA OCHOA SOLORZANO y MAXIMO ADONIO ADAN PIRIS, contra la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento a la notificación del abocamiento de la juez de instancia, ordenada mediante el auto dictado en fecha 11 de enero de 2024, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y una vez sea verificada la notificación de las partes de acuerdo a la ley, sea sentenciada la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis días (26 ) del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem ( 3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/marlene
Exp AP71-R-2024-000490(1483)