REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 27 DE FEBRERO DE 2025.
214º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000585 (1494)
PARTE DEMANDANTE: LEGAL STAR INC, sociedad mercantil organizada y constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, domiciliada en Calle 105 A No. 14-76, Ciudad de Panamá.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Norberto Apolinar Yibirin, Castor González Escobar, Teresa Moreno Suárez e Ingrid Borrego León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.004, 54.208, 36.229 y 55.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRIDGEWOOD CAPITAL INC, sociedad debidamente constituida y existente bajo las leyes de Barbados, con su domicilio principal en Whitepark House, White Park Road, Bridgetown, Barbados.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 126.584, respectivamente.
MOTIVO: Oposición por Mejor Derecho a Solicitud Marcaria
SENTENCIA: ACLARATORIA
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2025, por el abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó al tribunal aclaratoria y corrección de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2025, esta alzada pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
-II-
Es principio general, que las sentencias son irrevocables. El juez, agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida, una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia; es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley, mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que, no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil: la primera, consagrada en el artículo 310 eiusdem, la cual, permite al juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO, de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación. La segunda, contenida en el primer aparte del artículo 252 ibidem, misma que, faculta al juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, se circunscriben a lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
-III-
DE LA ACLARATORIA
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aun cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
De lo antes expuesto, se observa que de acuerdo con el artículo 252 de la ley adjetiva, faculta al juez, aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que, cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de febrero de 2005, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Andrés A. Mezgravis en aclaratoria, Exp. Nº 02-3242, Nº 0047, señaló:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de febrero de 2025; específicamente, en los datos de identificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, cursantes en el encabezado de aquella, se omitió nombrar al abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, en el reglón denominado “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE”; además que, su número de identificación, correspondiente al INPREABOGADO (N°105.004) se dispuso erróneamente, como perteneciente a otro profesional del derecho, al abogado CASTOR GONZÁLEZ ESCOBAR, erigiéndose lo anterior en un error material involuntario de transcripción, conforme este tribunal dispuso:
“…APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Castor González Escobar, Teresa Moreno Suárez e Ingrid Borrego León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.004, 36.229 y 55.638, respectivamente…”
Siendo lo correcto:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Norberto Apolinar Yibirin, Castor González Escobar, Teresa Moreno Suárez e Ingrid Borrego León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.004, 54.208, 36.229 y 55.638, respectivamente.
Así las cosas, al evidenciar esta alzada el error material señalado ut retro, resulta forzoso corregir los datos de la identificación de los apoderados judiciales de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2025, en el entendido que su encabezado, deberá leerse como se indica a continuación:
“APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Norberto Apolinar Yibirin, Castor González Escobar, Teresa Moreno Suárez e Ingrid Borrego León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.004, 54.208, 36.229 y 55.638, respectivamente.”
En virtud de lo anterior, este tribunal de conformidad con la norma citada, corrige de el aludido fallo, entendiéndose que queda subsanado el error material involuntario, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, queda aclarado y corregido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente aclaratoria, de acuerdo a los lineamientos señalados ut supra, y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA y CORRECCIÓN efectuada por la parte demandante, de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 13 de febrero de 2025, en el juicio por OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA incoado por la sociedad mercantil LEGAL STAR INC, contra la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se deja establecido en la identificación de los apoderados judiciales de la parte demandada del fallo de fecha 13 de febrero de 2025, debe leerse: “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Norberto Apolinar Yibirin, Castor González Escobar, Teresa Moreno Suárez e Ingrid Borrego León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.004, 54.208, 36.229 y 55.638, respectivamente.”
TERCERO: ACLARADO y CORREGIDO el punto relativo a los datos de identificación de los apoderados judiciales de la parte demandada en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2025, en consecuencia, se incluye al abogado NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y, se corrige el INPREABOGADO del abogado CASTOR GONZÁLEZ ESCOBAR, se mantiene con toda su fuerza y vigor, los efectos y alcances del resto del fallo in comento y téngase la presente decisión como parte integrante del mismo a los fines de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de febrero del año 2025. 214° años de la Independencia y 166° años de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2024-000585 (1494)
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
Asunto: AP71-R-2024-000585 (1494) FMBB/YR/Yaneth
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