REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 27 DE FEBRERO DE 2025
214º Y 166º

SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA GORETTI CATNHO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.366.938.
ABOGADO QUE SE PRESENTA COMO APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano WILFREDO SALAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.400.381, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.569, según se puede desprende en las actas.

MOTIVO: EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2025-000005 (25.238)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-

Conoce esta alzada, la presente solicitud una vez realizada la distribución de ley, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el abogado Wilfredo Salas Velásquez, actuando en representación–según se desprende del escrito- de la ciudadana María Goretti Catanho de Zerpa, mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, Costa Rica, sentencia N° 275-2007, de fecha 08/05/2007.
Se desprende, de las actas de la presente solicitud, que el abogado que manifiesta ejercer la representación Judicial de la parte solicitante, en su escrito acompañó recaudos en copias simples.
En fecha 12 de febrero del presente año, se dictó auto en la cual se insta a la ciudadana María Goretti Catanho de Zerpa, parte solicitante consignara poder otorgado a dicho profesional del derecho supra mencionado.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del año en curso, el abogado Wilfredo Salas Velásquez, arriba identificado, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado de Familia del Circuito Judicial de Alajuela, República de Costa Rica, de fecha 08 de mayo de 2007, de igual manera copia certificada de acta de matrimonio llevado por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 76y, que por encontrarse extinto el citado despacho, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actual poseedor de los libros hace constar, de acuerdo en certificación de fecha 05/02/2025, del mismo modo consignó en copias simples actas de nacimientos y cédulas de identidades de los hijos procreados dentro del matrimonio.
Posteriormente, en fecha 24 de febrero del presente año, el prenombrado abogado, consignó diligencia, mediante la cual presentó copia simple de la partida de nacimiento y cédula de identidad del que fuera hijo menor de la solicitante, para el momento del divorcio, que se desprende de la sentencia antes mencionada (año 2007).

-II-

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que integran la presente solicitud y, de los recaudos que acompañan al mismo, especialmente de la sentencia emitida por el Juzgado de Familia del Circuito Judicial de Alajuela, República de Costa Rica, de fecha 08 de mayo de 2007, cursante a los folios 25 al 29, se desprende que:
“… SE APRUEBA: el convenio de divorcio suscrito por los señores José Gregorio Zerpa Abreu y María Goretti Catanho Gaspar, en consecuencia se declara. 1) Disuelto el vínculo matrimonial. 2) Que ambas partes renuncian a solicitarse mutuamente pensión alimentaria. Se acuerda una pensión alimentaria a favor de sus hijos Javier Alejandro y Dessiree Patricia quienes son mayores de edad pero que aún se encuentran estudiando y del menor Miguel Ángel todos ellos de apellidos Zerpa Catanho…”

Por consiguiente, esta juzgadora considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la solicitud interpuesta en autos. Al respecto observa:

En principio, la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur la tiene atribuida en virtud de la Resolución Nº 212 de fecha 4 de abril de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial Venezolano publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.929, 10 de abril del año 2000, la cual entre otras consideraciones estableció que los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil, con jurisdicción en el último domicilio que en el territorio de la República hayan tenido los cónyuges, son competentes para otorgar el pase a las sentencias extranjeras, en cuyos procesos no haya habido contención, en tal sentido se observa a los folios 25 al 29 (ambos inclusive) de la solicitud, copia certificada de la sentencia Nº 275/2007 expedida en fecha 08/05/2007, por el Juzgado de Juzgado de Familia del Circuito Judicial de Alajuela, República de Costa Rica, que concedió el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos José Gregorio Zerpa Abreu y María Goretti Catanho Gaspar, debidamente apostillada en fecha 22/08/2024.
Ahora bien, se remite esta sentenciadora al parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

De la norma transcrita se desprende que, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para conocer de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria cuando haya niños, niñas y adolescente comunes, todo ello con el objeto de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, principio éste de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia dictó sentencia N° 808, de fecha 8 de octubre de 2013, expediente N° 2013-000005, caso: solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Suasnavar Cancino, en la cual, apoyándose en el control difuso dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó la normativa que le atribuía la competencia a la Sala de Casación Civil para conocer de los procedimientos de exequátur en aquellos casos en los cuales se trate de decisiones extranjeras que resuelven asuntos jurídicos que incidan directamente sobre la esfera jurídica de niños, niñas o adolescentes, y en razón de ello, se ordenó su remisión, “…a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución…” y en el ejercicio de su facultad para revisar las sentencias que ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2014, en su sentencia N° 51, sobre la desaplicación de las normas relativas a la competencia para conocer de las solicitudes respectivas con influencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional al decidir, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Sala de Casación Social, mediante la cual asumió la competencia para conocer de la solicitud de exequátur y en base a ello la admitió, fundamentada dicha desaplicación en que ‘…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelven asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’. Asimismo, agregó ‘…que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas esas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia en el artículo 262…’.
En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
‘Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.
Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…’.
De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
…Omissis…
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en sentencia n° 0808 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, mediante la cual desaplicó el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, asistida por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
TERCERO: Se ORDENA la publicación de este fallo en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia…”.

En este sentido, conforme al criterio vinculante parcialmente transcrito, se señaló, que la Sala de Casación Social, como máxima jerarquía funcional para resolver en los asuntos contenciosos, es la competente para conocer de los casos de exequátur, donde los intereses del menor deban ser tutelados, mientras que en los no contenciosos el conocimiento recae en los juzgados superiores de protección de la circunscripción judicial del lugar donde aquellos tengan su residencia habitual.
Por lo tanto, siendo que lo solicitado en el caso de especie es el exequátur, de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2007, por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, que hasta entonces existía entre la solicitante y el ciudadano José Gregorio Zerpa Abreu, quienes, como se indicó la sentencia antes mencionada, una de las hijas de la pareja, para el momento del dictado de la sentencia, era aún menor de edad, quien para la presente fecha ya es mayor de edad, sentencia cuya fuerza legal se pretende como ya se expresó, tiene estipulada instituciones familiares, pues, se adoptaron medidas respecto a la pensión alimentaria y el régimen de visitas de los hijos, como consta en dicha sentencia, lo cual incide en la esfera jurídica del hijo menor habido en el matrimonio, en razón de lo cual, como lo determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 8 de octubre de 2013, y fue ordenado cumplir con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, quien debe conocer el procedimiento de exequátur planteado, son los Tribunales Superiores de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta alzada, sin más análisis, considera que no es competente por la materia para emitir pronunciamiento alguno en la presente solicitud. Así se decide.-
En razón, de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal no es competente en razón de la materia, por lo que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo conocer el tribunal Superior que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE EXEQUATUR.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de distribución correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año. 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-S-2025-000005 (25.238).

La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas.

Expediente: Nº AP71-S-2025-000005 (25.238)


FMBB/YR/Karem.