REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 28 DE FEBRERO DE 2025
214º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000692 (1508)
PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA VALERY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-8.262.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Mario Eduardo Trivella y Pablo Andrés Trivella, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 55.456 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TXOKOTEKA, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2019, bajo el N°19, Tomo 266-A. Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-500064888, siendo su director, el ciudadano FRANCISCO ALBERTO BANDRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-5.074.436; y CARLOS JOSÉ SOTO ALONSO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N°V-4.773.292.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CARLOS JOSÉ SOTO ALONSO: Enrique Sabal Arizcuren, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°37.736.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (AMPLIACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
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En fecha 24 de febrero de 2025, fue solicitado por el abogado Pablo Andrés Trivella, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, la AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 2025, en cuanto a que se ordene el mantenimiento y vigencia de las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así COMO UNA PROHIBICIÓN DE PERTURBACIÓN, que fueron levantadas con la decisión apelada y revocada en la precitada, y se libren los oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarían (SAREN) y al Club Playa Azul, respectivamente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas esta alzada a pronunciarse en relación a lo requerido, en los siguientes términos:
-II-
Es principio general, que las sentencias, son irrevocables. El juez, agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida, una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el juez la función de juzgar la controversia; es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley, mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que, no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil: la primera, consagrada en el artículo 310 eiusdem, la cual, permite al juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO, de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación. La segunda, contenida en el primer aparte del artículo 252 ibidem, misma que, faculta al juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las ampliaciones, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, se circunscriben a lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
De igual modo, la doctrina jurisprudencial ha definido y diferenciado, las ampliaciones y las aclaratorias de sentencias, precisando sobre éstas lo siguiente:
Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión .
-III-
LA AMPLIACIÓN DE SENTENCIAS
Conforme lo señalado en el acápite anterior, la ampliación de sentencia, se erige como un mecanismo procesal que permite a las partes en juicio, peticionar al jurisdicente, que aclare o complete aspectos no resueltos en la sentencia original, no pudiendo alterar, revocar, ni modificar ésta última, ni procede si su solicitud es extemporánea o si ya se habría verificado con lo resuelto en la sentencia, y en todo caso, siempre deberá estar relacionada con aspectos no resueltos en la sentencia original.
De lo antes expuesto, se observa que de acuerdo con el artículo 252 de la ley adjetiva, faculta al juez, aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que, cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de febrero de 2005, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Andrés A. Mezgravis en aclaratoria, Exp. Nº 02-3242, Nº 0047, señaló:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”
Es oportuno reiterar, que la facultad reconocida de solicitar la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento, no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino, complementar algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedente la solicitud de ampliación de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple ampliación , desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Así las cosas, se aprecia que en el caso particular de marras, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la ampliación de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, aduciendo lo siguiente:
“…1. De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pido muy respetuosamente que se dicte una ampliación de la decisión dictada en esta causa.
2. En tal sentido, consta en autos que este Juzgador Superior anuló la decisión de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal 8 ° de Primera Instancia, en la cual había declarado (de forma oficiosa e ilegal) la perención breve de la instancia. Luego de declarar la nulidad de esa decisión, este Juzgado ordenó admitir la reforma de la demanda que fue presentada por mi mandante y proseguir el trámite del juicio.
3. No obstante, tal como se indicó en el escrito de informes, la actuación desplegada por el tribunal 8° de Primera Instancia fue tan grave, que no sólo dictó una ilegal perención breve, sino que acordó el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado, aún cuando la decisión sobre la perención era apelable en ambos efectos (y el recurso se ejerció). También se denunció en el escrito de informes que el mismo día en que dicto la perención breve ( hoy anulada) el tribunal 8° de Primera Instancia libró los oficios participando el levantamiento de las medidas, y nombró como correo especial al abogado ENRIQUE SABAL, quien los retiró tan solo minutos después de su emisión.
4. Con base en ello, mi mandante solicito a este Juzgado Superior en su escrito de informes, no solo que revocara la decisión que declaro la perención de la instancia, sino también que se mantuvieran en vigor las medidas cautelares que habían sido decretadas, a su favor, y que fueron injustamente levantadas de forma automática, aún cuando -se insiste- la decisión sobre la perención breve era apelable en ambos efectos.
5. Por tal razón, en vista que la decisión dictada en este expediente anuló en efecto la perención breve decretada, y tomado en cuenta que el levantamiento de las medidas obedeció pura y simplemente al decreto de dicha perención, solicito muy respetuosamente que por – vía de ampliación – se ordene mantener en vigencia las medidas cautelares de prohibición de enajenar y prohibición de perturbación , y se libre de los oficios dirigidos al SAREN y el Club Playa Azul, respectivamente, participándoles la vigencia de las medidas...”
Así las cosas, en aras de dirimir la procedencia o no de la ampliación pretendida por la parte accionante, estima necesario para quien suscribe exponer, preliminarmente que, la presente solicitud es tempestiva, por cuanto, se efectuó en el primer (1°) día de despacho siguiente a la publicación del fallo, cuya ampliación fue peticionada, y así se establece.
Precisado lo anterior, estima imperativo esta alzada citar el contenido de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de febrero de 2025; específicamente, en la cual estableció, en primer lugar, la procedencia del recurso de apelación, decidiéndose también:
“…. SEGUNDO : SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024, que declaró : “ Primero: la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARIA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A ,y el Ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo, Segundo: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA de la demanda primigenia, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARIA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., y el ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Tercero: como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena el levantamiento de las medidas decretadas mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2023, Cuarto: dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, “; así como todas las actuaciones posteriores a la misma…”
En ilación con los requisitos que permiten determinar si la ampliación de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, parcialmente citada ut supra, es menester constatar entonces, si el pronunciamiento peticionado por la parte actora, resulta complementario a algún punto esencial del contradictorio que no fue pronunciado por el tribunal en su fallo.
En ese sentido, se advierte de marras que, la parte actora motivó el acrecentamiento del dispositivo, sobre la base de que sea ordenado el mantenimiento de las medidas cautelares que habrían sido “automáticamente” e “injustamente levantadas” con la decisión que fue revocada en esta segunda instancia.
Así las cosas, observa este tribunal que, el punto segundo -arriba transcrito- del dispositivo de la sentencia que busca ampliar la demandante, fue revocada en su totalidad la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de noviembre de 2024 (incluido el punto “TERCERO” del dispositivo de aquella, que ordenó explícitamente el levantamiento de las medidas decretada en decisión del 14 de agosto de 2024 por dicho a quo), dejando claro, que también quedaban revocadas todas las actuaciones posteriores al ésta, abrigándose con ello, los oficios enumerados 2024-674 y 2024-675, dirigidos al SAREN y al Club Balneario La Ribera de Playa Azul, respectivamente, que fueron librados inmediatamente después de la sentencia del 20 de noviembre de 2024.
De tal modo que, aun y cuando del arreglo del dispositivo de la decisión del 21 de febrero de 2025, puede colegirse que, al haber sido revocado el punto atinente al levantamiento de las medidas cautelares, estas quedaron incólumes a como fueron decretadas 14 de agosto de 2023, por el tribunal de la causa; sin embargo, la inveterada doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de justicia ha sido enfática en que, los jurisdicentes deben procurar que toda sentencia “...cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas...”; por lo tanto, al haber sido puntualizado expresamente el levantamiento de las medidas cautelares en el fallo revocado; se revela pertinente que sea agregado al fallo de fecha 21 de febrero de 2024, la orden expresa positiva y precisa que se mantienen vigentes las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2023; -debiendo, consecuencialmente, el a quo, de forma igualmente inmediata, participar al SAREN y al Club Balneario La Ribera de Playa Azul, de la revocatoria de la decisión que levantó la citadas medidas, así como la nulidad de los oficios enumerados 2024-674 y 2024-675-, y así se establece.
Finalmente, y como corolario de lo antepuesto, aprecia esta alzada que, la solicitud ampliación de la sentencia de fecha 21 de febrero, efectuada por la representación de la parte actora el 24 de febrero de 2025, ciertamente, sirve de complemento de fallo original, empero en forma alguna lo altera, revoca, ni lo modifica; sólo desarrolla con mayor claridad uno de los puntos controvertidos de la sentencia revocada; es por lo que hace discurrir su procedencia en derecho, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Deducido lo anterior, y por efecto de lo argumentado hasta este punto, se amplía y corrige el dispositivo del fallo del 21 de febrero de 2025, que era del tenor siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024, que declaró “Primero: la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, CA., y el Ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Segundo: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la demanda primigenia, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., y el ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Tercero: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena el levantamiento de las medidas decretadas mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2023. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas”.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024, que declaró: “Primero: la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, CA., y el Ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Segundo: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la demanda primigenia, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., y el ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Tercero: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena el levantamiento de las medidas decretadas mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2023. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas”; así como todas las actuaciones posteriores a la misma.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024 y, ADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, presentada por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2024. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia proceda a la admisión de la reforma de la demanda, procurando la debida citación de los codemandados.
Quedando definitivamente ampliado de la siguiente manera:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024, que declaró “Primero: la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, CA., y el Ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Segundo: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la demanda primigenia, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., y el ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Tercero: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena el levantamiento de las medidas decretadas mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2023. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas”.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024, que declaró: “Primero: la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, CA., y el Ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Segundo: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la demanda primigenia, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., y el ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Tercero: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena el levantamiento de las medidas decretadas mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2023. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas”; así como todas las actuaciones posteriores a la misma.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024 y, ADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, presentada por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2024. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia proceda a la admisión de la reforma de la demanda, procurando la debida citación de los codemandados.
CUARTO: Se mantienen vigentes las medidas decretadas en la presente causa, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2023.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia efectuada por la parte actora, de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 21 de febrero de 2025, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue MARIA VIRGINIA VALERY contra INVERSIONES TXOKOTECA, C.A y el ciudadano CARLOS JOSÉ SOTO ALONZO.
SEGUNDO: SE AMPLÍA el dispositivo de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, la cual deberá leerse:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024, que declaró “Primero: la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, CA., y el Ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Segundo: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la demanda primigenia, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., y el ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Tercero: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena el levantamiento de las medidas decretadas mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2023. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas”.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024, que declaró: “Primero: la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, CA., y el Ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Segundo: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la demanda primigenia, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., y el ciudadano CARLOS JOSE SOTO ALONSO, todos identificados al comienzo de este fallo. Tercero: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena el levantamiento de las medidas decretadas mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2023. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas”; así como todas las actuaciones posteriores a la misma.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024 y, ADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, presentada por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2024. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia proceda a la admisión de la reforma de la demanda, procurando la debida citación de los codemandados.
CUARTO: Se mantienen vigentes las medidas decretadas en la presente causa, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2023.
TERCERO: AMPLIADO Y CORREGIDO el dispositivo de la sentencia dictada por este juzgado en la presente causa, en fecha 21 de febrero de 2025, se mantiene con toda su fuerza y vigor, los efectos y alcances del resto del fallo in comento; por tanto, téngase la presente decisión como parte integrante del mismo a los fines de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de febrero dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente aclaratoria.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000692 (1508)
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