REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 7 DE FEBRERO DE 2025.
214º Y 165º

ASUNTO: AP71-R-2024-000384 (1468)

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA BLOTKI de BURDEINICK, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 3.255.527.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Eduardo González Cedeño, Jender Adrián Goncalves Berbeci y Brenda Josefina Araque Bautista, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.224.970, 195.692 y 123.454, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 109-A Pro, en fecha 13 de agosto de 2003, representada por su Gerente, ciudadana Paulina Benedicta Núñez Rivas, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.758.297.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: William Alexander Cuberos Sánchez y Walther Elías García Suárez, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los N°211.925 y 117.211, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio de fecha 09 de mayo de 2024, cuyo extenso fue publicado el 27 de mayo de 2024, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI de BURDEINICK, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A.
La presente demanda fue admitida el 10 de mayo de 2023, por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme con lo previsto en los artículo artículos 343 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previa consignación del escrito del libelo de la demanda subsanado en fecha 05 de mayo de 2023, mediante despacho saneador.
En fecha 02 de junio de 2023, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, compareció y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Seguidamente y previa diligencia consignada por la parte demandante, en fecha 09 de junio de 2023, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREM´S, C.A., en la persona de su Gerente ciudadana Paulina Benedicta Núñez Rivas, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en los diarios Ultimas Noticias y Vea. Asimismo, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de la fijación el cartel librado a la parte demandada, así como del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial en la presente causa, siendo designada como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Yasmila Rosalía Paredes Meza, quien luego de haber sido notificada, aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de octubre de 2023, la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la abogada Yasmila Rosalía Paredes Meza, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien quedó debidamente citada el 10 de noviembre de 2023, mediante consignación del alguacil encargado.
En fecha 24 de noviembre de 2023, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana Paulina Benedicta Núñez Rivas, otorgándole poder apud acta a los ciudadanos William Alexander Cuberos Sánchez y Walther Elías García Suárez.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de ampliación de contestación de la demanda.
El 21 de diciembre de 2023, se desarrolló en la sede del tribunal de municipio, la audiencia preliminar, en cuya acta, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2023, el juzgado de la causa publicó sentencia interlocutoria de fijación de los hechos y límites de la controversia, ordenando la apertura del lapso probatorio de 5 días de despacho.
En fecha 17 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, allegó al expediente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia en el cual impugnó, desconoció y tachó las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto fechado 25 de enero de 2024, el juzgado a quo, publicó sentencia interlocutoria de admisión de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó ad effectum videndi et probandi, documentos originales, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los cuales fueron confrontados con su original por la secretaria del tribunal de la causa, otorgándole el effectum videndi a dichos documentos.
El 15 de marzo de 2024, tribunal a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar el debate oral.
En fecha 09 de mayo de 2024, se llevó a cabo el debate oral, en cuya acta se dejó asentado que, a dicho acto, comparecieron los representantes judiciales de las partes; siendo declarada en la misma, CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A.
En fecha 27de mayo de 2024, fue publicado el extenso de la decisión de mérito, mediante el cual se declaró CON LUGAR el desalojo incoado por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., se condenó a la demandada a la entrega del inmueble, condenándose en costas a la parte perdidosa.
La representación judicial de la parte demandada, compareció el 05 de junio de 2024 y apeló de la decisión de mérito.
Por auto de fecha 11 de junio de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2024, (cuyo extenso fue publicado el 27 de mayo de 2024) en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de oficio N° 177-24.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado Superior Séptimo, el conocimiento del presente recurso de apelación, siendo recibido el expediente el 19 de junio de 2024, dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2024; fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, como término para que las partes consignaran sus respectivos informes; consignando a los autos escrito de informes la parte actora en fecha 01 de agosto de 2024.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, este tribunal fijó sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su consideración en los términos que se exponen infra:
-II-
DE LOS HECHOS

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expuso libelarmente, la representación judicial de la parte demandante que, su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la planta baja del edificio EDUARD, identificado con el Nº B, situado en la Avenida Panteón, entre Avenidas San Narciso y Fuerza Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 03, Protocolo 1, en la cual convino con la arrendataria, suscribir contrato de arrendamiento contratando los servicios de la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del antiguo y único juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 18 de diciembre de 1952, bajo el Nº 610, Tomo 3-E, para que en nombre de su representada realizara contrato de arrendamiento con la ciudadana Paulina Benedicta Núñez Rivas, en su condición de Gerente y representante de CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 25, Tomo 109-A pro, en fecha 13 de agosto de 2003.
Del mismo modo fue señalando que, la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., firmó contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 84, de los libros de autenticaciones del año 2007, con vigencia de un año, a partir de la firma del referido contrato, prorrogándose semestralmente, señalando que tácitamente se prorrogó manteniendo una relación contractual aceptable de 06 años continuos en cumplimiento a lo acordado en pago, indicando que no se le requirió la firma para un nuevo contrato, haciéndole saber a los arrendatarios en el año 2010, que el ciudadano Eduward Blotki Biviczeck es el apoderado de la ciudadana Rosa Elena Blotki de Burdeinick.
Fue delatando que, desde el año 2013, en el mes de agosto la CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento y, como consecuencia de esto, la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., inició las gestiones administrativas para el cobro de las mensualidades, sin obtener respuesta satisfactoria sobre el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, alegando que sus últimos pagos fueron el 18 de marzo de 2016 y el 29 de julio de 2016.
Continuó la narrativa libelar indicando que, en fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano Eduward Blotki Biviczeck, debido al incumplimiento de pagos realizados por los arrendatarios, convino con la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., en finiquitar el contrato de representación, quedando como único apoderado el ciudadano EDUWARD BLOTKI BIVICZEK, de la arrendadora, quien prosiguió con el cobro y demás actuaciones frente a CORPORACIÓN SAREN`S, C.A.
Indicó, que el apoderado Eduward Blotki Biviczeck, intentó por vía amistosa que los arrendatarios pagaran los cánones de arrendamiento adeudados desde el año 2013, indicando que fue infructuoso cualquier acuerdo entre las partes, que a consecuencia del incumplimiento reiterado, en fecha 29 de junio de 2017 se dio inicio por vía judicial a la solicitud de desalojo.
En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 26 y 51 Constitucional, los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y con ello peticionó lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarado con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la demandada y, sea acordado el desalojo del local comercial Nº B, para que sea entregado a su representada, o en su defecto a su apoderado, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como fue entregado.
SEGUNDO: Sea condenado en costas a la parte demandada por haber obligado a su representada a litigar y, a su apoderado, a defender sus derechos, y sea calculada las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de Código Adjetivo, señalando el monto en el decreto de la intimación de la demandada.
TERCERO: Que sea admitida la presente demanda y sea tramitada conforme con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

 ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA:

La defensora ad litem Yasmila Paredes Meza, actuando como representante de la parte demandada, allegó a las actas escrito de contestación de la demanda, en el cual, señaló, que reconoce que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., representada por su gerente, ciudadana Paulina Benedicta Núñez Rivas, suscribió en fecha 07 de mayo de 2007, con la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., contrato de arrendamiento, sobre un inmueble situado en la planta baja del edificio EDUARD, identificado con el Nº B, ubicado en la Avenida Panteón, entre las Avenidas San Narciso y Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Por otra parte, la defensora judicial, negó, rechazó y contradijo que, desde el mes de agosto de 2013, su representada comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento y, como consecuencia de ello, la Agencia Ferrer Palacios, C.A., inició las gestiones administrativas para el cobro de las mensualidades sin obtener respuesta satisfactoria.
En cuanto a las pruebas aportadas con la contestación, señaló que, promovía copia del telegrama que envió a su representada al local comercial, así como el telegrama enviado al apartamento Nº 23, del edificio Eduard.
Finalmente solicitó, desestimara los argumentos embozados por la parte actora y, sea declarada sin lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., representada por su Gerente, ciudadana Paulina Benedicta Núñez Rivas.

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES:

Expresó, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de ampliación a la contestación, como primer punto previo, el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia Nº 0418 del 12 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad del demandado de presentar escritos complementarios o de ampliación a la contestación.
Así mismo, denunciaron como segundo punto previo, sea declarada en la sentencia de mérito la prescripción de los cánones de arrendamiento, causados desde el mes de agosto de 2013, hasta el mes de noviembre de 2020 y, sea declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que regula un supuesto de hecho distinto al artículo 28 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indicando que no pueden ser invocados como causal de desalojo conforme lo previsto en el artículo 40 de la referida ley especial que rige la materia de arrendamiento comercial, - a su decir- al encontrarse evidentemente prescritos, ni tampoco surtir efectos legales en torno a la ejecución del contrato de arrendamiento.
Negaron, rechazaron y contradijeron que, desde el mes de agosto de 2013, su representada comenzara a incumplir con el pago del canon de arrendamiento.
Igualmente, Negaron, rechazaron y contradijeron que la Agencia Ferrer Palacios, C.A., hubiere iniciado gestiones administrativas para el cobro de mensualidades insolutas, señalando que, no se mencionan claramente, ni se especifican en el escrito libelar.
Continuaron, negando, rechazando y contradiciendo que los últimos pagos verificados por su mandante, correspondieran a arrendamientos vencidos, y que dichos pagos se hubiesen hecho en fecha 18 de marzo de 2016 y 29 de julio de 2016.
En cuanto al incumplimiento de la ley especial y la excepción non adimpleti contractus, la representación judicial de la parte demandada, adujo que los cánones de arrendamiento no prescritos, son aquellos causados desde el mes de diciembre de 2020, hasta la fecha de la interposición de la demanda (abril 2023), sustentando que la parte actora, contó con un plazo legal que venció el 23 de noviembre de 2014, lo cual invocó la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Delataron, que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 27, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otra parte advirtió la representación judicial de la parte demandada que, habiéndose fijado el canon de arrendamiento desde el año 2007, sobre el mismo tuvieron impacto los decretos de reconversión monetaria dictados por el Ejecutivo Nacional, desde enero de 2008, hasta el último dictado el 20 de agosto de 2018, así como la ampliación del cono monetario dictado por el Banco Central de Venezuela, que tuvo lugar a partir del 01 de octubre de 2021, por cuanto ambas partes debieron calcular o reajustar el canon de arrendamiento.
Señaló, la representación judicial de la parte demandada que, por encontrarse la parte actora fuera del territorio nacional, no mostró ningún interés en facilitar la ejecución del contrato, ni mucho menos de recibir ningún canon de arrendamiento en moneda nacional o extranjera, sometiendo el contrato de arrendamiento al abandono y la desidia.
Que, en virtud de lo antes expuesto es por lo que trajeron a colación el artículo 1.168 del Código Civil, así como reiteradas doctrinas referentes a la excepción non adimpleti contractus.
La representación judicial de la parte demandada, impugnó la estimación de la demanda, por cuanto la parte actora debió proceder a estimar la demanda conforme a la Resolución Nº 2018-0013, dictada por la Sala Plena, produciendo que ésta reformara su libelo en el punto segundo de su petitorio.
Finalmente, en su conclusión solicitaron sean desestimados los alegatos de la actora, así como el petitorio y, por vía de consecuencia, sea declarada con lugar la prescripción alegada, con lugar la excepción del contrato no cumplido (excepción non adimpleti contractus), y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda de desalojo en la sentencia definitiva.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1) Cursante a los folios 08 al 12, del folio 91 al 94 y del folio 124 al 129, copia simple del documento de propiedad del inmueble al cual pertenece el local objeto del contrato de arrendamiento, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 03, Protocolo 1°; documento de compraventa de inmueble denominado “EDUARD”, suscrito entre los ciudadanos EDUWARD BLOTKI BIVICZEK y ROSA ELENA BLOTKI de BURDEINICK. En relación a esta documental, este tribunal por cuanto fue impugnada por la contraparte, de manera extemporánea por tardía, se tiene como fidedignas las copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara, quedando demostrada la titularidad que tiene el hoy accionante sobre el inmueble al cual pertenece el local objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, y así se declara.
2) Cursante a los folios 13 al 17, del folio 95 al 97 y del folio 130 al 135, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 84, de los libros de autenticaciones del año 2007, suscrito entre las sociedades mercantiles AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., y CORPORACIÓN SAREN`S. En relación a esta documental, por tratarse de un documento privado reconocido (autenticado), si bien fue impugnada por la parte demandada en la fase probatoria, de manera extemporánea por tardía, se tienen como fidedignas sus copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil. y así se declara.
3) Cursante a los folios 19 al 21, del folio 112 al 113 y del folio 135 al 139, copia simple del poder otorgado por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI de BURDEINICK al ciudadano EDUWARD BLOTKI BIVICZEK, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 36, Tomo 158. En relación con esta documental, por tratarse de un documento privado reconocido (autenticado), si bien fue impugnada por la parte demandada en la fase probatoria, de manera extemporánea por tardía, se tienen como fidedignas sus copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil. y así se declara.
4) Cursante a los folios 23 y 24, del folio 109 al 111 y del folio 140 al 142, copia simple de recibos que llevan por título AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., con el sello de recibido conforme, caja nº 2 de administradora, los cuales aparecen identificados con los números que se describen en los literales siguientes:
a) 0204432 de fecha 29 de julio de 2016, Nombre: CORPORACIÓN SAREN`S., Concepto: Alquiler (Bs. 50.000,00), número de cheque: 29362439, Banco Mercantil, por Bs. 56.025,00.
b) 0204433 de fecha 29 de julio de 2016, Nombre: CORPORACIÓN SAREN`S., Concepto: Alquiler (Bs. 50.000,00), número de cheque: 29362439, Banco Mercantil, por Bs. 56.311,00.
c) 00-0064243 de fecha 04 de marzo de 2016, Nombre: CORPORACIÓN SAREN`S., Concepto: Alquiler (Bs. 50.000,00), número de cheque: 596, Banco Mercantil, por Bs. 56.025,00.
Conforme, a los recibos antes mencionados, este juzgado los desecha del proceso, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil por ilegales al tratarse de copias simples de documentos privados.
Cursante a los folios 25 y 143, copia simple del finiquito suscrito en fecha 12 de enero de 2017, por el ciudadano EDUWARD BLOTKI BIVICZEK, el cual acordó con la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., finiquitar el contrato. En relación con esta documental, se desecha del proceso, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil por ilegal al tratarse de copia simple de documento privado, amén que al tratarse.de un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado en juicio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se desecha del contradictorio.

En relación a las pruebas arriba enunciadas, debe señalar este juzgado que, la mismas, fueron objeto de desconocimiento por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, por tratarse de copias simples, fueron consignadas posteriormente por la parte actora los documentos originales ad effectum videndi et probandi, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, confrontados con su original por la secretaria del tribunal de la causa, otorgándole el effectum videndi a dichos documentos. Al respecto esta alzada observa, que los documentos públicos o privados reconocidos, que fueron consignados en copias simples, junto con el libelo de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas, debieron ser impugnados por la parte demandada, en la primera oportunidad, es decir, en la contestación de la demanda, y no en el lapso de promoción de pruebas, siendo extemporáneo por tardío, tanto la impugnación efectuada por la parte demanda, así como la consignación para la confrontación de los documentos originales, es por lo que, este tribunal procedió a las valoraciones respectivas previamente. Así se establece.
En la fase probatoria la representación judicial de la parte demandante adicionó:
Copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas, de la Agencia Ferrer Palacios, celebrada en fecha 15 de marzo de 2022, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2022, anotado bajo el Nº 13, Tomo 367. En relación con esta documental, se desecha debido a que nada acredita en relación con los hechos controvertidos de la presente causa, resultando irrelevantes y manifiestamente impertinentes conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, promovió recibos a nombre de la ciudadana PAULINA NUÑEZ RIVAS, de fecha 18 de julio de 2013 y 01 de abril de 2014, por los montos de Bs. 3.481,00 y 870,42, respectivamente. Al respecto, este tribunal lo desecha por no tener relación con los hechos controvertidos de la presente causa, por tratarse del pago del alquiler del apartamento Nro. 23, piso 2, del Edificio Eduard, distinto al inmueble de marras, local identificado con el Nº B, ubicado en la planta baja del referido edificio, conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de pruebas, la representación judicial de la parte demandante no hizo promoción probatoria alguna.
Es importante señalar que, la parte demandada impugnó las copias de los documentos acompañados en el libelo de la demanda en el lapso de promoción de pruebas, debiendo impugnarlo en la primera oportunidad, es decir, en la contestación de la demanda, observándose de las actuaciones que transcurrió con creces el lapso respectivo, quedando como fidedignas las copias de los documentos, que pueden acompañarse en copias simples, quedando desechadas del proceso las copias de los documentos privados por ilegales conforme lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, así se haya presentado ad efectum videndi.

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

 EN AUDIENCIA DE JUICIO:
En el día de hoy, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada, por este Tribunal, para que tenga lugar el DEBATE ORAL en el juicio que por DESALOJO, intentado por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A. Se anunció dicho acto en la forma de Ley a las puestas del Tribunal. Se encuentran presentes por una parte el abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.211, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A. En este estado este Tribunal deja constancia que no realizará el respectivo registro audiovisual por cuanto no se cuenta con os medios correspondientes. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que dispondrán de un tiempo prudencial para la exposición de sus respectivos argumentos en el debate oral para que expongan lo que bien tenga con relación a la presente acción. En este estado procede el abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CEDEÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, quien expresó resumidamente: “…Ratifico en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la ciudadana PAULINA BENEDICTA RIVAS, representante de CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., en virtud de los hechos acaecidos desde el 07 de mayo de 2007, fecha en la cual comenzó la relación arrendaticia, solicito que en virtud de no haberse comportado como buen padre de familia para el cumplimiento de las obligaciones, se declare con lugar el desalojo, es todo…”.En este sentido procede el apoderado judicial de la parte demandada abogado WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, quien expresó: “…Vista la exposición de la parte actora a través de su representación judicial, solicito respetuosamente en nombre de mi patrocinada a este Tribunal, se sirva dictar sin lugar la demanda de desalojo, toda vez que ratificamos, insistimos y hacemos valer los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, en virtud que mal podía la parte actora demandar el desalojo por cánones de arrendamiento que se encuentran prescritos y a la par a sabiendas de su incumplimiento conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos de Inmuebles para el Uso Comercial, en el entendido que era su responsabilidad desde la fecha de promulgación de este instrumento legal, adecuar el instrumento contractual que los vincula a las exigencias de dicha ley, como consecuencias de lo expuesto, es a todas luces procedente y ajustado a derecho la excepción non adimpleti contractus, es todo…”. Acto seguido, el apoderado judicial dela parte demandante, abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ CEDEÑO, antes identificado, expone: “…Lo que esgrime el representante de la parte demandada, lo contradigo en virtud de que los cánones no es el motivo de la litis y que el principio que alega de non adimpleti contractus, no es un tema potestativo, es todo…”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, antes identificado, expone. “…Vista la exposición que antecede insisto nuevamente a este Tribunal en la declaratoria sin lugar de la presente demanda, puesto que al remitirnos al examen del escrito libelar, observamos que justamente la parte actora alude a la falta de pago de los cánones de arrendamiento para sustentar el desalojo y sorprendentemente estima que esto no guarda relación con las obligaciones que llaman a las partes en el marco de la relación arrendaticia demandados así cánones prescritos y sin poder exigir los subsiguientes por no haber facilitado la cuenta bancaria para la consignación de los respectivos cánones conforme lo impone la Ley especial que rige la materia, es todo…”. Vista las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se tomará un tiempo prudencial de 30 minutos aproximadamente. Concluido dicho tiempo conforme lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgado a pronunciar su decisión oralmente respecto al presente juicio; así las cosas por las razones de hecho y de derecho que se desprende a los autos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR las defensas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, de las cuales se expondrán su motivación en el respectivo extenso de la sentencia definitiva, asimismo, se declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, intentado por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., ambas partes identificadas a los autos. En consecuencia, se reserva el lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a que hace referencia el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para proceder a proferir el extenso de la decisión definitiva en el presente juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


 DEL FALLO EN EXTENSO:

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…omissis…)
“…Estamos en presencia de una acción de desalojo de un inmueble, conforme a los literales “A”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, “…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…".
Demanda la parte actora el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio EDUARD, identificado con la letra B, ubicado en La Avenida Panteón, entre avenidas San Narciso y Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; el cual pertenece a la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, según documento de propiedad protocolizado en el Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el Nº: 37, Tomo 03, Protocolo 1; que dicho inmueble fue otorgado en administración a la AGENCIA FERRER PALACIO quien en fecha 07 de mayo de 2007, otorgó el inmueble en arredramiento a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A. representada por la ciudadana PAULINA BENEDICTA RIVAS, en su carácter de Gerente de la misma; contrato autenticó en la Notaría Sexta del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 84, de los libros de autenticaciones del año 2007, y suscrito a tiempo norma anterior se infiere que el desalojo es el modo de terminación determinado con una vigencia de un año fijo a partir del contrato, prorrogable semestralmente, siempre que se conservara el cumplimiento de lo acordado en pago, por lo que no se requirió la firma de nuevos contratos. Que en el año 2010, se le notificó a los arrendatarios que el ciudadano EDUWARD BLOTKI BIVICZECK, era el apoderado de la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, arrendadora y propietaria con quien debía continuar tramitándose el pago del canon arrendamiento.
Que desde el mes de agosto de 2013, la demandada comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento, y que desde entonces la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A. y el apoderado de la parte actora comenzaron a realizar las gestiones administrativas para el cobro de las mensualidades sin obtener respuesta satisfactorias; y que los que los últimos pagos recibidos son de fecha 18 de marzo de 2016 según factura forma libre Nº de control 00-0064243, el de fecha 29 de julio de 2016, bajo los recibos de cobro Nº 0204432 Nº 0204433, respectivamente; con base a lo expuesto de conformidad a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 40 y el artículo y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitaron se declare con lugar la presente acción de desalojo, se orden la entrega del local comercial Nº B, antes identificado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entregó. Se condene en costas a la parte demandada.
Por su parte la parte demandada luego de alegar los puntos previos relativos a la prescripción de los cánones de arrendamiento y la impugnación de la cuantía los cuales ya fueron resueltos ut supra, a los fines de contestar el fondo de la demanda negó rechazó y contradijo que desde el mes de agosto de 2013, su patrocinada comenzara a incumplir con el pago del canon de arrendamiento, que no era cierto que la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., hubiere iniciado gestiones administrativas para el cobro de mensualidades insolutas; negaron que los últimos pagos verificados por su mandante, correspondiera a arrendamientos vencidos, que su mandante no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, adujeron que por una parte, que resultaba confuso el argumento en cuanto a que se verificó desde agosto de 2013 el incumplimiento y que luego se adujera que hubo dos pagos posteriores en el año 2016, lo que crea incertidumbre respecto a la veracidad y coherencia de los hechos planteados en el escrito libelar.
Que no fue especificado cuáles eran los cánones de arrendamiento cubiertos en fecha 18 de marzo de 2016 29 de julio de 2016, e indicaron que la parte pretendió demostrar el incumplimiento de la demanda, cuando lo cierto es que hubo una falta diligente de gestión por parte de los arrendadores, lo que hace proceder la excepción de no cumplimiento, en cuanto a los cánones de no prescritos, es decir, los causados desde el mes de diciembre de 2020 hasta la fecha de interposición de la demanda, abril 2023.
Que dicha excepción se alegó con base a que la parte actora, contó con un plazo legal que venció el 23 de noviembre de 2014, para adecuar el contrato vigente con su mandante, conforme a las normas consagradas en el instrumento legal correspondiente, que es obligación de los arrendadores dar cumplimiento a la obligación del arrendador de indicar en el contrato suscrito, la cuenta bancaria a objeto de que se efectúe el pago; que dicha cuenta se debe mantener vigente a la terminación del contrato y que en caso contrario el órgano competente colocará a disposición del arrendatario una cuenta a los fines de que se mantenga al día con el pago.
Así mismo señalaron que aunque el legislador establece la potestad del arrendatario de poder pagar los cánones por vía de consignación, resulta importante señalar que el canon de arrendamiento fijado desde el año 2007, se encuentra devaluado, como resultado de las reconvenciones ocurridas en la moneda de curso legal en los años 2008, 2018, 2021, lo que resulta concluyente que el monto actual del canon de arrendamiento, más allá del valor a la presente fecha, debió haber sido calculado o reajustado por ambas partes de mutuo acuerdo, lo cual no ocurrió, por la desidia de la actora en recibir el canon de arrendamiento correspondiente conforme a la Ley, que todo lo anterior se basa a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, resultando ilógico pensar que puede ella exigir el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, si ella no ha dado a su vez cumplimiento a los deberes impuesto a ella por el legislador desde la promulgación en el año 2014 de la Ley especial que rige la materia. Finalmente solicitaron respetuosamente sean desestimados los alegatos de la atora, así como su petitorio y por vía de consecuencia sea declarada con lugar la excepción de contrato no cumplido y por vía de consecuencia sin lugar la demanda de desalojo en la sentencia definitiva.
Analizado el material probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé en el artículo 40 son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Determinado lo anterior, encuentra quien decide que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia que dio comienzo a la relación arrendaticia, que el contrato sea a tiempo indeterminado, la insolvencia y morosidad en el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, por lo que el tema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso el demandado en el supuesto previsto en el literales “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

(...Omissis...)
Ahora bien en cuanto a la excepción de no cumplimiento, es preciso señalar que la misma, es la facultad que tiene la parte inocente de u contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez con su propia obligación, y que ello está fundamentado en el artículo 1.168 del código Civil, que para que proceda la referida excepción, tenemos que los requisitos de procedencia se sustentan en que el contrato sea bilateral, que el incumplimiento sea ser culposo, que las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, es decir, que hayan obligaciones recíprocas de tracto sucesivo y que se perfeccionen en el tiempo, tanto del canon, como el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado; y que la misma sea opuesta de buena fe, ante el propio argumento de la parte demandante.
(...Omissis...)
Las disposiciones legales transcritas en líneas precedentes, establecen de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas, el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de arrendamiento, debe haber consentimiento tanto del arrendador como del arrendatario de llevar a cabo el negocio jurídico y el valor jurídico que la ley le atribuye a la figura del contrato.
Conforme a los artículos antes transcritos, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto o convenio entre dos o más personas, siendo necesario que tenga que existir un consentimiento para lograr un fin específico, de acuerdo a lo antes transcritos, es preciso indicar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de alquiler verbal o escrito a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una serie de determinaciones de obligatorio cumplimiento para ambas partes, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador, negar la procedencia de dicha excepción de no cumplimiento por cuanto quedó demostrado que la misma fue interpuesta con el fin de desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el cual quedo demostrado ut supra, siendo que quedó verificado de autos que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar la insolvencia alegada por el actor quedando así configurada la causal de desalojo invocada por este último.
En tal sentido, siendo que la acción de desalojo de un inmueble constituye la facultad que tiene el arrendador en un contrato bilateral, de pedir la entrega del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumplir a su vez la suya. La declaratoria de desalojo, es pues, la determinación de un contrato bilateral, motivado al incumplimiento culposo del inquilino.
En el caso bajo análisis infiere este tribunal que, conforme a las probanzas valoradas y apreciadas ut retro, surgen indicios suficientes que permiten concluir que la representación judicial de la parte demandada violó una de sus principalísimas obligaciones, como lo es, el no devolver el inmueble una vez vencido el lapso de tiempo establecido bien en el contrato o en su prórroga, ni el pago del canon de arrendamiento oportuno y al no haber quedado demostrado dicho argumento alegado, se evidencia la materialización de la prueba de incumplimiento contractual, hecho este que en modo alguno fue desvirtuado por la demandada, ya que ésta debió demostrar su intención en la devolución del inmueble, y la acreditación del pago, para desacreditar las argumentaciones de la parte accionante, siendo lógico y natural inferir que al violentar la normativa legal que los rige, la acción de desalojo opuesta está ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de los cánones de arrendamiento alegada, por cuanto quedó demostrado que con la presente demanda se pretende la entrega del inmueble y no así la reclamación del pago de los cánones insolutos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía alegada por cuanto no quedó probado un hecho nuevo capaz de demostrar que pudiera establecer una nueva cuantía en el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la excepción de no cumplimiento, aducida por la parte demandada, por cuanto quedó demostrado que la misma fue interpuesta con el fin de desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
CUARTO: CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., ambas partes identificadas al inicio del presente decisión.
QUINTO: Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja del edificio EDUARD, identificado con la letra B, ubicado en La Avenida Panteón, entre avenidas San Narciso y Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.
SEXTO: Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”



-V-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante, allegó a los autos escrito de informes en la cual esgrimió alegatos con referencia a la decisión dictada por el a quo, manifestando que tal decisión estuvo ajustada a derecho.
Igualmente manifestó en su escrito de informes, que no están reclamando el pago de los cánones vencidos, que por el contrario, únicamente solicitan el desalojo del inmueble, lo cual probaron en tiempo oportuno, que la demandada había dejado de pagar más de dos cánones de arrendamiento, lo que constituyó la causal de desalojo establecido en el literal “A” del artículo 40 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial.
Finalmente, solicitó que de acuerdo a lo establecido en los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, declare sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., representada por la ciudadana PAULINA BENEDICTA NÚÑEZ RIVAS.
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no presentó escrito de informes.

-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción es definida por la doctrina como la pérdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo; en donde la «pérdida» viene dada por la prescripción extintiva, mientras que la «adquisición», se traduce en la usucapión.
Así, en el presente asunto, con respecto a esta institución procesal, la parte demandada y también recurrente, alegó a título de PRESCRIPCIÓN los cánones de arrendamientos causados desde el mes de agosto de 2013, hasta el mes de noviembre de 2020, señalando que, no pueden ser invocados como causal de desalojo, conforme lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, este habría prescrito de conformidad con lo establecido el artículo 1.980 del Código Civil, así como el artículo 40 de la Ley Especial de Arrendamiento Comercial.

CÓDIGO CIVIL

Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.


Ahora bien, observa quien suscribe que, en la presente demanda, la parte demandante circunscribió su petitorio a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, fundamentándolo en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, sin acumular a ello una pretensión de pago de cánones atrasados o vencidos, ni la indemnización de daños y perjuicios; de allí que, la pérdida del derecho de la actora de exigir el cumplimiento del pago de los cánones de los arrendamientos y demás accesorios (intereses y todo cuanto se deba), no se imbrica con la acción de marras, cuyo objeto -como ha sido ampliamente reflejado en el presente fallo-, es la desocupación del inmueble libre de bienes y personas por el incumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento arriba señalados; por lo tanto, la prescripción extintiva de los cánones de arrendamiento alegada por la representación judicial de la parte demandada, resulta improcedente en derecho y así se establece.

-VII-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Se desprende del escrito de ampliación de la contestación de la demanda, que la representación judicial de la parte demandada, impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por la parte actora mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2023, por considerarla exagerada, por cuanto la cuantía de la demanda debió simplemente ser el equivalente de la cantidad resultante de sumar cada canon de arrendamiento, supuestamente impagados, desde el mes de agosto de 2013, hasta la fecha de la interposición de la demanda, a razón del monto señalado en el contrato de arrendamiento, previa aplicación de su depreciación por las reconversiones señaladas, es decir, la cantidad de Bs.1.032.567,75 del año 2007, hoy reconvertidos a Bolívares 0,00000103256775, multiplicado por los 117 meses, supuestamente debidos, resultando un monto de Bolívares 0,00012081042675, que debieron ser traducidos a unidades tributarias.
Ahora bien, sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, el criterio vigente de la máxima instancia civil ha sido que, el demandado tendría la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación realizada por su contrario, y subsecuentemente la carga de demostrar tal afirmación.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas de la Sala) .

Se discurre de la jurisprudencia parcialmente trascrita que, aunque la parte objetante de la cuantía de la demanda se refirió a ella como exagerada, no alegó un hecho novedoso, ni probó en que forma sería la estimación exagerada, efectuada por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, por lo tanto, se desecha su impugnación a la cuantía y consecuencialmente, queda firme la estimación hecha por la parte demandante en el libelo en Bs. 756.150,00, equivalente a quince mil Unidades Tributarias (U.T 15.000) y así se establece.

-VIII-
PUNTO PREVIO
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY Y EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-07-2022, Expediente: 21-235, señaló:
El autor venezolano Maduro, E. 1.995, p. 502), en su obra titulada Curso de Obligaciones Derecho Civil III, quien define a la excepción el contrato no cumplido o excepción de incumplimiento como la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando la contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. De acuerdo al concepto antes señalado, se puede llegar a interpretar que esta defensa de fondo, es una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte no ha cumplido con la suya, lo cual le permite a dicha parte a excepcionarse de cumplir con lo pactado.
El fundamento legal de la excepción antes señalada se encuentra en lo dispuesto por el artículo 1.168 del Código Civil, al expresar que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Con el contenido de esta norma se debe suponer los siguientes requisitos:
1.- la existencia de un contrato bilateral en el cual una de las partes no ha cumplido con su obligación y, sin embargo, demanda a la otra para el cumplimiento de la suya.
2.-se requiere igualmente que la parte que demanda el cumplimiento de la otra no haya cumplido con su obligación por su culpa, es decir, que se requiere en el autor un incumplimiento culposo.
3.- la excepción del contrato no cumplido supone siempre que la otra parte está en la posibilidad de cumplir, y no ha cumplido; si la otra parte se encuentra en la imposibilidad de cumplir, no procede la excepción.
4.- otras de las condiciones o requisitos para que se dé la excepción non adimpleti contractus es que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo del mismo, es decir que el cumplimiento de sus prestaciones sea el ordinario, el dando y dando, el trato por trato.
5.- que no debe SER opuesto en condiciones contrarias a la buena fe; y,
6.- que no debe el excepcionante motivar el incumplimiento de la otra parte.

Ahora bien, la demandada en su escrito de ampliación de la contestación, alegó fundamentando en el artículo 1.168 del Código Civil, la excepción non adimpleti contractus, indicando que, mal puede la actora exigir el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, si ella no ha dado a su vez cumplimiento a los deberes impuestos a ella por el legislador, basándose a la promulgación de la Ley Especial que rige la materia publicada en el año 2014.
De las actas se puede desprender, específicamente del libelo de la demanda y de la ampliación a la contestación de la demanda, que quedaron admitidos los siguientes hechos:
• Que se celebró un contrato de arrendamiento entre la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., a tiempo determinado con la CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 84, de los libros de autenticaciones del año 2007, con vigencia de un año, a partir de la firma del referido contrato, no siendo desvirtuada la relación arrendaticia.
• Que el objeto del contrato versa sobre el arrendamiento de inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio EDUARD, identificado con el Nº B, situado en la Avenida Panteón, entre Avenidas San Narciso y Fuerza Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital,
Así mismo, se constata de las actas, que la parte actora aseveró el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento desde el mes de agosto del 2013, alegando la parte demandada la excepción non adimpleti contractus, no resultando aplicable dicha normativa, por cuanto no se encuentra pendiente una obligación por la parte actora, por lo que no es aplicable la excepción invocada prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, por ser interpuesta la demanda por desalojo de local comercial.
Se desprende entonces, que el inquilino-demandado, ocupa el inmueble arrendado, sin cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, conforme lo demanda la arrendadora-actora. Por tratarse de una relación locativa, conforme al artículo 1.585 del Código Civil, la obligación del arrendador conforme a la naturaleza del contrato es, la de poner en posesión al inquilino del inmueble objeto del contrato, obligación no denunciada como incumplida por el inquilino.
La excepción non adimpleti contractus aplica si el otro no ejecuta la suya, es decir, que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato no cumplido. Por lo tanto, correspondía a la arrendataria la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, y, demostrar que su arrendador, parte actora, ha incumplido con obligación de ponerlo en posesión y mantenerlo en el inmueble arrendado, resultando entonces forzoso para quien aquí decide ,declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la excepción de contrato no cumplido sostenida por el accionado.- Así se establece.

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A propósito, de dirimir el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de junio de 2024, contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio, de fecha 09 de mayo de 2024, cuyo extenso fue publicado el 27 de mayo de 2024, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN`S, C.A., esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
Tal y como fue señalado arriba, se observa que, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue impetrada por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK en su carácter de propietaria de un inmueble local comercial, ubicado en la planta baja del edificio EDUARD, identificado con el Nº B, situado en la Avenida Panteón, entre Avenidas San Narciso y Fuerza Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, objeto de la convención locativa inicialmente suscrita entre la administradora AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., (arrendadora) y la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN`S, C.A (arrendataria), con vigencia de un año, siendo tácitamente prorrogada la relación contractual durante seis (06) años continuos en cumplimiento de lo acordado en pago, por lo que no se requirió la firma de un nuevo contrato, haciéndole saber a los arrendatarios que en año 2010, el ciudadano EDUWARD BLOTKI BIVICZEK, identificado a los autos, es el apoderado de la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK.
Así mismo se observa de la demanda que, la actora denunció que la arrendataria – a su decir- desde agosto del año 2013, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, iniciando la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., las gestiones administrativas para el cobro de las mensualidades, sin obtener respuesta satisfactoria sobre el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, alegando que sus últimos pagos fueron en fechas en fecha 18 de marzo y 29 de julio de 2016, según facturas Nros. 0204432, 0204433 y 00-0064243, respectivamente, emitida por la mencionada agencia y, como consecuencia del incumplimiento de dichos pagos, el ciudadano EDUWARD BLOTKI BIVICZEK, - actuando como apoderado de la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK- procedió a rescindir la administración que llevaba la referida -AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A-, a quien le otorgó finiquito en fecha 12 de enero de 2017, cesando ésta última sus funciones, quien hizo entrega a su vez del contrato de arrendamiento original del edificio EDUARD, Local B, quedando como único apoderado el ciudadano EDUWARD BLOTKI BIVICZEK, de la arrendadora, quien prosiguió con el cobro y demás actuaciones frente a CORPORACIÓN SAREN`S, C.A.
Del mismo modo, se desprende del escrito libelar que, el ciudadano EDUWARD BLOTKI BIVICZEK, habría intentado por vía amistosa que la arrendataria pagara los cánones adeudados desde el año 2013, indicando que, en fecha 29 de junio de 2017, se dio inicio por la vía judicial la solicitud de desalojo, en virtud del incumplimiento reiterado, no obstante, su representación judicial por causas ajenas a su voluntad dejó vencer los lapsos procesales, extinguiéndose la causa por falta de impulso procesal y, como consecuencia de ello, trató por medios personales el cumplimiento del mismo sin obtener respuesta satisfactoria, situación ésta que, le habría otorgado a la arrendadora, el derecho a solicitar el desalojo, conforme al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN`S, C.A., representada por la ciudadana PAULINA BENEDICTA NÚÑEZ RIVAS.
En cuanto, al objeto de su pretensión de desalojo, citó particularmente, el contenido de la CLÁUSULA NOVENA del contrato locativo, “El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud de este contrato, o del reglamento de inmuebles asume el arrendatario dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto este contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble…”.
Por otro lado, se desprende de las actas conformadoras del expediente que, la representación judicial de la arrendataria demandada, en su escrito de ampliación de la contestación a la demanda, admitió la relación arrendaticia y la existencia del contrato de arrendamiento, empero, en su descargo negó, rechazó y contradijo que desde el mes de agosto de 2013, su representada habría comenzado a incumplir con el pago del canon de arrendamiento; igualmente indicó que, la Agencia Ferrer Palacios, C.A., habría iniciado gestiones administrativas para el cobro de mensualidades insolutas y, que los últimos pagos verificados por su mandante, correspondieran a los arrendamientos vencidos y, que dichos pagos se habrían hecho en fechas 18 de marzo y 29 de julio de 2016, hechos éstos delatados por su contraria.
Asimismo, añadió a lo anterior la demandada, que la actora en su libelo se contradijo al hacer mención de un supuesto incumplimiento que incurriera su mandante con el pago de los cánones de arrendamiento, señalando por una parte el incumplimiento desde agosto de 2013 y, por otra parte, que hubo dos pagos posteriores en el año 2016.
Trabada la litis, y cumplido los trámites de sustanciación del juicio -conforme la ley especial-, se evidencia de autos que, en la audiencia de juicio, el tribunal a quo declaró con lugar el desalojo del inmueble arrendado; decisión aquella que es objeto del presente recurso de apelación y de la que fue publicado su extenso el 27 de mayo de 2024.
Se observa de las motivaciones insertas en el fallo apelado (extenso) que, el tribunal de la causa, manifestó que, se está en presencia de una acción de desalojo de un inmueble, conforme al literal “a”, del artículo 40 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y dado que la acción de desalojo de un inmueble constituye la facultad que tiene el arrendador en un contrato bilateral, de pedir la entrega del mismo y en consecuencia de ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya, siendo el desalojo, la terminación de un contrato bilateral, motivado al incumplimiento culposo del inquilino; y, conforme a las probanzas valoradas y apreciadas, elementos estos que, a decir del tribunal de la causa, la parte demandada habría violado unas de sus principales obligaciones, como lo es, en no devolver el inmueble una vez vencido el lapso de tiempo establecido en el contrato o en su prórroga, ni el pago de arrendamiento oportuno, hecho éste que fue desvirtuado por la demandada, señalando el tribunal a quo, que debía demostrar su intención en la devolución del inmueble y la acreditación del pago, para desacreditar las argumentaciones de la parte accionante, y por tal razón, la acción de desalojo estuvo ajustada a derecho, finalmente, declaró con lugar la acción de desalojo, ordenando a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble, y así fue decidido.
Ahora bien, procede a determinar esta alzada si, la decisión de mérito tomada por el tribunal de la causa, estuvo o no ajustada en derecho, para lo cual, estima imperativo indicar lo siguiente:
El Código Civil, en su artículo 1.133, define EL CONTRATO como “…una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Como señala la doctrina, de la definición del contrato se desprende que al convenir las partes un vínculo jurídico, van a surgir obligaciones y derechos para ellas, las cuales son aceptadas por el ordenamiento legal, siempre y cuando, no vayan contra el orden público, la moral y las buenas costumbres; por lo que, deviene diáfano admitir al contrato como una de las fuentes básicas de las obligaciones.
En tal sentido, encuentra oportuno quien aquí decide, atender al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Concatenado a lo antepuesto, se tiene que, el efecto normal y típico de las obligaciones, entre ellas, las contractuales, es originar su cumplimiento. Entonces, por cumplimiento de una obligación se entenderá su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Atendiendo entonces al contenido del asunto que es sometido a la decisión de esta alzada, es oportuno traer a colación las consideraciones específicas al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El artículo 1.579 del Código Civil define el contrato de arrendamiento de la forma siguiente:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”

En el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también llamado contrato de alquiler, se encuentran igualmente los elementos básicos esenciales a todos los contratos, recogidos en el artículo 1.141 eiusdem: objeto, causa lícita, y consentimiento de las partes.
Así, se tiene que, las partes en un contrato de arrendamiento, pueden definirse como: “EL ARRENDADOR”, quien es la persona natural o jurídica que contrae las obligaciones inherentes al arrendamiento, como son hacer gozar a la otra parte, el arrendatario, de la cosa arrendada, sea mueble e inmueble; y, “EL ARRENDATARIO”, quien gozará de la cosa arrendada, por cierto, tiempo, y mediante el pago de un precio determinado, que éste, se obliga a pagar al arrendador.
En ese sentido, aun y cuando los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil, enuncian las obligaciones del arrendador y del arrendatario, es importante acotar que, la ley en materia de arrendamiento de inmueble para el uso comercial (GO N° 40.418 del 23 de mayo de 2014) contiene una serie de normas que asignan contenidos (derechos, obligaciones y prohibiciones) a las partes conformadoras de la relación contractual arrendaticia, estableciendo EL DESALOJO COMO FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, bajo un conjunto de supuestos o causales, a saber:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL

Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Así las cosas, y como fuera mencionado supra, los contratos – entre ellos, el de arrendamiento-, suponen la adquisición de obligaciones entre sus suscribientes, y siendo el contrato locativo de marras del tipo bilateral y escrito; las partes están atadas al cumplimiento de cada una de las estipulaciones establecidas en el mismo.
Conforme lo aducido en el presente caso, se tiene que de acuerdo a la carga probatoria arrogada por cada parte según sus alegatos en juicio, preliminarmente, habría quedado comprobado en autos la existencia de la relación locativa destinada para uso comercial, invocada libelarmente por la parte accionante, demostrado con el contrato de arrendamiento traído a los autos y que fue valorado debidamente por este tribunal, y reconocida, más tarde, por la demandada en su escrito de ampliación a la contestación; subsistiendo para ser verificado por esta superioridad si, efectivamente, la arrendataria habría cumplido con las obligaciones contenidas en el código sustantivo civil (Art. 1.592 C.C.) y con el contrato locativo, en su CLÁUSULA TERCERA; específicamente, con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que su contraria delató insolutos y que sustentarían la pretensión de desalojo del local arrendado, conforme el literal “a” del artículo 40 de la ley especial reproducida ut supra.
Asimismo, la demandada en la fase probatoria correspondiente no trajo elementos probatorios de los cuales se pudiera desprender que efectivamente cumplió con la obligación de pago que supone el contrato de arrendamiento. Y así se declara.
En cuanto a los alegatos expuestos ante esta alzada, la representación judicial de la arrendadora demandante señaló que, en el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada, no promovió pruebas que demostrara el incumplimiento contractual, pretendiendo con sus alegatos confundir el propósito de la referida demanda de desalojo, manifestando insinuaciones como la falta de pago, recalcando el apoderado actor que, no está reclamando el pago de los cánones vencidos, sino que únicamente está solicitando el desalojo del inmueble, contenido en el literal “a” del artículo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, observa esta alzada que, la parte demandante insistió en que la arrendataria habría incumplido con el pago que se venía generando desde agosto de 2013, no obstante, la representación judicial de la parte demandada dentro de los argumentos de defensa, rechazó el incumplimiento adjudicado desde la referida fecha, no aportando las pruebas necesarias para desvirtuar tal aseveración, simplemente se limitó a contradecir la falta de cumplimiento del mismo.
Finalmente, considera este tribunal superior que, al no haber colmado la demandada con la comprobación de sus dichos en juicio, a saber: su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos mensuales reputados insolutos conforme el tenor de dicho contrato, se colige que en el sub lite, los hechos denunciados por la parte demandante se subsumen en el supuesto de hecho establecido en la causal de desalojo, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deviniendo procedente la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., representada por su Gerente, ciudadana PAULINA BENEDICTA NÚÑEZ RIVAS. En consecuencia se declara extinguida la relación arrendaticia celebrada entre ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, a través de la administradora denominada AGENCIA FERRER PALACION, C.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREN´S, C.A., representada por su Gerente, ciudadana PAULINA BENEDICTA NÚÑEZ RIVAS, cuyo objeto es un inmueble local comercial ubicado EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO EDUARD, IDENTIFICADO CON EL Nº B, SITUADO EN LA AVENIDA PANTEÓN, ENTRE AVENIDAS SAN NARCISO Y FUERZA ARMADAS, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, y así se declara.
-X-
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio de fecha 09 de mayo de 2024, cuyo extenso fue publicado el 27 de mayo de 2024, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREM´S, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en fecha 09 de mayo de 2024, en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA y cuyo extenso fue publicado el día 27 del mismo mes y año.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO alegados por la parte demandada; IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada y firme la cuantía estimada por la parte actora, e IMPROCEDENTE la excepción non adimpleti contractus, invocada.
CUARTO: CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAREM´S, C.A. y extinguida la relación arrendaticia.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, entregar a la parte actora, el inmueble arrendado constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio EDUARD, identificado con el Nº B, situado en la Avenida Panteón, entre Avenidas San Narciso y Fuerza Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, debidamente desocupado, en las mismas condiciones y estado de mantenimiento en que fue recibido.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2025. 214° años de la Independencia y 165° años de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2024-000384 (1468)

LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.

ASUNTO: AP71-R-2024-000384 (1468)
FMBB/YR/yaneth