REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AP21-S-2025-000019

Vista la diligencia en la cual consigna un escrito transaccional presentado únicamente, por el abogado YONAIKER OROPEZA, IPSA N° 323.564, apoderado judicial de la parte oferente entidad de trabajo LA WAWA VENEZUELA, 2021 C.A; en el cual solicita la homologación de la transacción suscrita y, se ordene el archivo del expediente, en consecuencia, vista tal solicitud y a los efectos de emitir pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada, se observa:
En primer lugar, el presente procedimiento se inició con motivo de la oferta real de pago, presentada en fecha 29 de enero de 2025, por la entidad de trabajo LA WAWA VENEZUELA, 2021 C.A., a favor de la ciudadana NATASHA ISABEL RONDON HERRERA, el cual se dio por recibido en fecha 05 de febrero de 2025, y se admitió en fecha 10 de febrero de 2025.
En segundo lugar, en fecha 07 de febrero de 2025, la ciudadana NATASHA ISABEL RONDON HERRERA, parte oferida, deja constancia del pago recibido y deja constancia de haber suscrito el escrito de transacción, que fuera consignado posteriormente, únicamente por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado YONAIKER OROPEZA, IPSA N° 323.564, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una diligencia que anexa un escrito transaccional constante de seis (06) folios útiles y anexo constante de un (01) folio útil.

Revisada la oferta real de pago, se evidencia que es un procedimiento que no esta establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta de naturaleza civil, contemplado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa, que procede cuando el acreedor rechazar o recibir el pago, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

Es decir, que la figura de la oferta de pago no se encuentra prevista en nuestra Ley Adjetiva Laboral, pero se ha sostenido que siendo la materia laboral de interés social y, se garantiza el hecho social trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme lo establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a tales fines, cabe traer a colación la sentencia Nro. 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, R.C. N° AA60-2007-000624, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge criterios que se han sostenido respecto de la figura objeto de análisis, y de esta forma generar alguna orientación sobre el tema. De esta sentencia se puede extraer:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.


En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagra y regula la posibilidad de la transacción y convenimiento en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 y, en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Adicionalmente, el funcionario competente del trabajo, debe verificar el cumplimiento de los requisitos para su validez del contrato transaccional.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2984, de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, señaló:
La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.
En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.
No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”.

Asimismo, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, ASUNTO No: AP21-R-2016-000048, dictada y publicada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se estableció:

(…)Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En consecuencia, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no.


Por lo antes expuesto, este Juzgado considera que a través de un proceso de oferta real de pago, por no ser esta de naturaleza contenciosa, pretenderse que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, con ello terminar un proceso o precaver un litigio eventual de carácter contencioso, ya que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos... Así se decide.

Es decir, que con la presentación del escrito de transacción laboral, en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, impide que la Juez, aplique lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. R.C. N° AA60-S-2003-000402, el cual se transcribe parcialmente:

(…)No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…) y, concluir en definitiva, si no existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

Por tales consideraciones, vistos que las normas laborales, persiguen garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras y, la protección del Estado Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo a los Principios Constitucionales y garantías procesales contenidos en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los principios generales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, demás normas laborales vigentes, a través del proceso laboral que ella regula, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger al trabajo como hecho social.

En consecuencia, atendiendo a los criterios explanados y, por cuanto el presente procedimiento es de naturaleza voluntaria, impide a esta Juzgadora homologar transacciones laborales en las ofertas de pago, que como en el caso de marras, son de jurisdicción voluntaria, es decir, no existe contención u oposición que permita a quien aquí decide, verificar las circunstancias que llevó a las partes a celebrar una transacción laboral por la terminación de la relación de trabajo; así como tampoco puede determinar, de manera pormenorizada los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; y por último, impide a esta Juzgadora, cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, elementos fundamentales y necesarios para que se imparta la homologación al acuerdo presentado, visto que únicamente dicho escrito fue presentado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, este Juzgado de una lectura a lo señalado en el folio 46, del expediente, se niega su homologación, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.

En consecuencia, y haciendo propio los criterios establecidos y, en merito a las consideraciones expuestas en la presente decisión, se NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, visto que la parte oferida ciudadana NATASHA ISABEL RONDON HERRERA, mediante diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2025, dejo constancia de haber recibido el pago por la cantidad de Bs.217.000,00, mediante transferencia bancaria, en la entidad financiera Banesco Banco Universal el cual consta de la copia simple que se anexa, al escrito de transacción (folio 49), debidamente suscrito, en consecuencia, este Juzgado deja constancia del referido pago.

Por las razones de hecho y de derecho éste Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, presentada por la entidad de trabajo LA WAWA VENEZUELA, 2021 C.A; a favor de la ciudadana NATASHA ISABEL RONDON HERRERA, parte oferida, quedando a salvo los derechos inherentes de las partes. SEGUNDO: Se deja constancia del pago efectuado únicamente en lo que se refiere a la cantidad de Bs.217.000, 00. TERCERO: Se da por concluido el procedimiento de oferta real de pago, presentado por la entidad de trabajo LA WAWA VENEZUELA, 2021 C.A., a favor de la ciudadana NATASHA ISABEL RONDON HERRERA. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg.