REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2025-000170
PARTE ACTORA: EYBER RAFAEL GIRAN MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.747.641.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, inpreabogado Nro. 194.842.
PARTES CODEMANDADAS: ZEMERATH C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital de fecha 02 de julio de 2001, bajo el Nº 4, y CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de fecha 14 de marzo de 1941, tomo 1, folio 770.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: NO SE ACREDITO INSTRUMENTO PODER.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano EYBER RAFAEL GIRAN MACHADO, contra las entidades de trabajo ZEMERATH C.A, y CERVECERIA POLAR C.A. con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 04 de febrero de 2025, la parte actora, asistido por el abogado JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, inpreabogado Nro. 194.842, interpuso la demanda y, en fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado dicta auto en el cual se da por recibido el presente asunto.
SEGUNDO: En fecha 13 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo, lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando la respectiva boleta de notificación, en lo atinente a:
Visto que en la demanda se indico los datos concernientes al nombre y apellido de las personas através del cual se va a notificar a las personas jurídicas codemandadas, y visto que debe cumplirse en su totalidad las formalidades establecidas en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso lo establecido en el ordinal 2º; lo cual impide la admisión de la demanda, en los términos así planteados; en consecuencia, ya que tales requerimientos, se exigen a la parte actora de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, dada la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, en consecuencia, se insta a la parte actora a cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es: (…) si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales(…), esto es, en virtud de que si bien es cierto, identifica a las personas en la cual se va a dirigir las notificaciones de las personas jurídicas codemandadas, no estableció el carácter que ostentan en cada una de las entidades de trabajo.
TERCERO: En fecha 18 de febrero de 2025, se consigna diligencia, suscrita por el ciudadano EYBER RAFAEL GIRAN MACHADO, parte actora, asistido por el abogado JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, inpreabogado Nro. 194.842 y, el ciudadano JAVIER VALBUENA, inpreabogado Nro. 323.375, quien dijo ser representante de la entidad de trabajo codemandada ZEMERATH C.A., sin que conste en autos, instrumento alguno, que acredite su representación, en tal sentido, este Tribunal de su revisión, observa:
En cuanto a lo señalado en la mencionada diligencia se limito a explanar: (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de convenir en la presente demanda en todas y cada una de sus partes y pasándole en este acto al trabajador ciudadano EYBER RAFAEL GIRAN MACHADO (…), sus prestaciones sociales (…)
Visto lo antes expuesto este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, en tal sentido:
Como lo ha señalado la doctrina y las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.
Así las cosas, la forma como el accionante presento la demanda debidamente asistido por un profesional del derecho, comporta una indeterminación de la pretensión, al no establecer las especificaciones delatadas, por cuanto como se ha señalado suficientemente, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se Decide.
Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
(…) una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población(…)
Cuyo pronunciamiento en lo que respecta a la interpretación del transcrito artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el asunto signado con el n° AP21-R-2004-000637, el Juzgado Temporal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:
(…) De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. Así Se Establece (…)
Por tal motivo, se considera en el presente caso, que el accionante debidamente asistido por un profesional del derecho, de una forma de subvertir lo ordenado en fase de Sustanciación, en el lapso establecido, en consecuencia, este Tribunal considera que no fue cumplida el mandato establecido en el despacho saneador, que le fuera solicitada en fecha 13 de febrero de 2025, por tal motivo, visto que no se dio cumplimiento con lo ordenado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisible de la demanda, por la conducta contumaz de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a lo manifestado por el abogado JAVIER VALBUENA, inpreabogado Nº 323.375, este Tribunal visto que no consta facultad expresa que acredite su representación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, mal podría, este Tribunal realizar algún pronunciamiento en cuanto a lo señalado en la diligencia presentada.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano EYBER RAFAEL GIRAN MACHADO, contra las entidades de trabajo ZEMERATH C.A, y CERVECERIA POLAR C.A. con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.
La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg.
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