REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO NUEVO ANTIGUO N° AH22-X-2023-000001
ASUNTO MANUAL N° AH22-X-2023-000062
PARTE RECURRENTE: PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: FELA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.705, e IRVING ALEJANDRO MÁRQUEZ T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.229.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 036-2023, de fecha 20/6/2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MARLON PARRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.102.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858,
MOTIVO: IMPROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inició la presente incidencia de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, mediante demanda presentada en fecha 30/10/2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, N° 036-2023 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, mediante sentencia dictada en fecha 13/12/2023, por ante el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo admite el presente recurso contencioso administrativo, declarando IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO y ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dentro del lapso establecido en la referida norma procedió a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, por interlocutoria de 13/12/2023 el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en el cuaderno de medida denominado como pieza N° 1 (ver folios 68-73) de la Providencia Administrativa N° 036-2023, de fecha 20/6/2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARLON PARRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.102 interpuesto por PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el presente proceso y que la misma quede firme.
En fecha 5/2/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, se opone a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en el cuaderno de medida pieza N° 1 (ver folios 78-121)
Mediante escrito presentado en fecha 6/2/2024, el ciudadano MARLON PARRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.102, tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858, se da por notificado y solicitó el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en el cuaderno de medida.
En fecha 8/2/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, presentó pruebas para levantar la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 16/2/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, solicita acceso al expediente y pronunciamiento con relación a la oposición de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 27/2/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, solicita pronunciamiento con relación a la oposición de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. (Ver folios 223-224).
En fecha 29/2/2024, la parte recurrente PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, por medio de diligencia presentada por su apoderada judicial, FELA TIBISAY NERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.705, contesta a la oposición de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. (Ver folio 225-228) del cuaderno de medida pieza N° 1. (Ver folios 225-228)
En fecha 03/4/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, solicita copias certificadas en el cuaderno de medida pieza N° 1. (Ver folios 229-230).
En fecha 8/4/2024, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo acordó lo solicitado en cuanto a las copias certificadas; y a su vez dejó constancia, de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se pronunciaría con relación a la oposición de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. (Ver folios 231-233)
Ahora bien, cursan desde el folio 234-238 notificaciones libradas por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08/03/2024, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO E INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 12/4/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, consigna copias simples en el cuaderno de medida denominado como pieza N° 1. (Ver folios 243-244)
En fecha 15/4/2024, El Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo acordó lo solicitado en cuanto a las copias certificadas, de las diligencias de fecha 12/04/2024. (Ver folios 245-246) del cuaderno de medida denominado como pieza N° 1.
En fecha 16/4/2024, El Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto dejando constancia de la consignación de una copia simple relacionada a un ACTA DE DISPOSTIVO ORAL del asunto N° AP21-L-2022-000147. (Ver folios 247-248) del cuaderno de medida denominado como pieza N° 1.
En fecha 16/4/2024, El Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto ordenando el cierre de la pieza N° 1, del cuaderno de medias por ser la misma muy voluminosa. (Ver folio 249) del cuaderno de medida denominado como pieza N° 1.
En fecha 16/4/2024, El Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo se apertura la pieza N° 2, del cuaderno de medidas por ser la misma muy voluminosa. (Ver folio 1-2) del cuaderno de medida pieza N° 2.
Seguidamente cursan desde el folio (3-13) notificaciones libradas por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08/03/2024, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Pieza N° 2.
En fecha 11/11/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, por error consignó diligencia en la cual solicito la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que guarda relación con el asunto signado N° AH22.X-2023-000062, relativo a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 13/11/2024, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, por error consignó escrito mediante el cual solicita el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 18/11/2024, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la nueva nomenclatura informática asignada al momento de su creación en el Sistema Juris 2000; igualmente ordenó la inserción de la notificación dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (ver folios 12-13) y a su vez los escritos presentados el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario (Ver folios 14-68) del cuaderno de medida pieza N° 2.
En fecha 18/11/2024, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto mediante el cual dejó constancia que ordenó desglosar las actuaciones de fecha 11 y 13 de noviembre de 2024, suscritas por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, ordenando a su vez la inserción de las mismas en su expediente correspondiente.
No obstante, por medio del escrito presentado en fecha 12/11/2024, en el cuaderno de medidas, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario ratifica la oposición a la medida de suspensión de los efectos para que produzca sus efectos legales. En consecuencia, solicito a este Juzgado lo siguiente:
“…PRIMERO: ORDENE inmediatamente mediante auto interlocutorio EXPRESO Y DEBIDAMENTE MOTIVADO, el levantamiento de la medida cautelar innominada, de suspensión de efectos particulares del acto administrativo de efectos particulares de la Providencia Administrativa N° 036-2023, de fecha 20/6/2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la incidencia probatoria llevada a cabo durante la ejecución de la Providencia Administrativa. 058/2011 que fue dictada en fecha 13/12/2023 por no estar debidamente probados los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, extremos necesarios para la misma…”
“…SEGUNDO: ORDENE En acatamiento a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizadas en el cuerpo de este libelo de oposición de SUPENSIÓN inmediata del procediendo incoada por la recurrente, hasta que no presente a los autos de conformidad con el articulo 425 ordinal 9 de la Ley del Trabajo la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa 558/2011 que emanó de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 16 de junio de 2009, la cual señala la demandada ampararse para ser tramitada la causa cautelara y de nulidad contra la Providencia Administrativa 036/2023el cual impugna por nulidad de redición…”
“…TERCERO: ORDENE en acatamiento sentado por la Sala Constitucional, que la prenombrada suspensión no podrá superar el término de caducidad establecido en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, contados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda contados a partir de la fecha de admisión del presente recurso...”
Ahora bien, es necesario traer a colación y en esta oportunidad, que ante el abocamiento de este Juzgado, el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario ratifica la oposición de la medida cautelar innominada, insistiendo el criterio jurisprudencial de la Sala constitucional, constituido como tercero opositor en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad, por la vía incidental prevista en el artículo 370 del código procedimiento civil ordinal 2, en concordancia con el artículo 544, conforme el artículo 15 Código de Procedimiento Civil. Y en acatamiento al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para ser acordadas las medidas y el tribunal no tomó en cuenta por tratarse de una medida cautelar innominada por considerar un fraude por parte de la solicitante en nulidad, al tratar de sortear el incumplimiento de la providencia administrativa 558/2011, en fraude y hacer extensivo su incumplimiento y reiterado desacato sin solución en el tiempo de haberla acatado en estos quince (15) años de vigencia a del acto administrativo, al haber podido en el año 2011 acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en juicio de nulidad. Nuevamente bajo el amparo de esta nueva para el ataque en nulidad de la Providencia Administrativa N° 036-2023, de fecha 20/6/2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En tal sentido, de una revisión de las actuaciones procesales, se desprende que por auto dictado en fecha 27/2/2024, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó agregar el escrito de oposición y como quiera que mediante la diligencia y escrito presentado en fecha 05/02/2024 el tercero interesado ciudadano MARLON PARRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.102, se dio tácitamente por notificado del curso de la presente causa; consecuencialmente así comenzaría a transcurrir a partir del día 05/02/2024 exclusive, el inicio al trámite incidental contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, se presentó la incidencia de inhibición de la Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16/04/2024, quedando pendiente la tramitación incidental de la articulación probatoria que originó la oposición a la medida decretada como se desprende de autos.
No obstante, luego de ordenar cronológicamente las actuaciones procesales que rielan a los autos, en fecha 29 de noviembre de 2024, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual le hace saber a las partes lo siguiente:
“…deja constancia de la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entendiéndose desde el día de hoy (exclusive), mismo que se tramitará en el presente cuaderno de medidas, donde las partes podrán presentar diligencias y escritos correspondientes que a bien tengan, y de considerarlo, ratificar los que ya presentaron y que rielan al expediente…” (Ver folio 72 de esta pieza).
En el entendido, que, en cuanto a la oposición a las medidas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 106: “…La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil...”
Que, en cuanto a la oposición a las medidas, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 602: “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”
Artículo 603: “…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
En consonancia, en fechas 03/12/2024 y 05/12/2024 el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario y opositor de la medida cautelar presento ESCRITO DE PRUEBAS CONSTANTE DE CINCO (5) FOLIOS UTILES, y ESCRITO COMPLEMETARIO DE PRUEBAS.
En fecha 6/12/2024, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, dicto auto mediante el cual procedió a providenciar las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario y opositor de la medida. Admitiendo las mismas (Ver folios 73 al 80 de esta pieza.)
Conforme a las citadas normas, habiendo quedado notificado el tercero interesado en fecha 5/02/2024; (ver folio 78 al 121 del cuaderno de medidas pieza N° 1), disponía éste de tres (3) días hábiles de despacho para ejercer oposición a la medida, esto es, martes 06/02/2024; miércoles 07/02/2024; y jueves 08/02/2024. Habiendo hecho oposición al momento de darse por notificado (05/02/2024).
Ahora bien, indistintamente de la incidencia de inhibición puenteada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que como quiera que hubo oposición, se entendió abierta una articulación de ocho (8) días; y de conformidad al auto dictado por este Tribunal en fecha 29/11/2024, para que el interesado y la parte actora recurrente promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, los cuales transcurrieron así: lunes 02/12/2015; martes 03/12/2025; miércoles 04/12/2025; jueves 05/12/2025; viernes 06/12/2024; lunes 9/12/2024; martes 10/12/2024; y miércoles 11/12/2024. Siendo que solo el Tercero Beneficiario y opositor de la medida cautelar, presentó pruebas en el tiempo hábil para ello.
Por último, dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación, lapso que transcurrió así: jueves 12/12/2024; y viernes 13/12/2024, por lo que, encontrándose expirado el término probatorio, pasa a proveer la incidencia con base a las siguientes consideraciones:
Es primer lugar, es oportuno aclarar que la suspensión de efectos del acto administrativo, tanto en Venezuela como en el Derecho Comparado, ha sido instituida como la primera medida cautelar en el contencioso administrativo. Su regulación primaria se remonta a 1806, con la creación de la sección contencioso-administrativa del Consejo de Estado Francés. Por ello, la evolución de esa medida ha estado marcada por la evolución del sistema contencioso administrativo de un modelo objetivo y revisor, a un modelo subjetivo y garante de los derechos de los particulares, escribe Eduardo García de Enterría- de una medida excepcional que pondría en cuestión “un principio general de la ordenación pública, que la tradición quiso ver en la ejecutoriedad necesaria de las decisiones de la Administración, sino de dar cobertura a la tutela judicial efectiva” (cfr.: Problemas del Derecho Público a comienzos de siglo, Civitas, Madrid, 2001, p. 55).
En consecuencia, la jurisprudencia que aquí se estudia ha de ser analizada muy detenidamente, pues la afirmación del carácter excepcional de la suspensión de efectos puede derivar en conclusiones adversas a la evolución del sistema contencioso administrativo en Venezuela. El principio sobre el que ha de girar esa medida es otro, de muy distinto matiz: el carácter expansivo de la suspensión de efectos del acto administrativo, en tanto medio instrumental para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es este, advertimos, el criterio que, con carácter general, ha propugnado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa en la Sentencia de 5 de abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, número 00662), en relación con las medidas cautelares en el orden contencioso administrativo. Así, se ha afirmado que:
“… en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución (…) el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. Tal como se señaló precedentemente, todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado…”
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela requisitos de procedencia pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. Por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido.
En segundo lugar, el Máximo Órgano Jurisdiccional, desde sus distintas salas reitera que adelantar opinión sobre el fondo en la decisión cautelar constituye una violación al debido proceso, en la medida que, sin haberse seguido el juicio, en una incidencia, se anticipa la decisión definitiva, violando el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de esgrimir alegatos y que éstos sean debidamente oídos y apreciados por el juez. Al respecto, los jueces deben respetar el derecho que tienen las partes de promover pruebas, elemento que aunado al derecho al juez natural y a una decisión fundada en derecho, configuran el debido proceso, derecho humano esencial para que la actividad jurisdiccional y el proceso estén efectivamente al servicio de la justicia.
En ese sentido, el tribunal a los efectos del pronunciamiento cautelar sólo debe apreciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, entre ellos la presunción de buen derecho, la cual se debe establecer como una posibilidad, ante lo fundado que resulte, a partir de ese primer examen preliminar, el derecho que se reclama, sin que ello implique afirmar la procedencia del mismo o de la pretensión de fondo; precisamente por eso se califica de presunción, sujeta a prueba en contrario que podrá resultar del debate probatorio completo que sobre el fondo se realice durante el proceso, con todas las debidas garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución y en la legislación adjetiva aplicable.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858, en su carácter de apoderado judicial del opositor de la medida cautelar de suspensión de efectos discriminadas de la siguiente manera:
En lo atinente al Punto Previo PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este Tribunal destaca a la parte promovente que el mismo no constituye medio de prueba en sí mismo susceptible de promoción alguna, el principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, se hace innecesaria su alegación.
En relación a las documentales que se describen a continuación:
1)-Providencia Administrativa de fecha 3/11/2011 bajo el N° 558-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este.
2)-Copia simple del acta de ejecución forzosa dictada en la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de Punto Fijo en los Municipios Carirubana Falcón y Los Teques de fecha primero (1°) de febrero de 2013.
3)-Notoriedad Judicial de los recursos de Nulidad Expedientes N° AP21-N-2012-000102 y AP21-N-2012-00015 y AH22-X-2022-00032.
4)-Documentales en copias certificadas de un legajo de actuaciones administrativas que inician la ejecución con la finalidad de reenganchar y restituir la situación jurídica infringida del trabajador constante de veintiséis (26) folios.
5)-MANUAL CORPORATIVO DE POLÍTICAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS.
6)- Copias del acta privada suscrita por el representante patronal ANGEL RAFAEL GONZALEZ, gerente general.
7)-Documento original denominado cálculo de los salarios caídos del ciudadano MARLON PARRA GARRIDO.
8)-Copia certificada de la decisión dictada en la causa N° AP21-N-2022-000015, emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. 9)-Copias certificadas del oficio N° 555/2023, emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
10)-Copias certificadas del oficio N° 555/2023, Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
11)-Copia certificada del oficio N° 711/2023 emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
12)-Copia certificada AUTO COMPLEMENTARIO, que responde a la solicitud realizada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
13)-Copias certificadas del auto de fecha 3 de mayo de 2023 asunto AP21-R-2023-00016 asunto principal AP21-N-2022-000015.
15)-Copia certificada de diligencia de la representación judicial de la entidad de trabajo en la que apela extemporáneamente.
16)-Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. 17)-Auto de fecha 14 de agosto de 2023 emanado del Tribunal Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.
18)-Copias simples del decreto cautelar de suspensión de efectos del ACTO DE EJECUCION de fecha 29 de junio de 2022 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el procedimiento de la Providencia Administrativa 558-2011.
19)-Providencia Administrativa impugnada (036/2023) emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este de fecha 20 de junio de 2023 en el que se encuentra el ACTO RESOLUTORIO FINAL, medios documentales que rielan desde el folio (123-270 pieza N° 1) de la presente incidencia.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que no es procedente en este estado del procedimiento analizar este acervo probatorio, ya que implicaría escudriñar normas de rango legal que implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual escapa del alcance de las potestades del Juez en esta oportunidad legal correspondiente. A criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería adelantar a dar opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva. Así se establece.
En consonancia con lo anterior, en fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en su decisión dejo establecido lo siguiente:
“…Esta Sentenciadora en el uso de sus facultades contenidas en materia cautelar al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador resulta procedente la petición de decreto de suspensión de os efectos de la Providencia Administrativa N° 036-2023, de fecha 20 de junio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano MARLON ANTONIO PARRA GARRIDO cedula de identidad N° V-14. 401.102. Expediente Nº 027-2009-01-02716 hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide…” (Ver folios 68-73 cuaderno de medidas denominado N° 1).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el pedimento no está basado en hechos ciertos y reales que puedan verificar vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el interesado, estando basado en su petitorio sobre el fondo del asunto principal signado con la nomenclatura N° AH22-N-2023-000008, que imposibilita a esta Juzgadora entrar a conocer. Así se declara.
Finalmente, considera quien decide, que el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858, en su carácter de apoderado judicial del opositor de la medida cautelar de suspensión de efectos, pretende mediante su escrito de oposición a la medida cautelar, que este Juzgado pase a prejuzgar sobre puntos que corresponden al fondo del asunto que se someterá a consideración en la causa principal ASUNTO NUEVO ANTIGUO N° AH22-N-2023-000008, sin embargo es importante dejar claro que los hechos invocados deben ser justificados con pruebas suficientes que demuestren el daño o posibles daños y no ser fundamentada en alegaciones sobre el fondo del asunto, por lo que los vicios en que su decir afectan al acto impugnado, no es posible considerarlos en esta incidencia por cuanto seria adelantar opinión del fondo del asunto, y siendo que la Sala Político Administrativa en casos similares indico que la pretensión no solo debe estar fundamentada en razones de hecho y de derecho, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no se va a poder reparar el daño alegado, es evidente que no justifica el levantamiento de la medida y por consiguiente se declara improcedente el levantamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. Y así se decide.
Ahora bien, atendiendo cronológicamente las solicitudes y vista las diligencias de fecha 17 de diciembre de 2024 y 27 de enero de 2025, suscrita por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, mediante el cual solicito lo siguiente: “…pronunciamiento, toda vez que han prelucido los lapsos procesales establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…” De la misma manera, solicito se expidan copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente desde su ordenación, por parte de este Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2023 hasta la presente fecha incluyendo esta diligencia…” En tal sentido, en relación al pronunciamiento de ley; con la presente decisión se entiende por reproducida la misma; y en atención a la solicitud de copias certificadas, este Juzgado acuerda lo solicitado e insta a la representación judicial del Tercero beneficiario a consignar los fotostatos simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente desde su ordenación, por parte de este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024 hasta la presente fecha incluyendo la diligencia de fecha 07/01/2025. En consecuencia, se ordena expedir por la secretaria del Tribunal las copias certificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21° numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la consignación de las copias simples acordadas. Así se establece
Se deja constancia que la ciudadana Juez quien preside este despacho en fechas 04/12/2024/ y 05/12/2024, se encontraba de permiso debidamente aprobado por la Presidencia de este Circuito, a los fines de asistir a los actos académicos efectuados en el Tribunal Supremo de Justicia, los días 09/12/2024 hasta el 11/12/2024, no asistió a su labores habituales por encontrase quebrantada de salud, los días 12/12/2024 hasta el día 14/12/2024 se encontraba de reposo médico motivado a un cuadro de inflamación de los conductos bronquiales (bronquitis); y desde el 07/01/2025 hasta el 24/01/2025 ambas fechas inclusive, en su disfrute de vacaciones debidamente aprobadas mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2607-2023, de fecha 18 de septiembre de 2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2024. En virtud, de ello se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la última notificación ordenada, se computarán los cinco (5) días de despacho, a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la presente decisión. Líbrense las notificaciones.
Ahora bien, por cuanto se evidenció, enmendadura; y tachadura de error de la foliatura en la pieza N° 2, del cuaderno de medidas N° AH22-X-2023-000001, desde el folio catorce (14) al folio sesenta y ocho (68) ambos inclusive; y del setenta y nueve (79) al ochenta (80) ambos inclusive, este Juzgado ordena la corrección de la foliatura. De conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Corríjase foliatura.
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858 actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario, contra la Providencia Administrativa N° 036-2023, de fecha 20/6/2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la entidad de trabajo PDV MARINA S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio dirigidas al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (acompañado de copia certificada), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y mediante boleta de notificación al ciudadano MARLON PARRA GARRIDO. TERCERO: Se deja constancia que el lapso de (5) cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir, a partir de que conste en autos la última notificación ordenada. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 215° y 164°
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Ángel Pinto Pacheco
En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 164º de la Independencia y de la Federación.
El Secretario
Abg. Ángel Pinto Pacheco
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